REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez unipersonal Nº 11
Caracas, 09 de Julio de 2.010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2010-002052
Parte Actora: YOSAIKY LLOEL PALLERO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.989.824.actuando en representación de sus hijos NAYESKA YETSUABY y YOJAIVER DAVID PALLERO BOLIVAR.
Abogado de la parte actora: Anarosa Tablante, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 110.200.-
Parte Demandada: MARLENE DEL CARMEN VALLADARES PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.704.867.-
Niña: (…), de cuatro (4) años de edad.-
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.
I
DE LA CAUSA
En fecha 08/02/2010, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la presente demanda Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el ciudadano YOSAIKY LLOEL PALLERO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.989.824, progenitor de la niña (…), de cuatro (4) años de edad, contra la ciudadana MARLENE DEL CARMEN VALLADARES PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.704.867.-
En fecha 11/02/2010, se admitió la presente demanda y se ordenó citar a la ciudadana MARLENE DEL CARMEN VALLADARES PEÑA, a objeto que de mutuo acuerdo con el ciudadano YOSAIKY LLOEL PALLERO VILLAMIZAR, establecieran un Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, de conformidad con lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; advirtiéndole que de no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses de la niña de autos, la Juez en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda de la niña dispondrá el Régimen de Convivencia familiar que considere más adecuado.
En fecha 03/03/2010, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Fiscalia 110 del Ministerio Público.-
En fecha 03/03/2010, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó boleta de citación debidamente firmada y recibida por la parte demandada.-
En fecha 10/03/2010, la Secretaria de esta Sala de Juicio, dejó constancia mediante acta de haberse practicado la citación de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN VALLADARES PEÑA, a los fines de computarse los lapsos correspondientes.
En fecha 15/03/2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos MARLENE DEL CARMEN VALLADARES PEÑA y YOSAIKY LLOEL PALLERO VILLAMIZAR, quienes de mutuo acuerdo fijaron un Régimen de Convivencia Familiar Provisional.-
Mediante diligencia de fecha 11/03/2010, la Abg. Juanita Hernández, en su carácter de Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público informó que han cumplido con los extremos legales y nada tiene que objetar al presente procedimiento.-
Mediante auto de fecha 16/03/2010, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines que realizara un informe integral en el hogar de los ciudadanos MARLENE DEL CARMEN VALLADARES PEÑA y YOSAIKY LLOEL PALLERO VILLAMIZAR.-
En fecha 22/03/2010, la Abg. Anarosa Tablante, apoderada judicial de la parte actora, solicita a este Tribunal se oficie al Equipo Multidisciplinario a los fines de que coadyuven a la ejecución del régimen de convivencia familiar provisional. Asimismo, consigna escrito de promoción de pruebas.-
Mediante auto de fecha 25/03/2010, se agrega a los autos el escrito presentado por la apoderada judicial actora y se acuerda su pedimento.-
En fecha 14/04/2010, se recibe oficio de fecha 12/04/2010, emanado del Equipo Multidisciplinario Nro. 5 de este Circuito Judicial, mediante el cual informan sobre la asistencia para la ejecución del régimen de convivencia familiar provisional.-
Mediante auto de fecha 20/04/2010, se acuerda abrir articulación probatoria a los fines de evacuar los testigos promovidos por el actor.-
En fecha 22/04/2010, la Abg. Anarosa Tablante, apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de pruebas.-
En fecha 22/04/2010, se recibió oficio emanado del Equipo Multidisciplinario Nro. 5 de este Circuito Judicial, mediante el cual informan que en fecha 21 de Abril 2010, compareció ante sus oficinas, el ciudadano YOSAIKY LLOEL PALLERO VILLAMIZAR, a los fines de manifestar lo relacionado al Régimen de Convivencia Familiar que se iba a realizar el domingo 18/04/2010. Asimismo informan que en aras de coadyuvar según lo solicitado mediante Oficio Nro. 5767, se llamo vía telefónica a la ciudadana MARLENE DEL CARMEN VALLADARES PEÑA, para obtener información al respecto y la misma no atendió.
Mediante actas de fechas 26/04/2010, se deja constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte actora; asimismo se deja constancia que no compareció la ciudadana Lisbeth García.-
En fecha 26/04/2010, la Abg. Anarosa Tablante, apoderada judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual informa que la parte demandada no cumple con el régimen de convivencia familiar provisional y solicita se fije oportunidad para la comparecencia de los hijos de su representado, a los fines que sean oídos por la ciudadana Juez de este Despacho Judicial, lo que fue acordado mediante auto de fecha 28/04/2010.-
Mediante auto de fecha 30/04/2010, se acuerda dictar auto para mejor proveer en la presente causa por el lapso de treinta (30) días calendario, por cuanto no consta en autos la opinión de los hijos de la parte actora.-
Mediante acta de fecha 12/05/2010, se deja constancia de la comparecencia de los hijos de la parte actora, quienes fueron oídos por la ciudadana Juez de este Despacho Judicial.-
En fecha 17/05/2010, la Abg. Anarosa Tablante, apoderada judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual solicita se fije oportunidad para la comparecencia de la niña (…). En consecuencia, mediante auto de fecha 21/05/2010, se acuerda lo solicitado.-
Mediante acta de fecha 27/05/2010, siendo la oportunidad fijada oír al a niña de autos, se deja constancia de su no comparecencia.-
En fecha 28/05/2010, se reciben las resultas del informe integral practicado al grupo familiar, por el Equipo Multidisciplinario Nro. 5 de este Circuito Judicial.-
En fecha 31/05/2010, la Abg. Anarosa Tablante, apoderada judicial de la parte actora, consigna diligencia mediante la cual solicita el traslado del Tribunal al Preescolar de la niña de autos a los fines que sea oída por la Juez. Mediante auto de fecha 04/06/2010, se acuerda lo solicitado.-
Mediante auto de fecha 07/06/2010, en el cual venciendo el lapso establecido para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal difirió dicho lapso por (30) días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto hasta la presente fecha no habían sido incorporadas todas las pruebas evacuadas en el presente juicio.
