REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 16 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2010-003435
Partes solicitantes: HENRY ROLANDO ORELLANA QUINTERO y CARMEN AURORA GONZALEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.027.285 y V.-6.235.049, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 52.138, Adscrita a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y Justicia.

Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 09 de marzo de 2010, presentado conjuntamente por los ciudadanos HENRY ROLANDO ORELLANA QUINTERO y CARMEN AURORA GONZALEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.027.285 y V.-6.235.049, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 18 de abril de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon una hija. Que han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hija.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos HENRY ROLANDO ORELLANA QUINTERO y CARMEN AURORA GONZALEZ CASTILLO, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Tercera (93°), del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos HENRY ROLANDO ORELLANA QUINTERO y CARMEN AURORA GONZALEZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.027.285 y V.-6.235.049, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 18 de abril de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.-.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de ésta, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
“…Durante ese tiempo nuestra hija: SE OMITE LA IDENTIFICACION, ha permanecido bajo la Custodia, es decir la responsabilidad de crianza ha sido ejercida por su progenitora: CARMEN AURORA GONZALEZ CASTILLO en el lugar donde tiene establecida su residencia: Avenida Bolívar, Urbanización Simón Bolívar, Bloque 21, Piso 3, Apartamento A-7, Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio libertador del Distrito Capital; mientras que el padre ha contribuido con la Obligación de Manutención; es decir ha coadyuvado con su manutención, educación y vigilancia asignándole la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F 450,oo) mensuales, los cuales son depositados en el banco de Venezuela, Cuenta Corriente N° 0102-0284-1400-00070726, además se compromete a contribuir con los gastos médicos, útiles escolares, así como los gastos decembrinos, quedando sujeta esta cantidad sujeta a variación y ajuste conforme a lo dispuesto en el Artículo 294 del Código civil, durante el tiempo que dure la minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza. En cuanto al Régimen de Convivencia familiar el padre ha ejercido este derecho de visitas, siempre respetando el horario de estudio y de descanso de la hija, mientras que la patria potestad ha sido ejercida conjuntamente por ambos padres todo de acuerdo a lo señalado en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente hemos acordado que los señalamientos antes descritos seguirán rigiendo en beneficio de nuestra hija…”
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, Dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. MARIA EUGENIA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
MEV/SG/Kristian castellanos
AP51-S-2010-003435