REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 11
Caracas, 09 de julio de 2.010
200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2008-04474
Parte Demandante: BEATRIZ COROMOTO GOMEZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.971.592.-
Abogada Asistente (Parte Actora): Miguel Leonardo Uzcategui, en su carácter de Defensor Público Noveno (9°) de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Parte Demandada: JUAN VENERABLE ALVARADO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.403.340.-
Niños (…), de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente.-
MOTIVO: Revisión y Cumplimiento de Obligación de Manutención.-
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I
DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Fijación de Obligación de Manutención, presentado en fecha 18 de marzo de 2008, por la ciudadana BEATRIZ COROMOTO GOMEZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.971.591, debidamente asistida por el Abg. MIGUEL LEONARDO UZCATEGUI, en su carácter de Defensor Público Noveno (9no) de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en contra del ciudadano JUAN VENERABLE LEONARDO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.403.340; en beneficio de las niñas (…)de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente.-
En fecha 27 de Marzo de 2008, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose: 1) la citación del demandado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, asistido de abogado, al tercer (3er) día de despacho siguiente a que se encontrase en autos la correspondiente nota de secretaría donde constase que se había llevado a cabo efectivamente su citación; a los fines que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para lo cual, en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el mismo día de la contestación a la presente solicitud, advirtiéndosele a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. 2) Se ordeno la notificación del Ministerio Público, en torno a la presente causa, a fin de participar sobre su existencia. Asimismo, se oficio al Presidente de la Línea de Taxi Plaza Francia, a los fines de que informasen a este Despacho la capacidad económica del demandado de autos.
En fecha 07 de Abril de 2008, el Alguacil consignó boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público con resultado Positivo.-
En fecha 11 de Abril de 2008, el alguacil adscrito a la Unidad de actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consigna acuse de recibo de comunicación dirigida al Presidente de la Línea de Taxi Plaza Francia con resultado Positivo.-
En fecha 29 de Abril de 2008, la abogada BRICEIDA MORALES COVA, actuando con el carácter Nonagésima Tercera del Ministerio Público, emitió opinión favorable en relación a la presente causa.-
En fecha 07 de Mayo 2008, el alguacil adscrito a la Unidad de actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación, debidamente firmada y recibida por el demandado.-
En fecha 12 de junio de 2008, se recibió comunicación emanada de la Línea de Taxi Plaza Francia.-
Mediante auto de fecha 09 de Junio de 2010, la Dra. DANIA RAMIREZ CONTRERAS, en su carácter de Juez de esta Sala de Juicio se Abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 10 de junio de 2010, la Secretaria de la Sala deja constancia mediante acta de haberse practicado la citación del demandado, comenzando a correr el lapso para su comparecencia.-
En fecha 16 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual, este Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de ninguno de los intervinientes, quedando abiertas las horas de despacho para la contestación por parte del demandado, la cual no se realizó.-

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó la ciudadana BEATRIZ COROMOTO GOMEZ ANDRADE, que en fecha 18 de abril de 2005, se decretó la separación de cuerpos y bienes entre su persona y el ciudadano JUAN VENERABLE ALVARADO SOLORZANO, en el cual se convino una obligación de manutención a favor de sus hijas (…):
“El padre se compromete a pasar la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) hoy Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.200,00) los cuales serán entregados a la madre los cinco primeros días de cada mes y dos cuotas extras, una el mes de julio por concepto de útiles escolares y uniformes y otra en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos, igualmente se obliga a coadyuvar a la madre en emergencias medicas, medicinas, vestuario…Los gastos extraordinarios, tales como médicos, odontológicos, como hospitalización y/o tratamientos médicos prolongados serna cubiertos por el padre y por la madre quienes contribuirán en la medida de sus posibilidades…”