En fecha 11/06/2010, habilitadas las horas de Despacho, siendo el día y hora para el trasalado del Tribunal al Preescolar donde estudia la niña de autos, a los fines de que fuese oída su opinión en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se dejó constancia de que dicho traslado de realizó efectivamente, pudiendo la Juez de esta Sala de Juicio entrevistar a la referida niña.-
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alego que de su relación amorosa con la ciudadana MARLENE DEL CARMEN VALLADARES PEÑA, procrearon a la niña (…); que durante la convivencia en pareja todo marcho en perfecta armonía, pero que surgieron diferencias que hicieron la vida en común insostenible e imposible, decidieron separarse, y que su hija quedo bajo la custodia de la madre. Que desde la fecha que se separo de la progenitora, la misma no le ha permitido ver ni compartir con su hija, aunado al hecho que cada vez que coincide en el edificio o en la calle con su hija y su madre, esta última agrede a la niña tanto física como psicológicamente, diciéndole: “no saludes a ese señor, tu lo conoces?” y cuando la niña dice que si o el le dice que es su papa y le dice que le de la bendición, a madre le dice a la niña “…ese no es tu papá, ese es un loco…” o “…ahí viene el loco, escóndete…” por lo que la niña se pone a llorar y muy nerviosa.
Asimismo, indica que tiene dos hijos mas, de nombres (…), de doce (12) y trece (13) años de edad, respectivamente, los cuales se encuentran bajo su custodia desde pequeños, demostrando ser un padre responsable en sus deberes y obligaciones, no solo desde el punto de vista económico sino también afectivo. Que en varias oportunidades la madre de su hija (…), sin su autorización la ha dejado en el domicilio de sus abuelos maternos, ubicado en Boconó, Estado Trujillo, mientras ella permanece en Caracas trabajando, a pesar de haberle solicitado que no lo haga, ya que él la puede ayudar económicamente tal y como lo hace, según se evidencia de la sentencia de fecha 24/03/2009, dictada por la Sala Nro. 1, de este Circuito Judicial. Que debido a lo antes expuesto, ha tenido que viajar al referido lugar para tratar de tener contacto con su hija, gestiones que fueron infructuosas, dado que la familia materna no se lo permitió, tanto así que se vio en la necesidad de acudir ante la Defensoria Pública del Estado Trujillo, donde intentaron notificar en tres oportunidades en el domicilio de los abuelos maternos, para llegar a un acuerdo, pero la demandada se trajo nuevamente la niña para Caracas.-
Que cuando sus hijos (…), se tropiezan con su hermanita, la madre dice que no los salude o un su defecto la hala por un bracito, para que no tenga contacto con ellos. Que en las fechas de semana santa, carnavales, vacaciones navideñas, día del padre y cumpleaños de la niña, no ha podido compartir con ella, ya que ha sido imposible llegar a un acuerdo con la madre. Por todo lo antes expuesto, acude ante esta autoridad, a los fines de demandar a la ciudadana MARLENE DEL CARMEN VALLADARES PEÑA, por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija (…), y que el mismo se fije en los términos que señala a continuación para que de esa forma se le permita a la referida niña, a su padre y hermanos, tener relaciones personales, salvaguardando el derecho que tiene la niña a crecer junto a su padre y hermanos, mas aún cuando quiere ser un padre presente y próximo en las actividades, toma de decisiones y directrices que su hija deba recibir. Por lo tanto, solicita con el debido respeto a la ciudadana Juez, fije el régimen de convivencia familiar de la siguiente manera:
Primero: que el ciudadano YOSAIKY LLOEL PALLERO VILLAMIZAR, así como los hermanos de la niña de autos, los adolescentes (…), puedan ejercer su derecho de convivencia familiar cada 15 días, los días viernes, sábado y domingo, con pernocta en el hogar paterno, a cuyos efectos la madre llevara a la niña los días viernes entre las 5:00 y 5:30 p.m. a la cancha deportiva ubicada en la calle Luis López Méndez en San Bernardino, reintegrándola el padre el día domingo en el mismo lugar, entre las mismas horas.-
Segundo: el padre permanecerá el día del padre, desde las 9:00 a.m. a 5:30 p.m. con su hija, a menos que decida ceder este día, por lo tanto la entrega y devolución de la niña seria en la cancha deportiva antes mencionada.
