REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XI
Caracas, 09 de Julio de 2009
200° y 151º
ASUNTO: AP51-V-2010-004541
Parte Actora: ELIZABETH HERNANDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.645.876, debidamente asistido por la Abg. Dilia López Bermúdez, en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Parte Demandada: LENNYS ESLENDY OVALLES ASCANIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-24.760.290.
Niño: (…), de tres (3) años de edad
Motivo: Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.-
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I
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito en fecha 18/03/2010, consignado por la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Dilia López Bermúdez, a petición de la ciudadana ELIZABETH HERNANDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.645.876, a beneficio de su nieto, (…), de tres (3) años de edad, contra la ciudadana LENNYS ESLENDY OVALLES ASCANIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-24.760.290.-
En fecha 23/03/2010, se dictó auto de admisión, se acordó citar a la ciudadana LENNYS ESLENDY OVALLES ASCANIO, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio, en horas de despacho del tercer (3er) día siguiente a que conste en autos la certificación que realice la secretaria de haberse practicado su citación, a objeto de que diera contestación a la presente solicitud, indicándose que la Juez intentaría la conciliación entre las partes, por lo que debería concurrir igualmente la parte solicitante, acto que tendría lugar a las nueve (09:00) horas de la mañana.-
En fecha 12/04/2010, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consigna boleta de citación debidamente firmada y recibida por la demandada.-
Mediante acta de fecha 16/04/2010, la Secretaria de la Sala deja constancia de haberse practicado la citación de la parte demandada a los fines que comenzara a correr el lapso para su comparecencia.-
En fecha 22/06/2010, siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes de la presente causa, se dejó expresa constancia que solo compareció la parte demandada, por lo que no se pudo tratar sobre la referida conciliación.-
Por auto dictado en fecha 26/04/2010, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a fin de que realizarán un Informe Integral en el hogar de la ciudadana ELIZABETH HERNANDEZ TORRES.-
En fecha 23/06/2010, se recibió oficio emanado del Equipo Multidisciplinario N° 2 de este Circuito Judicial, en el cual remiten las resultas del Informe Integral ordenado por este Despacho Judicial.-
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Expuso la Fiscal que compareció ante su Despacho la ciudadana ELIZABETH HERNANDEZ TORRES, quien expuso que de la unión de su hijo CARLOS EDUARDO MONTOYA HERNANDEZ, fallecido en fecha 03/10/2009, con la ciudadana LENNYS ESLENDY OVALLES ASCANIO, fue procreado su nieto (…), y solicito la comparecencia de la madre de su nieto, con el fin de tratar lo referente a la fijación de un régimen de convivencia familiar a favor de su nieto, ya que desde la fecha del fallecimiento de su padre, no ha compartido con él. Que en fecha 09/03/2010, comparecieron ambas partes previa citación y una vez que se procedió al acto conciliatorio, la madre del niño expuso que no esta de acuerdo que su hijo visite a la abuela ya que la zona donde vive es muy peligrosa y que en esta zona murió el esposo y su hijo de seis (6) años de edad; en ese mismo acto la ciudadana ELIZABETH HERNANDEZ TORRES, expuso que desea ver a su nieto un fin de semana cada quince días y compartir con el las vacaciones escolares y decembrinas. En virtud de no lograrse la conciliación solicitaron que se remitiera el caso a Tribunales.-
III
DE LAS PRUEBAS
En el momento de presentar la demanda la parte actora junto con su libelo consignó:
1) Copia simple del acta de nacimiento de LEIBER EDUARDO, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No.6856, correspondiente al año 2006. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos CARLOS EDUARDO MONTOYA HERNANDEZ, fallecido en fecha 03/10/2009, y la ciudadana LENNYS ESLENDY OVALLES ASCANIO, con el niño de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.-
2) Copia simple del acta de defunción del ciudadano CARLOS EDUARDO MONTOYA HERNANDEZ, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No. 2002, de fecha 04/10/2009. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que del ciudadano antes nombrado con la demandante, estableciéndose así el vinculo con el niño de autos, asimismo se evidencia que la única titular de la Patria Potestad del niño de autos es su madre. Y así se declara.-
Prueba evacuada por este Tribunal:
Consta del folio 15 al 21, Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 2, en el l hogar de la ciudadana ELIZABETH HERNANDEZ TORRES, del cual se desprende lo siguiente:
“…DINAMICA FAMILIAR
…Vale destacar, que el niño siempre había estado bajo el cuidado de la abuela, aún cuando los progenitores convivían en pareja, sin embargo, una vez que el padre fallece y por inconvenientes ocurridos por algunas pertenencias del padre, la progenitora decide llevarse al pequeño, obstaculizando el contacto con la familia paterna, refiere la entrevistada que “el niño ha vivido siempre conmigo, ella se lo lleva, en vista que no quise entregarle la moto que le habíamos regalado a mi hijo, pero me preocupo porque el niño no esta estudiando, yo lo tenia en el colegio ubicado cerca de mi casa”.
