REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 16 de julio del 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-006409
Partes Solicitantes: ILSE MARGARITA MENDOZA RIVAS y JUAN ÁNGEL ESQUIVEL POZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.686.416 y V-9.881.876, respectivamente, asistidos por el Abogado ADOLFO HOBAICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.626.-
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
En fecha 21 de abril del 2009, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por los ciudadanos ILSE MARGARITA MENDOZA RIVAS y JUAN ÁNGEL ESQUIVEL POZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.686.413 y V-9.881.876, respectivamente, asistidos de Abogadas, fundamentada en el artículo 189 y 190 del Código Civil y corresponde conocer de la misma, a esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII, la admite por auto de fecha 27 de abril del 2009, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ILSE MARGARITA MENDOZA RIVAS y JUAN ÁNGEL ESQUIVEL POZA, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.-
En fecha 07 de julio del 2010, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos ILSE MARGARITA MENDOZA RIVAS y JUAN ÁNGEL ESQUIVEL POZA, asistidos por el Abg. ADOLFO HOBAICA RAMIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.626, en la cual solicitan sea decretada la Conversión en Divorcio.-
Estando el Tribunal en su oportunidad legal para decidir, observa al respecto; que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos ILSE MARGARITA MENDOZA RIVAS y JUAN ÁNGEL ESQUIVEL POZA, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, lapso éste preceptuado en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente declarar con lugar la Conversión en Divorcio aquí solicitada y Así se Declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos ILSE MARGARITA MENDOZA RIVAS y JUAN ÁNGEL ESQUIVEL POZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.686.413 y V-9.881.876, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 27 de Febrero de 1999, ante la Prefectura del Municipio Chacao del Estado Miranda. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, esta Juzgadora, de acuerdo a lo suscrito y convenido por las partes en el escrito de la solicitud del divorcio, HOMOLOGA en todas y en cada una de sus partes lo expuesto por ellos, cuyo tenor es el siguiente:
“…DE LA PATRIA POTESTAD: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 192, 261 del Código Civil, en concordancia con los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ambos cónyuges continuarán ejerciendo conjuntamente la Patria Potestad sobre sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION, con todos los derechos y deberes que les otorga la Ley a tales fines, coadyuvando en su formación integral como seres aptos para valerse por sí mismo, hasta que éstos se emancipen económicamente o lleguen a la mayoría de edad. DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Civil, en concordancia con los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán la responsabilidad de crianza y hemos convenido que el ejercicio de la custodia de nuestros hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION, será ejercida por la madre. Ambos progenitores, independientemente, coadyuvaran activamente y velarán por su normal desarrollo biológico, emocional, psíquico, moral y social, manteniendo una constante vigilancia sobre su institución, educación y formación moral y material. Este derecho de custodia será ejercido por la madre dentro de la República Bolivariana de Venezuela, a menos que ambos cónyuges decidan que el mismo podrá ser ejercido por la madre fuera del territorio de la República. DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: En cuanto a la Obligación de manutención, en virtud de lo dispuesto en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Civil, el padre se compromete para con sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION, en lo siguiente: 1.- Respecto a la educación académica pagará directamente las inscripciones escolares, la cuota de la sociedad de padres y representantes, los útiles y los uniformes escolares, así como las mensualidades del colegio. 2.-Respecto a las actividades extracurriculares, pagará directamente las inscripciones y las mensualidades y los uniformes de deporte. 3. Contará y mantendrá directamente una póliza de seguro de hospitalización, cirugía. Asimismo correrá con los gastos de odontología, consultas médicas y medicinas. 4.- Con relación al vestido, el padre se compromete a comprar directamente a sus hijos anualmente, antes de comenzar el año escolar, las prendas de vestir que éstos requieran. 5.- Sufragará los gastos de cable, Internet, teléfono, electricidad y condominio. 6.