Tercero: la ciudadana MARLENE DEL CARMEN VALLADARES PEÑA, permanecerá el día de la madre con su hija, a menos que decida ceder este día.-
Cuarto: en cuanto a la semana santa, el ciudadano YOSAIKY LLOEL PALLERO VILLAMIZAR, y los hermanos (…), ejercerán su derecho a convivencia, permaneciendo con la niña, un año, con pernocta en el hogar paterno y el próximo año lo ejercerá la madre; a cuyos efectos la madre llevara a la niña a la cancha deportiva antes mencionada el día viernes antes de semana santa entre las 5:00 y 5:30 p.m. y padre la reintegrará el domingo de Resurrección entre las 5:00 y 5:30 p.m.-
Quinto: en cuanto a las festividades de carnavales, el padre y los hermanos de la niña de autos compartirán un año con la misma, y el siguiente con la madre; con pernota el hogar paterno; a cuyos efectos la madre llevara a la niña a la cancha deportiva antes mencionada el día viernes antes de carnaval entre las 5:00 y 5:30 p.m. y padre la reintegrará el miércoles de ceniza entre las 5:00 y 5:30 p.m.-
Sexto: en cuanto a navidad y año nuevo, el padre y los hermanos de la niña de autos compartirán un año con la misma el 24 de diciembre y el próximo año el 31 de diciembre, con pernota el hogar paterno; a cuyos efectos la madre llevara a la niña a la cancha deportiva antes mencionada el día 15 de diciembre entre las 9:00 y 9:30 a.m. y padre la reintegrará el 26 de diciembre entre las 5:00 y 5:30 p.m. El año que le corresponda compartir el 31 de diciembre, madre llevara a la niña a la cancha deportiva antes mencionada el día 26 de diciembre entre las 9:00 y 9:30 a.m. y padre la reintegrará el 6 de enero entre las 5:00 y 5:30 p.m.
Séptimo: en cuanto a las vacaciones escolares, el padre y los hermanos de la niña de autos compartirán la mitad de la vacaciones escolares de forma alterna, con pernota el hogar paterno; a cuyos efectos la madre llevara a la niña a la cancha deportiva antes mencionada el día 15 de Julio de cada año entre las 9:00 y 9:30 a.m. y padre la reintegrará el 16 de agosto entre las 5:00 y 5:30 p.m. El próximo año la madre llevara a la niña a la cancha deportiva el 16 de agosto entre las 9:00 y 9:30 a.m. y padre la reintegrará el 16 de septiembre entre las 5:00 y 5:30 p.m.
Octavo: en cuanto al cumpleaños de la niña, ésta permanecerá un año en casa del padre, y el otro año casa de la madre, siempre y cuando no interfiera en el horario escolar, es decir cuando el día del cumpleaños de la niña corresponda a día de semana, permanecerá el sábado siguiente en casa de su padre, a cuyos efectos la madre la llevara la cancha deportiva entre las 9:00 y 9:30 a.m. y padre la reintegrará el mismo día entre las 5:00 y 5:30 p.m., en el mismo lugar.-
Noveno: que se le permita al padre y a los hermanos, comunicarse vía telefónica con la niña, en un horario que no interrumpa las horas de sueño y comida de la niña.-
Que en caso de no poderse fijar el régimen de convivencia familiar, en los términos antes expuestos, solicita se fije en los mejores términos, siempre y cuando beneficie a la niña (…). Asimismo, solicita se fije un régimen de convivencia familiar provisional hasta tanto se dicte fallo definitivo en la presente causa.
III
DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada ciudadana MARLENE DEL CARMEN VALLADARES PEÑA, antes identificada, no argumento ni consignó prueba alguna en el presente asunto.
IV
DE LAS PRUEBAS
En el momento de presentar la demanda la parte actora junto con su libelo consignó:
1.- Por certeza del documento público que prueba la filiación y la identidad de la niña (…), este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia certificada del acta de nacimiento, que cursa al folio 14 del expediente. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano YOSAIKY LLOEL PALLERO VILLAMIZAR, y la niña de autos, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo materno filial de la niña antes nombrada con la demandada, ciudadana MARLENE DEL CARMEN VALLADARES PEÑA, así como el Régimen de Convivencia Familiar que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se declara.-
2.- Por certeza del documento público que prueba la filiación y la identidad de la adolescente (…), este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia certificada del acta de nacimiento, que cursa al folio 15 del expediente. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano YOSAIKY LLOEL PALLERO VILLAMIZAR, y la adolescente (…), y ellos con la niña (…), así como el Régimen de Convivencia Familiar que corresponde a los progenitores y parientes por consanguinidad o afinidad con respecto a la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se declara.-
3.- Por certeza del documento público que prueba la filiación y la identidad del adolescente (…), este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia certificada del acta de nacimiento, que cursa al folio 15 del expediente. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano YOSAIKY LLOEL PALLERO VILLAMIZAR, y el adolescente YOJAIVER DAVID, y ellos con la niña (…), así como el Régimen de Convivencia Familiar que corresponde a los progenitores y parientes por consanguinidad o afinidad con respecto a la niña de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se declara.-
