REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 11
Caracas, 16 de julio de 2.010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2009-005815
Parte actora: ESLENDY KARINA HERNANDEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.405.917.
Abogada de la parte actora: YANETH GUERRA, Defensora Pública Décima Novena, del Área Metropolitana de Caracas.-
Parte demandada: VIRGILIO RAFAEL LEON AREYAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.655.496.-
Apoderadas de la parte demandada: ISAIAS FLOREZ VELANDIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.139.-
Niña y Adolescente: (…), de cuatro (04) y doce (12) años de edad respectivamente.-
Motivo: Fijación Obligación de Manutención.-
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Fijación de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana ESLENDY KARINA HERNANDEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.405.917, debidamente asistida por la abogada YANETH GUERRA, Defensora Pública Décima Novena, del Área Metropolitana de Caracas, actuando en este acto en nombre y representación de sus hijos (…), de doce (12) y cuatro (04) años de edad respectivamente, contra el ciudadano VIRGILIO RAFAEL LEON AREYAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.655.496.-
En fecha 14/04/2009, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la certificación por secretaria, asistida de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el mismo día de la contestación a la presente solicitud. Se advirtió a las partes que de no lograse la conciliación, se procedería a oír todas las excepciones y defensas cualesquiera su naturaleza. Asimismo, se ordeno librar oficio a la Dirección de Personal de la Caja de Ahorro del Poder Judicial (CAPOJUD), a los fines que remitan a este Despacho información laboral del demandado. Por último se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente-
En fecha 29/04/2009, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el Fiscal 102° del Ministerio Público.-
En fecha 30/04/2009, se recibe las resultas del oficio librado a la Dirección de Personal de la Caja de Ahorro del Poder Judicial (CAPOJUD).-
En fecha 12/05/2009, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida por el ciudadano VIRGILIO RAFAEL LEON AREYAN.-
En fecha 18/05/2009, la Secretaria de la Sala dejó constancia mediante acta de haberse practicado la citación de la parte demandada, comenzando a correr el lapso para su comparecencia.-
En fecha 21/05/2009, siendo el día y hora fijada por este Tribunal para el Acto Conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano VIRGILIO RAFAEL LEON AREYAN, y de la no comparecencia de la parte actora, por lo que no se pudo realizar el acto conciliatorio. En consecuencia, el ciudadano VIRGILIO RAFAEL LEON AREYAN, asistido de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 22/05/2009, se recibió diligencia por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, mediante la cual solicita se inste a la parte actora a subsanar el libelo.-
En fecha 22/05/2009, el ciudadano VIRGILIO RAFAEL LEON AREYAN, otorga Poder Apud-Acta al abogado Isaias Florez Velandia, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 87.139, y consigna escrito de pruebas.-
Mediante auto de fecha 26/05/2009, se insto a la parte actora a subsanar el libelo y se
admitió el escrito de pruebas consignadas por el demandado, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 02/06/2009, la ciudadana ESLENDY KARINA HERNANDEZ ROMERO, debidamente asistida por abogada, consignó escrito de promoción de pruebas; la cual fue admitida por auto de fecha 04/06/2009, salvo su apreciación en la definitiva, donde se acordó auto para mejor proveer por el lapso de treinta (30) días continuos, y se fijó oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas.
En fecha 15/06/2009, día y hora fijada por este Tribunal para interrogar a las testigo ciudadanas Rosa Zenaida González; Berlit González y Joly Dolid Mora Montilla, venezolanas, mayores de edad, la primera en su carácter de Directora del jardín de infancia “Nuestra Señora de Coromoto”, la segunda y tercera titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.175.293 y V-16.320.057 respectivamente, se dejó constancia de que las prenombradas ciudadanas no comparecieron al mencionado acto.
En fecha 17/06/2009, se recibió del apoderado judicial del demandado diligencia mediante la cual solicita se tome en consideración al momento de sentenciar que el demandado aportaba para las medicinas y la Obligación de Manutención, útiles escolares y ropa.-
Por auto de fecha 19/06/2009, se ordenó oficiar al Director de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, a los fines de solicitarle información referente al sueldo y demás remuneraciones que percibiere la ciudadana ESLENDY KARINA HERNANDEZ ROMERO.