- Para el sustento o alimentos propiamente dichos, pagará la suma de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, equivalentes a 45, 45 Unidades Tributarias, que el cónyuge depositará dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en una cuenta que a tales efectos abrirá la cónyuge. Se conviene expresamente que este monto será ajustado una vez al año para lo cual se aplicarán los índices inflacionarios del banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, la madre se compromete para con sus hijos Juan diego Y SOFIA MARGARITA ESQUIVEL MENDOZA, en el pago de una persona que la ayude y a los niños en las labores domesticas. DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En el entendido que el régimen de convivencia familiar es un derecho tanto del niño, niña y adolescente, como del padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente, queda establecido que el régimen de convivencia familiar que disfrutará el padre respecto de sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION y viceversa, será el siguiente: 1.- El padre disfrutará de la compañía de sus hijos, un fin de semana cada quince (15) días, es decir, un fin de semana si y otro no, en tal sentido, el fin de semana que le corresponda al padre, éste buscará a sus hijos el día viernes a las 6:00 p.m., en el hogar materno comprometiéndose a reintegrarlos el día domingo a las 6:00 pm al mismo sitio. 2.. Las festividades correspondientes a Carnaval y Semana Santa, serán divididas entre los padres en forma alterna, correspondiéndole un año al padre los días de asueto de carnaval y a la madre los de Semana Santa, para luego, alternarse el orden en los años siguientes. 3.- Las vacaciones de verano, ambos progenitores han convenido en que cada uno de ellos tendrá derecho a pasar y a disfrutar de la compañía de sus hijos, la mitad de cada período vacacional, normalmente comprendido entre los meses de Julio y Septiembre. A tal efecto, dicho período serpa dividido en dos lapsos: el primer lapso comenzará el día siguiente a la terminación de las actividades escolares, a las 10:00 am y finalizará el día en que haya transcurrido la mitad de tiempo de dichas machacones, a las 7:00 p.m. El segundo lapso comenzará el día siguiente de la finalización del primer lapso y terminará tres (3) días antes del reinicio de las actividades escolares, a las 7:00 p.m., correspondiéndole el primer lapso a la madre ILSE MARGARITA MENDOZA RIVAS, y el segundo lapso a la padre JUAN ÁNGEL ESQUIVEL POZA, y así sucesivamente en forma compartida entre la madre y el padre. Ambos padres quedan en libertad de modificar, de mutuo acuerdo los lapsos aquí señalados. 4.- Las vacaciones decembrinas, serán igualmente divididas en dos (2) lapsos a saber: el primer lapso desde el día siguiente en que los niños terminen sus clases hasta el día (27) de Diciembre y el segundo lapso el día veintiocho de Diciembre en la tarde hasta el día de Reyes, o sea, el día seis (6) de Enero. Correspondiéndole este año al padre el primer lapso y a la madre el segundo lapso, y así sucesivamente para los años siguientes. Ambos padres quedan en libertad de modificar, de mutuo acuerdo, los lapsos aquí señalados. 5. El cumpleaños del padre, los niños lo pasarán con su padre desde las 10:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., si fuese día no laborable. Si fuese un día de actividades laborales, ese día será desde que los niños terminen sus actividades escolares o extra-curriculares hasta las 8:00 p.m. El cumpleaños de la madre, lo pasarán con su madre, sin que estos días de carácter especial infieran con los fines de semana alternos establecidos de mutuo acuerdo. 6. El día del padre los niños lo pasarán con su padre y el día de madre los niños lo pasarán con su madre, sin que estos días de carácter especial interfieran con los fines de semana alternos establecidos de mutuo acuerdo. 7. Es acuerdo expreso entre las partes que en caso que la ciudadana ILSE MARGARITA MENDOZA RIVAS, se ausente por vacaciones o por cualquier causa imprevista, los niños permanecerán con su padre. 8. EL padre podrá visitar a sus hijos durante los días de la semana, en horas de la tarde, previo acuerdo con la madre, siempre y cuando no interfiera con las actividades escolares…”
En cuanto a la Liquidación de los Bienes de la comunidad conyugal adquiridos durante unión conyugal, esta Sala de Juicio procede a informar a las partes peticionantes que esta Juez Unipersonal no tiene competencia en cuanto la liquidación de lo bienes de la comunidad conyugal, en razón a la función de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos de divorcio, viene dada por la existencia de hijos, niños o adolescentes, y es específicamente a disolver el vínculo matrimonial que une a las partes, más no adjudicar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que dicha competencia recae específicamente en los Juzgados civiles ordinarios de esta Circunscripción Judicial. Aunado a que toda partición de bienes de la comunidad conyugal realizada con anterioridad a la disolución del vinculo, es nula y esta solo procede después de ejecutoriada la sentencia que declare dicho vinculo disuelto, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 186 de la norma sustantiva civil venezolana.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MARIA EUGENIA VELÁSQUEZ LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO
MEV/SG/yc
AP51-S-2009-006409
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