La entrevistada aspira poder disfrutar de todos los beneficios que otorga el régimen de convivencia familiar, de forma de poder mantener contacto con el niño, y está dispuesta a prestarle ayuda económica y moral a su nieto, asegura la abuela que le tiene un seguro que lo puede utilizar cuando lo requiera.
ASPECTO FISICA AMBIENTAL
La vivienda se observó en adecuada condiciones de higiene, con espacios que permiten el desenvolvimiento de sus ocupantes, verificándose, que las condiciones físicas-ambientales de la evaluada, resultan favorables para el desenvolvimiento y pernocta del niño.
VALORACION SOCIAL
Mediante el estudio social realizado a la señora Elizabeth, la misma se percibió preocupada por no saber de la salud del nieto, en vista que perdió contacto desde Octubre de 2009, debido a que la madre ha obstaculizado todo tipo de acercamiento. A pesar que fue la abuela quien se encargó del cuidado del niño desde su nacimiento.
Sin embargo, la evaluada aspira que se le otorgue todos los beneficios que ofrece el régimen de convivencia familiar y de esta forma poder compartir con su nieto.
Por otro lado, manifestó la abuela estar dispuesta en colaborar con la manutención, además que le tiene un seguro al niño que puede hacer uso de el cuando lo requiera. Así mismo, se verificaron las condiciones física ambiental de la abuela, la cual resulto adecuada para la permanencia y pernocta del niño en el hogar de la demandante.
En lo que se refiere al aspecto económico, de la evaluada le resulta adecuada para suplir sus necesidades básicas.
EVALUACION PSICOLOGICA
La señora reporta como motivo de su petición:
Denuncié a la muchacha porque el niño estaba conmigo desde que tenía el ombligo… yo estaba pendiente de todo… yo no le pedía nada para el niño… hace siete meses mi hijo murió… le propuso que lo continuaran criando… le dijo que se llevaba al niño por ocho días el 6 de octubre de 2009 y desde allí no lo he visto mas…ella lo que quería era uno moto que mi hijo había dejado”.
No lo ve desde octubre de 2009, la señora quiere cada quince días, los días de fiesta, claro si se quedara conmigo mucho mejor, el se llevaba muy bien conmigo… yo de bebe me levantaba cada tres horas…
1. Examen Mental
Acude a las entrevistas puntualmente, adulto femenino de mímica normal, consciente, vigil, orientada en tiempo, espacio y persona, atención y concentración conservada, inteligencia impresiona dentro de límites normales, memoria conservada, afecto impresiona resonante, pensamiento de curso y contenido normal, lenguaje coherente, fluido, no hay trastornos sensoperceptivos, psicomotricidad conservada, juicio de la realidad.
“…EN RELACIÓN A SRA. Elizabeth Hernández:
• Se constató que el hogar de la evaluada cuenta con condiciones adecuadas de habitabilidad, seguridad y protección que garantizan el armónico desenvolvimiento de la vida cotidiana de los que en el habitan.