4.- Cursa del folio 17 al folio 20 del presente expediente, copia simple de la sentencia de ofrecimiento de obligación de manutención, dictada en fecha 24/03/2009, por la Sala de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial, de donde se desprende el interés del ciudadano YOSAIKY LLOEL PALLERO VILLAMIZAR, de cumplir con sus obligaciones en relación a la manutención de su hija. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
5.- Para demostrar que el ciudadano YOSAIKY LLOEL PALLERO VILLAMIZAR, cumple con sus hijos lo relativo a su obligación de proveer vivienda, consignó documento de propiedad de una casa situada en la Parroquia San Bernardino, Municipio libertador Caracas, documento éste que cursa del folio 21 al 29 del expediente. Esta juzgadora le asigna pleno valor probatorio por ser un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, concatenado con el primer aparte de al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
6.- Consta y cursa al folio 30 del expediente copia fotostática de la cédulas de identidad del ciudadano YOSAIKY LLOEL PALLERO VILLAMIZAR, y de los adolescentes (…), emanadas del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería ,con la cual pretende demostrar la filiación e identidad que tiene con sus hijos. este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Ahora bien, en la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas consignó a parte de las consignadas junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
7.- Cursa del folio 62 al folio 67, copias certificadas del expediente signado con el N° AP51-C-2009-021004, con lo cual pretende demostrar que efectivamente se estaba tramitando un Régimen de Convivencia Familiar, por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Sala de Juicio Nº 2, cuando la progenitora decidió traerse a la niña de autos a Caracas. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
8.- Consta y cursa del folio 76 al 78, informe realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 5, de este Circuito Judicial, de la visita realizada en el hogar de la ciudadana MARLENE DEL CARMEN VALLADARES PEÑA, esto a fin de coadyuvar cumpliendo con el Régimen de Convivencia Familiar Provisional fijado por los progenitores, este Tribunal valora con pleno mérito probatorio el informe mencionado, ya que se destaca la función privilegiada del equipo multidisciplinario para coadyuvar cumpliendo con el Régimen de Convivencia Familiar. De dicho informe se desprende que los padres de Malena Trinidad, se comprometieron a dale estricto cumplimiento al Régimen de Visitas Provisional antes acordado. Y así se decide.-
9.- De las Pruebas de testimoniales: a los fines de demostrar los hechos narrados en el escrito libelar con relación a los momentos en que el progenitor coincide en el edificio o en la calle con su hija y su madre, se evacuaron las siguientes testimoniales:
Se procedió a evacuar la testigo, ciudadana MARIA DARIA PÉREZ ANGULO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.153.111, quien fue promovida en calidad de testigo por la parte actora, y previo juramento de ley se procedió a hacer las preguntas correspondientes:
“Primera Pregunta ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YOSAIKY LLOEL PALLERO VILLAMIZAR y MARLENE DEL CARMEN VALLADARES PEÑA y porque?. Respondió: Bueno si los conozco a LLOEL, y la señora MARLENE, ella vivió con él tres años y un año después que tuvo la niña se marcho y los conozco porque soy vecina. Segunda: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la niña (…) y porque? Respondió. La niña la conozco poco casi nunca porque la mamá no la deja ver y la última que la vía fue un sábado que yo iba al Mercado con YOSAIKY y tropezaron con la mamá y la niña y el le pidió la bendición y la niña dijo que no, entonces ella caminó el le dijo a la mamá que no le dañara la mente a la niña porque el era su papá y ella le dijo que eso lo arreglaban en los tribunales. Tercera:¿ Diga la testigo si sabe y le consta que desde finales del año 2006, la ciudadana MARLENE DEL CARMEN VALLADARES PEÑA, no a permitido que el ciudadano YOSAIKY LLOEL PALLERO VILLAMIZAR tenga contacto con su hija (…) y porque? respondió: Si me consta que ella no lo deja ver, no permite que el la visite y siempre el esta pendiente de su hija y es imposible. Cuarta ¿Diga la testigo si sabe y le consta como trata la ciudadana MARLENE DEL CARMEN VALLADARES PEÑA, a la niña (…) cada vez que se tropieza con el padre y/o hermanitos en el Edificio donde vive esta o en calle y porque? Respondió: En la calle si sé que ella lo trata mal como respondí anteriormente; la mamá le dio una crisis y estremeció a la niña y le dijo que el no era su papá, que era un loco, retrasado mental y la niña empezó llorar y el le dijo que no le dañara la mente a la niña y me ofendió verbalmente a mi. Quinta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en varias oportunidades la ciudadana MARLENE DEL CARMEN VALLADARES PEÑA, a dejado su hija en el domicilio de su abuela maternos, ubicado en Boconó Estado Trujillo, sin la autorización del padre, mientras ella permanece trabajando en Caracas y porque? Respondió: Si tengo conocimiento que ella dejó su hija con los abuelos a raíz de que ellos se separaron y este año fue que ella se la trajo para Caracas.”