Que sin embargo, existe disconformidad de su parte, ya que la cuota establecida en la separación de cuerpos se hace insuficiente para satisfacer la obligación de manutención de sus hijas, aunado al hecho de que la fecha pautada para la entrega de la misma no la cumple el obligado, por cuanto lo hace en forma distinta, generando en este sentido un incumplimiento. En consecuencia, demanda en nombre y representación de sus hijas, al ciudadano JUAN VENERABLE ALVARADO SOLORZANO, para que sea condenado en la revisión de la obligación de manutención, en el sentido que se aumente la mensualidad a una cantidad que alcance para cubrir los gastos adicionales que se presentan cada día, así como los gastos generados en las temporadas con motivos educativos y navideños, y al cumplimiento de la obligación de manutención por el mes de febrero del 2007, que fue entregado de manera incompleta, así como parte del mes de marzo del 2007, es decir, adeuda la cantidad de Bs. 200,00 y en cuanto a los gasto médicos, realizo un gasto de Bs. 816,54 relativo a la hospitalización de su hija (…), gasto que debió ser compartido y del cual no le ha reconocido la parte que le corresponde, es decir la cantidad de Bs. 408,27, adeudándole un total de BS. 608,27.-
Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:
III
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó los siguientes medios probatorios:
1-. Copias certificadas de las partidas de nacimientos de las hermanas (…), a los folios siete (07) y ocho (08), las cuales se encuentran insertan bajo los Nros 1459 y 550; Años 2001 y 2005, de los Libros de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda. A dichos documentos, esta Juzgadora LES ASIGNA PLENO VALOR PROBATORIO, teniendo valor de instrumentos públicos de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana BEATRIZ COROMOTO GOMEZ ANDRADE, y las niñas antes nombradas, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial de las prenombradas niñas, con el demandado el ciudadano JUAN VENERABLE ALVARADO SOLORZANO, así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.-
2.- Copias certificadas correspondientes al expediente signado con nomenclatura, AP51-S-2007-000296, expedida por la Sala de Juicio Nro. 16 de este Circuito Judicial, contentivas de la solicitud de Separación de Cuerpos entre los ciudadanos JUAN VENERABLE ALVARADO SOLORZANO y BEATRIZ COROMOTO GÓMEZ ANDRADE; este Tribunal le asigna pleno valor probatorio, por tener valor de instrumento público, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser demostrativa de la fijación de la Obligación de Manutención, que se pretende revisar y cuyo cumplimiento se solicita con la presente acción, y así se decide.
3.- Constancia Médica emanada del Centro Clínico La Urbina, suscrita por la Pediatra Dra. DELIA CHIRINO de AÑEZ, a la cual esta Sala de Juicio no le otorga valor probatorio, por ser documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, y el cual no fue debidamente ratificado, a través de la prueba testimonial, pautada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
4.- Copia simple Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Civil “Línea de Taxi Plaza Francia”, debidamente autenticada por la Notaria Primera del Municipio AChacao del Estado Miranda anotada bajo el Nro.14, Tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. A dichos documentales, esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que el demandado es socio de la referida Sociedad Civil. Y así se decide.-
5.- Copias simples de constancias administrativas emanadas del Centro Integral Dr. Adolfo Bueno, y copia simple de constancia de estudio emanada del Centro Infantil Altamira, a las cuales esta Sala de Juicio no les otorga valor probatorio, por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, y los cuales no fueron debidamente ratificados, a través de la prueba testimonial, pautada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
6.- Copia simple de la libreta de la cuenta de ahorros del Banco Venezolano de Crédito, a la cual esta Sala de Juicio no le otorga valor probatorio, por ser documento privado emanado de terceros que no son parte en el juicio, y el cual no fue debidamente ratificado, a través de la prueba testimonial, pautada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
7.- Conjunto de recibos de pagos emanados y facturas, a las cuales esta Sala de Juicio no les otorga valor probatorio, por ser documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, y los cuales no fueron debidamente ratificados, a través de la prueba testimonial, pautada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
8.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana BEATRIZ COROMOTO GÓMEZ ANDRADE; este Tribunal le asigna pleno valor probatorio, por tener valor de instrumento público, y no haber sido impugnada, de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

De la Prueba de Informe:
Se libro oficio al Presidente de la Línea de Taxi Plaza Francia, a los fines de que remitieran a este Despacho información de la situación laboral del demandado. Consta y cursa al folio 66, comunicado emanado de dicha línea de taxi, de fecha 22/05/2008, mediante el cual informan que el ciudadano JUAN VENERABLE ALVARADO SOLORZANO, se encuentra afiliado a la referida línea, que presta sus servicios a destajo de acuerdo a su capacidad y necesidades, sin poder ellos determinar cuales son sus alcances y beneficios económicos. Esta Juzgadora le otorga a dicho documento PLENO VALOR PROBATORIO, por ser respuesta al oficio Nro. 5822, emanado de este Despacho, de fecha 27/03/2008, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el demandado labora como taxista y esta afiliado a una línea de taxi, de donde obtiene medios para su subsistencia y la de sus hijos. Así se decide.