• Dispone de una situación económica que le permite suplir sus necesidades básicas.
• Está dispuesta en colaborar con la madre en la crianza y orientación del niño, asegura que le tiene al niño un seguro que pudiera hacer uso al momento que lo requiera.
• Para el momento de la evaluación no presentó patología mental activa. Impresionó como una persona responsable y preocupada por el bienestar y futuro de su nieto.”
IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
En virtud que el Régimen de Convivencia Familiar, objeto de la presente controversia, es un derecho del cual es titular el niño de autos, que debe ser garantizado por este órgano jurisdiccional, atendiendo a su interés superior, y con plena observancia a la tutela jurídica efectiva garantizada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para quien aquí decide pasar a resolver la presente controversia. Así se declara.
Así las cosas, la presente causa contiene la solicitud de fijación de Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño (…); a este respecto los artículos 385 al 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen el contenido, efecto y elementos para la determinación de la institución de Régimen de Convivencia Familiar y debe este despacho apreciar y decidir la misma a la luz de la normativa vigente, previa las siguientes consideraciones:
El vínculo afectivo que se forma entre el niño o adolescente con los parientes consanguíneos y aún con terceras personas es objeto de regulación jurídica dada la trascendencia e importancia del mismo. La Doctrina de la Protección Integral, la cual tiene su positivización en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de las Naciones Unidas resolución 44/25 del 20 de noviembre de 1989 y ratificada por Venezuela el 2 de septiembre de 1990, también se hace referencia a este Derecho, el cual obviamente no se debe limitar a una interpretación restrictiva del Derecho de Visitas de los abuelos a los nietos, sino como derecho bilateral de frecuentación de los abuelos-nietos, es decir con sus parientes consanguíneos más cercanos, es así pues como lo reconoce el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y su artículo 5, los cuales son del tenor siguiente:
“…Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión…”
Artículo 5: “Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad según establezca la costumbre local, de tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención”
De igual modo, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, adaptándose a la normativa vigente y en armonía con los principios de la Doctrina de la Protección Integral, en el artículo 345, concerniente a las Disposiciones Generales sobre las Instituciones Familiares establece:
Artículo 345: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad”
Igualmente el artículo 8 de la Convención, señala:
Artículo 8:
“1.- Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley y sin injerencias ilícitas.”
De lo que se infiere el prevalecimiento de los valores familiares al incluir en éstas las relaciones parentales del niño como parte de su derecho a la identidad incluyendo no sólo el derecho a un nombre y nacionalidad sino sus relaciones familiares, entendiéndose éstas de manera extensiva. Evidentemente el fundamento legal y principio rector de esta materia es el Principio de Interés Superior del Niño, el cual debe privar en todas las decisiones que se tome en torno a él, así es como la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente también tiene su previsión legal al respecto, la cual la encontramos en el artículo 388:
Artículo 388: “Los parientes por Consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras o terceros que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña y adolescente así lo justifique.”
Por su parte, la Doctora Georgina Morales, en criterio que comparte esta Sentenciadora, opina que: “Sin duda que los abuelos son los parientes del niño o adolescente, que después de sus padres, se encuentran más cercanos de él por la sangre (…) el interés superior del niño vinculado a la trascendencia que para él resulta el cultivo de sus relaciones familiares debe ser analizados por nuestros jueces bajo la idea de que la autoridad parental es un derecho-función, es decir, los padres no pueden por su propio parecer, privar a sus hijos de relacionarse con miembros tan próximos del anillo familiar, como son los abuelos, cuyo contacto se presume, constituye para el niño una fuente de enriquecimiento personal y afectivo, salvo que se trate de una relación cuyo contexto específico, pueda ser peligrosa o perjudicial para el niño. En estos contenciosos, que suelen ser tan densos por las emociones en juego, no debe olvidarse que se trata de unos progenitores que al entrar en conflicto con sus propios padres, suelen invocar sus propios dolores y resentimientos, circunstancias que normalmente nada tiene que ver con la necesidad del nieto de frecuentar y disfrutar del cariño de sus abuelos...” (Morales Georgina y San Juan Miriam. FAMILIA. Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar. Hermanos Vadell Editores Caracas, 2005. Pag 122 y 123) (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Esta claro pues que, la finalidad del establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar extensivo a los parientes consanguíneos o afines, cuando el interés superior del niño lo justifique, no es más que la búsqueda de la concientización de los valores familiares y el arraigo a las relaciones parentales, que en todo caso redundaran en el fortalecimiento de la identidad del niño, el desarrollo integral, pleno y armonioso de su personalidad el crecimiento en el seno de la familia, concebida en sentido amplio, es decir, progenitores, ascendientes y colaterales.