En fecha 21/06/2010, se reciben las resultas del oficio librado al Director de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital.-
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora: que de la unión concubinaria con el ciudadano VIRGILIO RAFAEL LEON AREYAN, procrearon dos (02) hijos de nombres: (…); quien labora en la Caja de Ahorro del Poder Judicial (CAPOJUD), desde hace catorce (14) años, y siendo que convivimos bajo el mismo techo, estamos separados de hecho desde hace dos (02) años, éste tiene las llaves de su cuarto y tiene su propia nevera en su cuarto y sus enseres, no obstante no cubre las necesidades básicas de nuestros hijos; no se preocupa por atenderlos afectivamente; que ella sola es quien costea los gastos que involucran el cuidado de los niños en nuestro propio hogar, así como alimentación y vestido.
Los gastos mensuales aproximados requeridos por los niños, los discrimino de la siguiente manera: Alimentación: Mil Quinientos Bolívares; Ropa y Calzado: Quinientos Bolívares; Gastos Escolares: Ochocientos Bolívares; Gastos Médicos: Doscientos Bolívares; Gastos de Recreación: Trescientos Bolívares; Niñera: Setecientos Bolívares, todo lo cual asciende a la cantidad de Cuatro Mil Trescientos Bolívares (Bs. 4.300,00)
Por todo lo antes expuesto, demanda como en efecto lo hace, al ciudadano VIRGILIO RAFAEL LEON AREYAN, a que cumpla con la obligación de manutención a favor de sus hijos, y que se le fije el monto de Dos Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 2.150,00) mensuales, y que además aporte dos bonificaciones especiales en los meses julio y diciembre, para cubrir los gastos escolares y gastos decembrina de cada año, por un monto de Dos Mil Bolívares (Bs.F 2.000,00), y así cumpla con sus obligaciones de padre. Asimismo, solicita se le decrete Medida Preventiva de Embargo por un monto equivalente a (36) mensualidades de obligación de manutención.
Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:
III
DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
El ciudadano VIRGILIO RAFAEL LEON AREYAN, asistido por el abogado Isaias Florez Velandia, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 87.139, en el lapso correspondiente, presentó escrito de de contestación de la demanda, en la cual expone: que en ningún momento se ha negado ha pasarle a sus hijos, para los gastos y lo que ellos requieran, que en cuanto el sueldo que gano, queda establecido en la constancia de trabajo emanada por la Caja de Ahorro del Poder Judicial, y que no llega para pagar lo solicitado por la actora, por lo cual pide la decisión sea a justada a su capacidad económica. Rechaza, niega y contradice que no contribuya con los gastos de ropa y calzado de sus hijos, así como los gastos escolares y solicita se libre oficio al lugar de trabajo de la actora.-
IV
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó los siguientes documentales:
1.- Consta y cursa al folio 5, copia simple del acta de nacimiento del adolescente (…) la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 736, del Libro de Nacimientos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 1998. Ha dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, teniendo valor de instrumento público, por no haber sido impugnado de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana ESLENDY KARINA HERNANDEZ ROMERO, y el adolescente antes nombrado. En segundo lugar, el vínculo paterno filial del adolescente con el demandado, ciudadano VIRGILIO RAFAEL LEON AREYAN, así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se declara.-
2.- Consta y cursa al folio 6, Copia simple de del acta de nacimiento de la niña (…), la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 3350, del Libro de Nacimientos, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 2006. Ha dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana ESLENDY KARINA HERNANDEZ ROMERO, y la prenombrada niña. En segundo lugar, el vínculo paterno filial de la niña con el demandado, ciudadano VIRGILIO RAFAEL LEON AREYAN, así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así se declara.-
Ahora bien, en la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas consignó las siguientes documentales:
1.- Consta y cursa al folio 99, recibo de pago emanado del Jardín de Infancia “Nuestra Señora de Coromoto”, con la cual pretende demostrar que la ciudadana ESLENDY KARINA HERNANDEZ ROMERO, pagó la inscripción y mensualidades correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del 2009, en dicha institución; este Tribunal no les da valor probatorio a dicho instrumento, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
2.- Consta y cursa al folio 101, recibo de pago suscrito por la ciudadana BERLITZ GONZALEZ, con la cual pretende demostrar que la ciudadana ESLENDY KARINA HERNANDEZ ROMERO, pagó las mensualidades correspondiente al año 2007, menos el mes de agosto, por concepto de tares dirigida, cuidado de la niña y transporte escolar; este Tribunal no les da valor probatorio a dicho instrumento, por ser documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, el cual debe ser ratificado por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
3.- Consta y cursa desde el folio 102 al 110, recibos de pagos y facturas varias emanada de Farmatodo, Distribuidora 3013, C.A, epk kidsmart, con la cual pretende demostrar el pago del cuidado de la niña y el adolescente de autos correspondiente al año 2009, así como compra de medicamentos y ropa; este Tribunal no les da valor probatorio a dicho instrumento, por ser documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, el cual debe ser ratificado por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
DE LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS:
En fecha 15/06/2009, oportunidad fijada por este Tribunal para oír a los testigos promovidos por la parte actora; anunciado como fue dicho acto en forma de Ley, se dejó constancia de la no comparecencia de las ciudadanas Rosa Zenaida González; Berlit González y Joly Dolid Mora Montilla, antes identificadas, por lo que esta Juzgadora, nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.-
PRUEBA DE INFORME SOLICITADA Y EVACUADA POR EL TRIBUNAL:
En fecha 14/04/2009, se libró oficio al Director de Personal de la Caja de Ahorro del Poder Judicial (CAPOJUD), a los fines de solicitarle se sirva informar a la brevedad posible el sueldo mensual, remuneraciones y demás beneficios que perciba el ciudadano VIRGILIO RAFAEL LEON AREYAN.
