REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 16 de julio del 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-007010
Partes Solicitantes: FRANKLIN LEON HERNANDEZ GUARETE y MARIA DE LA O PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.179.188 y V-4.237.490, respectivamente, asistidos el primero por la Abogada ANA CECILIA VILORIA MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.773, y la segunda por la abogada JUDITH MILLAN DE LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.286.-
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
En fecha 29 de abril del 2009, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por los ciudadanos FRANKLIN LEON HERNANDEZ GUARETE y MARIA DE LA O PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.179.188 y V-4.237.490, respectivamente, asistidos de Abogadas, fundamentada en el artículo 189 y 190 del Código Civil y corresponde conocer de la misma, a esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII, la admite por auto de fecha 05 de mayo del 2009, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos FRANKLIN LEON HERNANDEZ GUARETE y MARIA DE LA O PEREZ RODRIGUEZ, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil.-
En fecha 13 de julio del 2010, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos FRANKLIN LEON HERNANDEZ GUARETE y MARIA DE LA O PEREZ RODRIGUEZ, asistidos por los Abogadas ANA CECILIA VILORIA MONTIEL y JUDITH MILLAN DE LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.773 y 18.286, respectivamente en la cual solicitan sea decretada la Conversión en Divorcio.-
Estando el Tribunal en su oportunidad legal para decidir, observa al respecto; que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos FRANKLIN LEON HERNANDEZ GUARETE y MARIA DE LA O PEREZ RODRIGUEZ, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, lapso éste preceptuado en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente declarar con lugar la Conversión en Divorcio aquí solicitada y Así se Declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos FRANKLIN LEON HERNANDEZ GUARETE y MARIA DE LA O PEREZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.179.188 y V-4.237.490, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 14 de Junio de 1972, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martinez. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, esta Juzgadora, de acuerdo a lo suscrito y convenido por las partes en el escrito de la solicitud del divorcio, HOMOLOGA en todas y en cada una de sus partes lo expuesto por ellos, cuyo tenor es el siguiente:
“…A) DE LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: PRIMERO: La patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, serán ejercidas conjuntamente por ambos padres, debiendo coadyuvarse mutuamente en dicho ejercicio, teniendo como norte fundamental su bienestar moral y material. En este sentido los padre manifiestan estar en conocimiento y se comprometen a cumplir las Obligaciones Generales de la Familia a que hace referencia el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA), la custodia de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, será ejercida por su madre la ciudadana MARIA DE LA O PEREZ RODRIGUEZ supra identificada, quien conjuntamente con el padre, ejercerá los demás atributos de la responsabilidad de crianza, éstos son: criar, formar educar, vigilar, mantener, asistir materialmente, moral y afectivamente a su niña, así como la facultad de aplicarle correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. Queda entendido que el domicilio de la adolescente será el domicilio donde viva su madre MARIA DE LA O PEREZ RODRIGUEZ. B) DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: TERCERO: A los efecto es del Régimen de Convivencia Familiar al cual tendrá derecho el padre, se ejecutará conforme a las siguientes cláusulas: A) El padre ciudadano FRANKLIN LEON HERNANDEZ GUARETE, podrá compartir con su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, fuera del hogar familiar los fines de semana cada quince días. En caso de salir de la ciudad de Caracas, deberá participar a la madre el destino que llevará a su hija durante ese fin de semana. B) Con respecto a las vacaciones escolares, el padre podrá compartir con su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, en el mes agosto, por un lapso de 15 días continuos y en la otra mitad del mes de Agosto, las vacaciones las disfrutará con su madre, alternándose cada año. C) Las festividades navideñas, los días 24 y 25 de Diciembre, la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, los compartirá con su padre y lo días 31 de Diciembre y 01 de Enero de cada año, la adolescente los compartirá con el padre, alternándose cada año previo acuerdo entre los padres. D) Las festividades de Carnavales y Semana Santa de cada año, serán compartidas alternadamente; es decir, que si los carnavales los disfruta con el padre, en consecuencia, la semana santa la disfrutará con la madre y viceversa, previo acuerdo entre ambos padres. CUARTO: En tal sentido, las partes quedan obligadas a ampliar lo referente a la cotidianidad de su adolescente, haciendo uso de la corresponsabilidad y el principio de co-parentabilidad, es decir, el padre no custodio, podrá colaborar y compartir con la niña previo acuerdo con la madre, considerando los intereses y necesidades de SE OMITE LA IDENTIFICACION, en su día a día, apoyando en su cuido y crianza entre oros (la ida y retiro en el colegio, actividades extra escolares (psicológico, psicopedagoga, tareas dirigidas, clases particulares, fiestas, reuniones familiares, etc), debiendo el padre no custodio, colaborar en su desarrollo natural y armonía familiar, para fortalecer en la adolescente los lazos de afecto con ambos progenitores. C) DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION Y OTROS GASTOS DE LA NIÑA SE OMITE LA IDENTIFICACION: QUINTO: La obligación de Manutención por parte del padre no custodio, se ejecutará conforme a las siguientes cláusulas: siendo la Obligación de Manutención, un deber constitucional compartido por ambos progenitores, el padre, se obliga a suministrar por dicho concepto, a favor de su hija SE OMITE LA IDENTIFICACION, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) mensuales, pagaderos los cinco (5) primeros días de cada mes, los cuales deberán ser depositados por el padre, en una cuenta de ahorro que será aperturada para tal fin, a nombre de la adolescente y administrada por la madre señora Maria de la O Pérez Rodríguez. Igualmente las partes han convenido que el padre continúe, asumiendo otros gastos del hogar que benefician a la adolescente supra indicada, relativos al consumo de alimentos, los gastos diarios de meriendas y planchado de la ropa de la adolescente, gastos de condominio del hogar donde vive la adolescente y estacionamiento del vehículo que forma parte de la comunidad conyugal. La suma establecida por concepto de obligación de manutención, será administrada por la madre, quedando a salvo las acciones pertinentes establecidas en la ley, que pueda intentar el padre por la mala administración de los bienes de la adolescente. El monto fijado por concepto de obligación de manutención, será ajustable anualmente de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC) emanado del Banco Central de Venezuela y conforme a la capacidad económica del padre co-obligado y según las reales necesidades de la adolescente. …”
En cuanto a la Liquidación de los Bienes de la comunidad conyugal adquiridos durante unión conyugal, esta Sala de Juicio procede a informar a las partes peticionantes que esta Juez Unipersonal no tiene competencia en cuanto la liquidación de lo bienes de la comunidad conyugal, en razón a la función de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos de divorcio, viene dada por la existencia de hijos, niños o adolescentes, y es específicamente a disolver el vínculo matrimonial que une a las partes, más no adjudicar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que dicha competencia recae específicamente en los Juzgados civiles ordinarios de esta Circunscripción Judicial. Aunado a que toda partición de bienes de la comunidad conyugal realizada con anterioridad a la disolución del vinculo, es nula y esta solo procede después de ejecutoriada la sentencia que declare dicho vinculo disuelto, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 186 de la norma sustantiva civil venezolana.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MARIA EUGENIA VELÁSQUEZ LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO
MEV/SG/yc
AP51-S-2009-007010
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