Es de vital importancia tomar en cuenta las particularidades del caso en concreto, ya que el niño (…), se encuentra privado abruptamente de la figura paterna, por lo cual, considera esta sentenciadora, que el Interés Superior del niño radica en el acercamiento y consolidación de lazos con su familia PATERNA, quienes mantendrán presente esta figura y le inculcarán los valores que su Padre hubiese querido trasmitirle en vida, lo cual hace inferir a quién aquí decide, que debe fijarse un régimen de convivencia familiar a favor del (…).
Es importante destacar que nada probo la madre en detrimento de la fijación del régimen de convivencia familiar, que tampoco colaboro con la elaboración del Informe integral en su entorno al no acudir ante el citado equipo, y por todo lo antes expuesto, la presente demanda debe prosperar en derecho. Y así se declara.
V
DECISIÓN
En mérito de las razones y circunstancias expuestas, esta Juez Unipersonal N° 11 Del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar incoado por la Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Dilia López Bermúdez, a petición de la ciudadana ELIZABETH HERNANDEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.645.876, a beneficio de su nieto, (…), de tres (3) años de edad, contra la ciudadana LENNYS ESLENDY OVALLES ASCANIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-24.760.290. En consecuencia fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar, para que la ciudadana ELIZABETH HERNANDEZ TORRES pueda ejercer este derecho a favor de su nieto, el cual se fija en los siguientes términos:
1.-La ciudadana ELIZABETH HERNANDEZ TORRES, podrá buscar a su nieto, (…), el día sábado a las 8:00 a.m en la casa del hogar materno y reintegrarlo al mismo sitio el día domingo a las 5:00 p.m, cada quince días, fines de semana alternos, vale decir un fin de semana con la madre y un fin de semana con la abuela.-
2.- En las vacaciones escolares podrá compartir con su nieto, por un periodo de quince (15) días continuos, a partir del inicio de las vacaciones escolares o en su defecto previo acuerdo con la madre.
3- En la temporada decembrina el niño podrá pernotar en el hogar de la abuela paterna durante tres días, un año desde el día 26 hasta el día 28 de diciembre y el año siguiente desde el día 4 hasta el día 6 de enero.
4-Al alcanzar el niño mas edad se permite que el acercamiento afectivo pueda ser realizado por otros medios como comunicaciones telefónicas o/y electrónicas.
5-El presente régimen debe ser llevado en armonio entre la madre y la abuela paterna, pudiendo ser ampliado de mutuo acuerdo, siempre en Interés Superior del Niño.
6-En razón a la existente conflictividad en las relaciones familiares de las partes, este Tribunal dispone que las ciudadanas ELIZABETH HERNANDEZ TORRES y LENNYS ESLENDY OVALLES ASCANIO,, asistan a tratamiento terapéutico, que deberá ser cumplido paralelamente con el régimen de convivencia familiar acordado, para que pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que pudieran trabar la efectividad de las visitas. A tal efecto, se comisiona al PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Calle Santa Cruz, Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes para que la referida ciudadana sea incorporada al programa de intervención terapéutica, con que la organización cuente. Una vez firme la presente decisión, líbrese oficios. Cúmplase.
Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta. Cúmplase.-
Publíquese y Regístrese:
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XI de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MIRELES
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal. LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MIRELES
DRC/MB**
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