En fecha 23/04/2009, se recibió de la Dirección de Personal de la Caja de Ahorro del Poder Judicial, oficio mediante el cual informan que el ciudadano VIRGILIO RAFAEL LEON AREYAN, percibe un Salario Básico de Bs. 2.200,00; Prima por Antigüedad de Bs. 374,00; Prima por Compensación de Bs. 100,00; Ticket alimentario por Bs. 23,00 cada uno, por jornada completa efectivamente trabajada; Bono Vacacional equivalente a 33 días de sueldo o salario integral, y Aguinaldos el equivalente a 30% de la suma de los salarios devengado durante el año; aporte patronal como socio de la caja de ahorro: por un monto de Bs. 264,00.
Esta Juzgadora le otorga a dicho documento PLENO VALOR PROBATORIO, por ser respuesta al oficio Nro. 0261, de fecha 14/04/2009, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y del cual se desprende la capacidad económica del demandado. Y así se declara.
V
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, ciudadano VIRGILIO RAFAEL LEON AREYAN, en el escrito de contestación, tanto en el lapso legal correspondiente, consignó las siguientes documentales:
1.- Consta y cursa desde el folio 39 al 77, recibos de pagos de ropa, pasajes, transporte, tareas dirigidas, cuidado de la niña y facturas varias emanada de supermercados, farmacias, con la cual pretende demostrar el pago del cuidado de la niña y el adolescente de autos, así como compra de medicamentos, ropa y comida; este Tribunal no les da valor probatorio a dicho instrumento, por ser documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, el cual debe ser ratificado por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
2.- Consta y cursa al folio 78 y 79, copia fotostática de la autorización para la adquisición de útiles escolares del año 2008, con lo cual pretende demostrar que cumple con su obligación en relación a la compra de los útiles escolares para sus hijos. Esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandante, teniendo el valor de instrumento publico administrativo, por ser emanado de funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuado por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del cual se desprende que el ciudadano VIRGILIO RAFAEL LEON AREYAN, solicitó autorización para la adquisición de útiles escolares del año 2008 en la Caja de Ahorro Y así se decide ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬.
3.- Costa y cursa desde el folio 80 al 82, recibos de factura del consorcio empresarial Dorama C.A; este Tribunal no les da valor probatorio a dicho instrumento, por ser documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, el cual debe ser ratificado por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
4.- Consta y cursa al folio 83, copia de su cedula de identidad y su carnet de identificación del lugar donde trabaja. No procede a valorarla por ser impertinente, en virtud de no guardar ninguna relación lógica o jurídica entre el medio de prueba y el hecho por probar, o el hecho controvertido.
5.- Consta y cursa al folio 84 y 88, autorización de descuento por nomina, recibo de pago de cuenta nomina, de la cual se desprende las asignaciones y deducciones que se le realizan al obligado alimentista. Esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandante, teniendo el valor de instrumento publico administrativo, por ser emanado de funcionario Público en cumplimiento de sus funciones y no ser desvirtuado por otro medio de prueba, tal como lo prevé la jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬.
PRUEBA DE INFORME SOLICITADA Y EVACUADA POR EL TRIBUNAL:
En fecha 15/04/2010, se libró oficio al Director de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital (DAR), a los fines de solicitarle se sirva informar a la brevedad posible el sueldo mensual, remuneraciones y demás beneficios que perciba la ciudadana ESLENDY KARINA HERNANDEZ ROMERO.
En fecha 21/06/2010, se recibió de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, oficio mediante el cual informan que la ciudadana ESLENDY KARINA HERNANDEZ ROMERO, percibe un Salario Básico de Bs. 1.661,40; bono vacacional anual de Bs. 1.772,16; aguinaldos de Bs. 6.512,69; bonificaciones 2009 por Bs. 4.163,96; póliza H.C.M cobertura de Bs. 75.000,00; ticket juguetes de Bs. 400,00; y cesta ticket por jornada laborada de Bs. 32,50.