IV
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, ciudadano JUAN VENERABLE ALVARADO SOLORZANO, no ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.

V
DE LA MOTIVA
En tal sentido, la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente por parte del ciudadano JUAN VENERABLE ALVARADO SOLORZANO, unido al hecho de no promover pruebas que lo favorecieren igualmente en el lapso que le corresponde, trae como consecuencia que dicho ciudadano se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la institución de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 362, en los términos siguiente:
"Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento". (Resaltado de la Sala de Juicio)

Para ahondar en este aspecto, se considera oportuno mencionar lo planteado por el ex Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su conferencia LA CONFESION FICTA, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 12 Editorial Jurídica ALVA año 2000, donde señala que la confesión ficta requiere de tres requisitos para que la misma sea declarada y que tenga eficacia legal: que el demandado no conteste la demanda, que en el término probatorio nada probare que lo favorezca y que la petición del demandado no sea contaría a derecho. Con respecto al primer requisito el mencionado autor señala que es necesario que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello, y con respecto al segundo requisito la norma adjetiva es clara al indicar que el probar algo que lo favorezca, es la oportunidad que tiene el demando de demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor, realizada dentro del lapso previsto para ello.
En idéntico sentido, en jurisprudencia pacifica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o termino legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.” Sentencia Nº 00135 del 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
En relación con lo anterior, se hace necesario precisar que la demanda realizada por la parte actora referida a fijación de obligación de manutención, en modo alguno puede considerarse como contraria a derecho, más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior del niño, niña y del adolescente, el cual es trasversal a todo el Sistema de Protección.
Considera oportuno este juzgador, como reforzamiento de la precisión señalada en el párrafo anterior, hacer mención a la opinión de la Dra. HAYDEE BARRIOS, quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (hoy en día obligación de manutención) EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”
Por lo anteriormente señalado, al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que lo favoreciere igualmente en el lapso probatorio correspondiente, se establece la configuración en el presente asunto, de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora. Así se decide.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la Obligación de Manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, la revisión y el cumplimiento de la Obligación de Manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.
Para revisar el monto de la Obligación de Manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo del artículo 523 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de alimento es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando se modifique los supuestos conforme los cuales se dictó una decisión sobre alimento, el Juez de la Sala de juicio podrá revisarla, a instancia de parte.
Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de su capacidad; en el presente caso, las necesidades de sus hijas (…), quedaron demostradas por su corta edad, y requieren de la manutención de sus progenitores. En relación a la capacidad económica del padre, del obligado, no se pudo determinar, sin embargo, alego la demandante que el mismo se encuentra afiliado a una Línea de Taxi, laborando como socio afiliado, y al no producirse la contestación de la demandada como se observo de la narrativa expuesta, pasa a ser un hecho admitido su condición laboral, y por aplicación de esta consecuencia legal, queda como un hecho cierto su capacidad económica, a los fines de cumplir con su obligación para con sus hijas y para poder contribuir con una cantidad dineraria capaz de cubrir, en forma proporcional y conjunta con la progenitora, las necesidades de los mismos, aunado al hecho que el padre ya tenia una cantidad de manutención fijada, además el obligado alimentario no alegó, ni probó tener una carga familiar distinta que pudiera incidir sobre su capacidad económica, no obstante, es necesario observar también los gastos en que debe incurrir el obligado alimentario para satisfacer sus necesidades básicas propias de su existencia. Asimismo, esta Sentenciadora considera que la situación económica actual, es distinta a la que existía para la fecha que las partes firmaron la separación de cuerpos y bienes, donde se fijó la obligación de manutención, en virtud que la economía venezolana a experimentado un incremento del índice inflacionario muy significativo, repercutiendo el mismo en la canasta básica de la población, concluyendo que debe ajustarse las cuotas de la Obligación de Manutención que el ciudadano JUAN VENERABLE ALVARADO SOLORZANO, debe suministrar mensualmente a favor de sus hijas. Así se declara.-
Ahora bien, en el caso de cumplimiento es importante señalar si la demanda cumple con los elementos fundamentales para su procedencia, en primer lugar, el monto fijado de la obligación de manutención, el cual es de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) mensuales, en segundo lugar, que hayan transcurrido 2 cuotas consecutivas sin que el obligado cumpla con la prestación de manutención, lo cual se da por cierto al no haber demostrado el pago de su obligación. El cumplimiento que se solicita, corresponde a parte de las mensualidades del mes de febrero del 2007, que fue entregado de manera incompleta, así como parte del mes de marzo del 2007, es decir adeuda la cantidad de Bs. 200,00; y en cuanto a los gasto médicos, relativo a la hospitalización de su hija (…), el cual fue de Bs. 816,54; gasto que debió ser compartido y del cual no le ha reconocido, según la demandante, la parte que le corresponde, es decir la cantidad de Bs. 408,27, adeudándole un total de Bs. 608,27, y visto que la falta de cumplimiento por causa justificada, no se encuentra probado en autos; la acción de cumplimiento en los términos expuestos debe prosperar; y así se declara.
En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la Revisión y el Cumplimiento de la Obligación de Manutención por lo que la presente acción debe prosperar en derecho. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Revisión y Cumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana BEATRIZ COROMOTO GOMEZ ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.971.592, en contra del ciudadano JUAN VENERABLE ALVARADO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.403.340; en beneficio de las niñas (…), de ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente. En consecuencia:
Primero: Se fija como obligación de manutención, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, equivalente al 49% del salario mínimo mensual fijado por el Ejecutivo Nacional mediante Gaceta Oficial Nro. 39.417 de fecha 05/05/2010, el cual para la fecha es de Un Mil Doscientos Veintitrés Bolívares Con Ochenta Y Nueve Céntimos (Bs. 1.223,89) que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. La fijación en salario mínimo aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que sí aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se decide.-
Segundo: Se establece dos (2) bonificaciones extras, cada año, una el mes de Julio por concepto de bono escolar y otra en el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, por el doble del monto fijado como Obligación de Manutención, es decir UN MIL DOSCIENTOS (Bs. 1.200,00) cada una, sin detrimento de la cantidad mensual que deberá ser cancelada por concepto de obligación de manutención.
Las cantidades señaladas, deberán ser entregadas los primeros cinco (5) días de cada mes, a la ciudadana BEATRIZ COROMOTO GOMEZ ANDRADE. Y así se decide.
Tercero: se CONDENA al ciudadano JUAN VENERABLE ALVARADO SOLORZANO, al pago de Seiscientos Ocho Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 608,27), por concepto de parte de las mensualidades del mes de febrero del 2007, y del mes de marzo del 2007, mas los gastos médicos, relativo a la hospitalización de su hija JERICCA COROMOTO. Y así se decide.-
En virtud de que la sentencia fue publicada fuera del lapso de ley, se acuerda de conformidad con lo establecido en artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la respectiva notificación a las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada firmada y sellada en el despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En Caracas a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg.. DANIA RAMÍREZ CONTRERAS LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia. Déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MIRELES

DRC/AM/MB**