Se procedió a evacuar el testigo, ciudadano NINO MANUEL ZAMORA SANS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.127.768, quien fue promovido en calidad de testigo por la parte actora, y previo juramento de ley, se procedió a hacer las preguntas correspondientes:
“Primera Pregunta ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YOSAIKY LLOEL PALLERO VILLAMIZAR y MARLENE DEL CARMEN VALLADARES PEÑA y porque?. Respondió: Sí los conozco de vista, trato y comunicación porque soy vecino. Segunda: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la niña (…) y porque? Respondió. La niña la conozco porque aparte de vecino le hice unos trabajos en su casa cuando ellos Vivian juntos. Tercera:¿ Diga el testigo si sabe y le consta que desde finales del año 2006, la ciudadana MARLENE DEL CARNMEN VALLADARES PEÑA, no ha permitido que el ciudadanos YOSAIKY LLOEL PALLERO VILLAMIZAR tenga contacto con su hija (…) y porque? respondió: Si me consta que ella no permite ver a la niña MALENA porque arma un escándalo en la parada donde el señor trabajo como taxista la señora baja y le forma un escándalo y le prohíbe que la niña salude a su papá. Cuarta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el día 21 de marzo de 2010, el ciudadano YOSAIKY LLOEL PALLERO VILLAMIZAR, acudió a cumplir con el Régimen de Convivencia familiar Provisional, con su hija (…), pero la ciudadana MARLENE DEL CARMEN VALLADARES PEÑA, se dedicó a hostigar al papá y discutir delante de las niñas y porque?. Respondió: Eso si es verdad doy fe porque el papá siempre ha querido hacer las cosas legal y yo siempre lo he acompañado y ese día yo estaba con él, y MARLENE se dedicó a insultarlo diciéndole a la niña que su papá es un monstruo. Quinta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en varias oportunidades la ciudadana MARLENE DEL CARMEN VALLADARES PEÑA, a dejado su hija en el domicilio de su abuelos maternos, ubicado en Boconó Estado Trujillo, sin la autorización del padre, mientras ella permanece trabajando en Caracas y porque? Respondió: Se que la llevó a y trajo horita en enero de este año.”
Se procedió a evacuar la testigo, la ciudadana NAYROBIS KISMAYU BOLIVAR MELEAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.537.893, quien fue promovida en calidad de testigo por la parte actora, y previo juramento de ley, se procedió a hacer las preguntas correspondientes:
“Primera Pregunta ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ?. Respondió: Sí los conozco, porque el señor LLOEL fue mi pareja en el padre de mis hijos, y la señora MARLENE la he tratado como una cuatro ocasiones cuando vivía con el. Segunda: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la niña (…)y porque? Respondió. La niña la ví una sola vez como a los cinco meses de nacida y no ha le visto mas porque su mamá se separó de LLOEL. Tercera:¿ Diga la testigo si sabe y le consta que desde finales del año 2006, la ciudadana MARLENE DEL CARMEN VALLADARES PEÑA, no a permitido que el ciudadano YOSAIKY LLOEL PALLERO VILLAMIZAR tenga contacto con su hija (…) y porque? respondió: Si me consta porque mis hijos me la cuentan todo y ella se llevó a la niña para Bocono y no le deja verla ni aquí ni allá. Cuarta ¿Diga la testigo si sabe y le consta como trata la ciudadana MARLENE DEL CARMEN VALLADARES PEÑA a su hija cada vez que se tropieza con el padre y/o hermanitos en el edificio donde viven o en la calle y porque? Respondió: En realidad el comportamiento de ella hacía la niña lo sé por medio de mis hijos que lo cuentan todo, como maltrata a la niña Verbal, física y Psicológicamente. Quinta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el día Domingo 21 de marzo de 2010, el ciudadano YOSAIKEY LLOEL PALLERO VILLAMIZAR, acudió a cumplir con el Régimen de Convivencia Familiar Provisional junto con su hija (…), pero la ciudadana MARLENE DEL CARMEN VALLADARES, se dedicó a hostigar al papá delante de las niñas y porque? Respondió: Sí sé porque mi hija (…A me lo contó y quiero agregar como dije le respuesta anterior le esta haciendo un daño psicológico a las niñas.”
Se procedió a evacuar la testigo, la ciudadana NORAIMA COROMOTO VILLAMIZAR VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-11.676.295, quien fue promovida en calidad de testigo por la parte actora, y previo juramento de ley, se procedió a hacer las preguntas correspondientes:
“Primera Pregunta ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YOSAIKY LLOEL PALLERO VILLAMIZAR y MARLENE DEL CARMEN VALLADARES PEÑA y porque? Respondió: Si los conozco, porque YOSAIKY, va para mi casa y la MARLENE, cuando vivía con el. Segunda: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la niña (…) y porque? Respondió. Sí la conozco porque iba su casa cuando vivian con ella. Tercera:¿ Diga la testigo si sabe y le consta que desde finales del año 2006, la ciudadana MARLENE DEL CARMEN VALLADARES PEÑA, no ha permitido que el ciudadano YOSAIKY LLOEL PALLERO VILLAMIZAR tenga contacto con su hija (…) y porque? respondió: Si tengo conocimiento de que ella no deja que la niña tenga contacto con su papá porque en varias oportunidades ella le dice a su hija ese no es tu papá el es un loco, lo que anda atemorizando a la niña y enfermándola psicológicamente. Cuarta ¿Diga la testigo si sabe y le consta como trata la ciudadana MARLENE DEL CARMEN VALLADARES PEÑA a su hija cada vez que se tropieza con el padre y/o hermanitos en el edificio donde viven o en la calle y porque? Respondió. En varias oportunidades ella cuando ve al papá en la panadería ella cruza la calle hasta desviarse del papá, y cuando se cruzan ella no insulta le dice que es un loco, el día 28 de marzo yo venia del mercado que hacen en la esquina y noto que el señor YOSAIKY, fue a visitar a la niña por orden del Tribunal y la señora se había ido de viaje con la niña y no le notificó nada, por lo menos este domingo ayer 25, el le ofreció un helado y la niña le notifica al papá que no puede recibir nada. Quinta: Diga la testigo si sabe y le consta que el varias oportunidades la ciudadana MARLENE DEL CARMEN VALLADARES PEÑA, ha dejado a su hija en el domicilio de los abuelos maternos ubicado en Boconó Estado Trujillo sin autorización del papá mientras ella permanece en Caracas estudiando y trabajando y porque? Respondió. Sí tengo conocimiento que la niña pernocto un tiempo en Bococó con su abuelos maternos sin la autorización del papá mientras ella esta sacando estudio universitario y también tengo conocimiento que señor PALLERO, el señor viajaba para Boconó y no lo dejaba ver, y además intentó por los tribunales de Trujillo acción para ver su hija resultando negativo.”