Esta Juzgadora le otorga a dicho documento PLENO VALOR PROBATORIO, por ser respuesta al oficio Nro. 5960, de fecha 15/04/2010, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y del cual se desprende la capacidad económica de la parte actora. Y así se declara.
VI
DE LA MOTIVA
Analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:
La Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación y revisión de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-
Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la custodia de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral del mismo.
Ahora, como quiera que el adolescente y niña de autos viven bajo la custodia y en el mismo hogar de sus progenitores, es necesario fijar el monto de obligación manutención acorde con la capacidad económica de los ciudadanos ESLENDY KARINA HERNANDEZ ROMERO y VIRGILIO RAFAEL LEON AREYAN. Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades de la niña y del adolescente, quedaron demostradas que por su corta edad no puede proveérselas a si mismo, requiriendo de la ayuda de sus progenitores, de conformidad a lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el padre está obligado conjuntamente con la madre a contribuir con los gastos de manutención. Y así se declara.
La capacidad económica actual del obligado se pudo determinar en forma cierta mediante prueba de informe, aunado que en el escrito de contestación admitió su relación laboral, como se observo de la narrativa expuesta, pasando a ser un hecho admitido, y por aplicación de esta consecuencia legal, queda como un hecho cierto su capacidad económica, a los fines de cumplir con su obligación para con sus hijos y para poder contribuir con una cantidad dineraria capaz de cubrir, en forma proporcional y conjunta con la progenitora, quien también posee capacidad económica, como se probó a los autos por medio de las pruebas de informes, para sufragar las necesidades del mismo, quienes son una niña y un adolescente que generan gastos que deben ser cubiertos por sus progenitores. El padre ya viene contribuyendo con la manutención de sus hijos, al brindarle un lugar digno en donde vivir por cuanto se evidencia de las pruebas de informe los descuentos por nomina de un crédito hipotecario, lo que debe continuar realizando no pudiendo desmejorar su situación.
Por otra parte, el obligado alimentario no alegó, ni probó tener una carga familiar distinta que pudiera incidir sobre su capacidad económica, no obstante, es necesario observar también los gastos en que incurre el obligado alimentario para satisfacer sus necesidades básicas propias y la de sus hijos, considerando que estos viven en el mismo inmueble. Y así se declara.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la Fijación de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), por lo que la presente acción debe prosperar parcialmente en derecho. Y así se decide.-
VII
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Fijación Obligación de Manutención, incoada por presentado por la ciudadana ESLENDY KARINA HERNANDEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.405.917, debidamente asistida por la abogada YANETH GUERRA, Defensora Pública Décima Novena, del Area Metropolitana de Caracas, actuando en este acto en nombre y representación de sus hijos (…), de doce (12) y cuatro (04) años de edad respectivamente, contra el ciudadano VIRGILIO RAFAEL LEON AREYAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-13.655.496,
En consecuencia, se fija como OBLIGACION de MANUTENCIÓN, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), mensuales, lo que representa el 31,8% de salario devengado por el obligado y el 57,19% del Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, el cual para la fecha es Un Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.223,89), según Gaceta Oficial No. 39.417, de fecha 05 de Mayo de 2010, que para los efectos de la Obligación de Manutención deberá ser éste el determinante de la misma. La fijación en salario mínimo aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que sí aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaría. Y así se decide.-
Igualmente, se establece dos (2) bonificaciones extras, por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), una en el mes de julio y otra en el mes de diciembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Se ordena que todas las cantidades mensuales y anuales señaladas supra, sean entregados a la progenitora de los niñas ciudadana ESLENDY KARINA HERNANDEZ ROMERO, antes identificadas, los primero cinco (5) días de cada mes.
Por no se encontrase probado el supuesto de riesgo manifiesto de no cumplimiento del fallo, aunado a que en la actualidad el obligado por ley, cuenta con capacidad económica derivada de su empleo, no se decreta Medida de embargo sobre el sueldo del ciudadano VIRGILIO RAFAEL LEON AREYAN.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso del lapso previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ejerzan los recursos que la Ley concede a las partes, una vez conste en autos la última de la notificaciones que de ellas se haga.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Caracas, a los dieciséis (16) del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO
ABG. MARTIN JIMENEZ
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
EL SECRETARIO
ABG. MARTIN JIMENEZ
DRC/MJ/Freddy Molina/MB**
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