REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal No. 12
Caracas, 01 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2010-008555

Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, y en especial el libelo que sustenta la presente acción mero declarativa, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, hace las siguientes observaciones:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Ahora bien, de las actas procesales del presente asunto, se evidencia que la ciudadana ROSA ERIKA TRUJILLO REVOREDO, solicita que “se indique en el acta de nacimiento del niño , que surgió una modificación en la identificación de su madre, la cual adquirió la nacionalidad venezolana, cambiándose con tal hecho el número de cédula de identidad de ésta, quedando la madre identificada bajo el número de cédula V-23.176.421”. De lo antes expuesto, se observa que de dicho petitorio se desprende que el interés de la ciudadana es una rectificación de partida de nacimiento, y en tenor de lo establecido en el artículo 16 ante citado, “…No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.” (negrita de esta Sala).
En virtud de lo antes expuesto, esta Juez Unipersonal No. XII, de Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA IMPROCEDENTE la presente demanda. Por último, se le hace saber a la solicitante que la presente solicitud se debe realizar, mediante la figura de rectificación de partida de nacimiento, por un escrito libelar distinto al presente procedimiento. Así se declara.-
La Juez,

Abg. Sara Guardia Soto
La Secretaria,

Abg. Adriana Mireles
SGS/AM/ Héctor Marín