Al respecto, dichos testimonios son apreciados plenamente por esta Juzgadora concediéndoles pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en convicción de la veracidad de los hechos por ellos narrados, quedando demostrado lo narrado por la parte actora en el escrito libelar, en el sentido de no poder mantener contacto afectivo con su hija, dada la posición de la madre en no permitir dicho acercamiento. Y así se decide.-
Visto que la ciudadana LISBETH YURAIMA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-13.537.893, no compareció a rendir su testimonial en el presente juicio, esta Juzgadora, nada tiene que pronunciarse al respecto. Y así se decide.-
10.- Consta y cursa al folio 96, acta de fecha 12/05/2010, mediante la cual se dejó constancia que fue oída la opinión de los adolescentes (…), por la ciudadana Juez y los mismos expusieron:
“vinimos con mi papá, vivimos con mi abuela y con mi papá, somos cinco (5) hermanos, somos dos (2) de mamá y papá. Estudiamos en la Escuela Vicente Landaeta, en San Bernardino. Estamos estudiando sexto grado (6°), nuestro representante en el colegio es nuestro papá, el nos compra el desayuno. Mi papá trabaja por su cuenta vendiendo carros. Tenemos una hermanita, Marlene no nos deja verla, no sabemos porque. Vamos bien en la escuela, este año vamos a pasar a bachillerato, ya presentamos la prueba y quedamos, vamos a estudiar en el Liceo Nazareth, es una escuela completa. En diciembre nos quedamos en la casa a compartir con nuestros primos y el resto de la familia; en Semana Santa viajamos a Puerto La Cruz, el siempre nos lleva de viaje en semana santa, también se lleva a nuestra hermanita (…)”.
Igualmente consta y cursa al folio 123, acta mediante la cual se constituyó el Tribunal para el traslado al “Preescolar Infantil Pirueta” ubicado en la Av. Arauco y la Av. Cajigal, San Bernardino Caracas, en la cual se procedió a oír la opinión de la niña (…), quien expuso:
“Voy a la playa y al Macdonal’s los fines de semana con mi mamá y su papá “Ollase” tengo primos, ahorita vivo en Caracas, antes vivía en Bocono, nací allá; vivía con mi papá, mi abuelo y mi tía. Me gusta mas caracas, aquí me enseñan canciones (cantó una canción), tengo muchas amigas. Se le pregunto si conocía al señor YOSAIKY LLOEL PALLERO, a lo cual respondió que no lo conocía… (Sic)”
Al respecto esta Juzgadora de lo expuesto por los referidos adolescentes y niña se desprende, que si bien es cierto no es vinculante tal opinión, esta Juzgadora hace suyo el criterio sostenido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) acerca de las “Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, considerando que no debe obviarse jamás que la misma, enmarca uno de los Derechos que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes otorga a todos los niños y adolescentes que es el derecho a opinar y ser oído, cuyo ejercicio personal y directo debe ser garantizado en todo procedimiento administrativo o judicial, que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más limites que los derivados de su interés superior, como es el presente caso, por lo que se considera apreciada plenamente por esta Juzgadora, de conformidad con lo expuesto en los artículos 8 y 80 de la referida Ley, la opinión de la niña. Así se decide.
11.- Del estudio integral practicado a los ciudadanos MARLENE DEL CARMEN VALLADARES PEÑA y YOSAIKY LLOEL PALLERO VILLAMIZAR, que cursa del folio 104 al 113, del presente expediente, elaborado por el Equipo Multidisciplinario Nº 06, de este Circuito Judicial, se desprende las siguientes conclusiones y recomendaciones:
• “Se trata de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña (…)
• La niña en estudio es producto de la relación de pareja poco estable de sus padres; es decir prevaleció las diferencias, la falta de comunicación y acuerdo; en fin la no concreción de metas conjuntas.
• Los ciudadanos YOSAIKY PALLERO y MARLENE VALLADARES no han logrado canalizar técnicas y métodos apropiados para poder alcanzar acuerdos satisfactorios, de allí que el padre de la infante en estudio desee que la Sala de Juicio que conoce del caso establezca un Régimen de Convivencia Familiar cónsono.
• (…)está inscrita en el sistema educativo formal, donde tiene un acorde desenvolvimiento.
• La ciudadana MARLENE VALLADARES, negó los alegatos emitidos por el padre de la niña en estudio, indicando que es ella la que propicia los espacios de encuentro, siendo éstos no asumidos por el ciudadano YOSIAKY PALLERO.
• El Ciudadano YOSAYKY LLOEL PALLERO VILLAMIZAR, durante el proceso evaluativo manifestó sentirse interesado en resolver la presente causa, a fin de disfrutar un Régimen de Convivencia Familiar adecuado al desarrollo integral de su hija, que le permita el ejercicio del rol paterno y afianzar los lazos afectivos. Considera que la madre ha interferido en el contacto.
