REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 12 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2009-014240
Partes solicitantes: GLORIA LUCILA JAIMES RUIZ y ARGENIS CONCEPCION ASCANIO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.083.725 y V.-7.922.291, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada BARBARA CHIA VERA, actuando como Defensora de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 97.520.-

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 14 de agosto de 2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos GLORIA LUCILA JAIMES RUIZ y ARGENIS CONCEPCION ASCANIO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.083.725 y V.-7.922.291, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 03 de diciembre de 1987, por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador del Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actualmente Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos. Que han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hija.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos GLORIA LUCILA JAIMES RUIZ y ARGENIS CONCEPCION ASCANIO PEÑA, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Tercera (93°), del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos GLORIA LUCILA JAIMES RUIZ y ARGENIS CONCEPCION ASCANIO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.083.725 y V.-7.922.291, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 03 de diciembre de 1987, por ante el Juzgado Primero de Parroquia del Departamento Libertador del Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, actualmente Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la joven SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de ésta, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
“…PRIMERA: De mutuo y común acuerdo hemos decidido que nuestra hija GREISY AYERLIN, ya identificada, quedará bajo la guarda y custodia de la madre, ambos progenitores conservaran la Patria Potestad, ejerciéndola con todos los deberes y derechos que le otorga la Ley, habitando con la madre donde fije su residencia con previo conocimiento del padre, a los fines de proveer al mejor desarrollo mental, emocional y físico; la madre y el padre coadyuvaran en tofo lo referente a la educación y mejor formación de su hija. SEGUNDA: En cuanto a la pensión el padre ofrece la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 200,00) además de una cuota extra en los meses de julio y diciembre por concepto de útiles escolares y aguinaldos. Coadyuvará a la madre en gatsos de emergencias médicas y estudios que tendrá su incremento anual según el Aumento de la tasa por el Banco Centradle Venezuela. TERCERA: De conformidad a lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y adolescente, ambas partes han convenido en establecer un régimen de visita amplio, en el cual el padre podrá, previo acuerdo con la madre, visitar a su hija todos los días de la semana, incluyendo fines de semana (sábados y domingos), compartir los días feriados y navidades, siempre que no interrumpa el horario de descanso y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas . Ambos padres se comprometen a mantener una buena comunicación en lo que a su hija respecta, tanto en lo que a educación se refiere, como en sus actividades sociales…”
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, Doce (12) de julio de dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. MARIA EUGENIA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
MEV /YC
AP51-S-2009-014240