• Las evaluaciones y entrevistas practicadas al Sr. Pallero, no refleja patología o indicadores de trastornos en la esfera psíquica, para el momento de la evaluación. Presenta estructura de personalidad ansiosa que se ha tornado severa ante la causa estudiada.
• La evaluación realizada a la ciudadana MARLENE DEL CARMEN VALLADARES PEÑA, indica una personalidad libre de patologías o vulnerabilidad orgánica cerebral. Niega interferencia en el contacto paterno filial, resaltando que la niña desconoce al padre.
• La niña (…), evidenció los cuidados a través de la presentación, aseo personal, talla, peso y estimulación cultural. Emocionalmente se encontraron indicadores de influencia del conflicto entre los padres, quienes por inestabilidad en el contacto, han causado el desconocimiento de la figura paterna.
• El ciudadano YOSAIKY PALLERO ocupa una vivienda que le brinda seguridad y resguardo. Asimismo el ingreso económico mensual del antes mencionado asciende a bolívares 3.000, oo aproximadamente, el cual es suficiente para cubrir las necesidades básicas y limitadamente las secundarias, ubicándose por lo tanto en el estrato social D, en el que se encuentra el 41,35% de la población venezolana, según la empresa encuestadora CECA, c.a.
Recomendaciones:
• Es importante que los padres se den la oportunidad de conocer sus opiniones, expectativas y diferencias, a fin de revisar las actitudes que han venido obstaculizando la relación entre ellos y un mejor desempeño de sus roles. Por tal motivo, se recomienda que cada uno asista a Psicoterapia Individual, a fin de revisar sus fortalezas y debilidades así como la forma en que establecen los procesos de comunicación, de manera que tales procesos de esclarecimiento redunden en beneficio de su hija. En este sentido se sugiere PLAFAM o PROFAM, los cuales brindan atención profesional.
• Mantener el contacto paterno filial, a los fines de minimizar la ansiedad que genera el desconocimiento de la figura paterna, aunado a la presencia de la pareja que es asumido como padre. En este sentido, la comunicación e información en el hogar materno es primordial.”
Este Tribunal valora con pleno mérito probatorio el informe anterior, ya que se destaca la función privilegiada del equipo multidisciplinario para que elaboren el informe social, psicológico y psiquiátrico del grupo familiar involucrado en el debate judicial (artículo 513). En los juicios de guarda (hoy custodia) y de régimen de convivencia familiar, esta prueba se ha revelado como la idónea, o expresado de otra forma, la piedra angular que permite encontrar el interés especifico del niño, niña o adolescente, como criterio de valoración del Juez en su decisión. Consiste en una experticia que practicaran los miembros que integran el equipo y se documenta a través de la prueba de informes, ya que tiene que ser juzgada según su contenido, es decir, de naturaleza pericial. El Juez analizará esta prueba según su naturaleza, conforme al principio de la Sana Crítica, y para el supuesto que la deseche, tendrá la obligación procesal de ordenar nueva evaluación por otro equipo, puesto que al tratarse del medio persuasivo fundamental, no puede dejar vacía de contenido su sentencia por falta de probanzas ni en la formación, ni en la práctica de este medio de prueba tienen injerencia las partes, independientemente de reconocérsele el derecho de impugnarla; de esta forma se garantiza efectivamente la idoneidad técnica y la imparcialidad…” (MORALES, GEORGINA: “Los procedimientos Especiales Familiares en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente”, en Procedimientos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2000. Páginas 73 a 76.). De dicho informe se desprende que no existe ningún impedimento que pudiera desfavorecer es establecimiento del Régimen de Convivencia Familiar.-
V
DE LA MOTIVA
Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, este Tribunal una vez examinadas y confrontadas en su conjunto todas las pruebas, este Tribunal a los fines de decidir observa:
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”
Igualmente el artículo 18.1 igualmente de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:
“Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño
En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”
La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho de visitas en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Es igualmente necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación reciproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no guardador se vea afectado en su derecho a ver a sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ellos, se esta cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en sus crecimiento personal. Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre padre e hija, siempre teniendo como norte y se reitera el adecuado desarrollo personal de la niña de autos.
Ahora bien, observa esta sentenciadora:
Que la ciudadana MARLENE DEL CARMEN VALLADARES PEÑA, fue debidamente citada al proceso, asistiendo al acto conciliatorio, donde de mutuo acuerdo con el progenitor fijaron un Régimen de Convivencia Provisional, no obstante, no realizo argumento alguno, ni promovió prueba sobre la inconveniencia de las relaciones paternos filiales, por otra parte, se evidencia de la evaluación integral practicada al ciudadano YOSAIKY LLOEL PALLERO VILLAMIZAR, que no se observó algún indicativo negativo de su examen mental, que pudiera desfavorecer el establecimiento del Régimen de frecuentación, por el contrario probo cumplir con sus obligaciones paternas al realizar ofrecimiento de obligación de manutención en favor de la niña (…), por ante el órgano jurisdiccional. Asimismo, con la comparecencia de sus otros hijos ante esta Sala de juicio a expresar su opinión, acreditó sus condiciones personales como padre, lo cual fue ampliamente ratificados por los adolescentes, quienes por derecho a vinculación con su hermana requieren igualmente del establecimiento y cumplimiento efectivo de dicho régimen; quedo evidenciado que el padre ya ha realizado múltiples esfuerzos por lograr compartir con su hija la niña de autos, como quedo probado con la demanda de régimen de convivencia familiar presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Trujillo, antes del cambio de residencia de su hija, asimismo quedo acreditado la posición de la madre al no permitir el acercamiento afectivo entre padre e hija, tal como expusieron los testigos en juicio, situación que no resulta favorable para el sano desarrollo evolutivo de la niña. Y siendo que nuestras disposiciones constitucionales y legales, garantizan el derecho de los niños, niñas y adolescentes, mantener contacto y acercamiento afectivo con ambos padres, derecho de doble vertiente tanto del niño como de sus padres no custodios, y consta del informe integral practicado al progenitor el interés de éste en el bienestar de su hija y en compartir con la misma, sus adecuadas condiciones habitacionales, económicas y morales, en consecuencia debe darse protección judicial a esa situación familiar mediante el establecimiento del Régimen acorde a su edad en desarrollo por lo que la presente demanda debe prosperar. ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara CON LUGAR la presente solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano YOSAIKY LLOEL PALLERO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.989.824, progenitor de la niña (…), de cuatro (04) años de edad, y actuando en representación de sus hijos (…), contra la ciudadana MARLENE DEL CARMEN VALLADARES PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.704.867. En consecuencia, se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiares a favor de niña, su padre y hermanos paternos:
PRIMERO: Para garantizar el acercamiento padre e hija de manera progresiva, durante los primeros seis meses siguientes a la publicación del presente fallo; en cuanto a los fines de semana, el padre recogerá a su hija en el Parque (Luís López Méndez, frente al IUTI; frente a la residencia de ambos, San Bernardino, Municipio Libertador, Caracas) y la reintegrará al mismo sitio, lugar este acordado por ambos progenitores según se evidencia de informe de equipo multidisciplinario que coadyuvo en medida provisional (folio 77), siendo este el lugar de encuentro para todos los supuestos regulados en la presente sentencia: Los días sábados, desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), y cumplidos los seis (06) meses siguientes a la publicación del presente fallo, el régimen de convivencia será: Los días Viernes, desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) para pernotar en el domicilio actual de su padre; regresándolo el día Domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), cada 15 días. Tiempo durante el cual de manera personal debe cumplir su rol paterno, sin menoscabo del acercamiento afectivo que debe efectuarse con el resto de la familia paterna.
SEGUNDO: El día del padre compartirá con el padre desde las 9:00 a.m. hasta las 5:00 pm, retirándola el mismo; el día de la madre permanecerá con la madre.
TERCERO: En cuanto a las vacaciones vacaciones escolares, se establecen días con pernocta, que serán compartidas entre ambos progenitores, aplicando para el progenitor a partir del año 2011; dividiéndose éstas en dos (02) periodos a saber: Primer periodo: desde el 15 de julio al 14 de agosto; Segundo Periodo: desde el 15 de agosto hasta el 13 de septiembre de cada año, alternándose de esta forma la niña sus vacaciones con ambos progenitores. En las vacaciones navideñas,
CUARTO: En cuanto a las festividades navideñas se dividirán en dos (02) periodos a saber: Primer Periodo: desde el 18 de Diciembre hasta el 22 del mismo mes. Segundo Periodo: desde el 02 de enero al 06 de enero, de cada año y serán compartidas por ambos progenitores de forma equitativa, a partir del año 2011, debiendo el padre buscar a su hija a las ocho 8:30 a.m. y reintégrala a las cinco 5:00 del día que corresponda. Previó acuerdo entre los progenitores pueden modificarse los días de compartir por razones de viaje de la niña.
QUINTO: En cuanto a los Carnavales serán compartidos de forma alterna cada año entre los padre, iniciándose su disfrute con el padre el día viernes anterior al carnaval debiendo recogerla a las cinco 5:00 p.m., hasta el día martes de dicha festividad que debe reintegrarla a las 5:00 p.m.
SEXTO: Semana Santa, disfrutará de manera alterna con los progenitores, es decir, si comparte Carnaval con el padre compartirá Semana Santa con la madre, y así sucesivamente cada año a partir del año 2011, el año que corresponda con el padre se inicia el compartir desde el día viernes antes de Semana Santa debiendo recogerla a las cinco 5:00 p.m. y reintégrala el día domingo a las cinco 5:00 p.m.
SEPTIMO: En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre padre e hija otros días distintos a los ya señalados, así como debe la madre permitir que ambos sostengan conversaciones telefónicas en horas adecuadas que no interfieran con su descanso, ni horas de estudio.
OCTAVO: Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar a cabo en forma acorde y siempre en beneficio de la niña, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, no obstante ambos padres pueden lograr acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no guardador y su hija, para que de manera cotidiana, permanente, armónica no se afecten sus relaciones personales. Para lograr ello, se ordena la asistencia obligatoria de ambos padres a talleres a tal fin, dictados por el Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar (PROFAM).A tal efecto se líbrese oficio a la mencionada Institución.
En virtud de que la sentencia fue publicada fuera del lapso de ley, se acuerda de conformidad con lo establecido en artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la respectiva notificación a las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MIRELES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MIRELES
DRC/SA/Freddy Molina
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