REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 16 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2010-004351
Partes solicitantes: SILVER LUIS CAMARGO ESPINOZA y JANETTE COROMOTO VICENT MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.438.361 y V.-11.195.259, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada CLAUDIA CECILIA MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 86.773.-


Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 23 de marzo de 2010, presentado conjuntamente por los ciudadanos SILVER LUIS CAMARGO ESPINOZA y JANETTE COROMOTO VICENT MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.438.361 y V.-11.195.259, respectivamente, debidamente asistidos de abogado, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el día 03 de Julio de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon una hija. Que han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de su hija.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos SILVER LUIS CAMARGO ESPINOZA y JANETTE COROMOTO VICENT MORALES, anteriormente identificados, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Tercera (93°), del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos SILVER LUIS CAMARGO ESPINOZA y JANETTE COROMOTO VICENT MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.438.361 y V.-11.195.259, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 03 de Julio de 1999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Coche del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACION, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de ésta, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
“…DE mutuo acuerdo establecimos un Régimen de Convivencia Familiar, el cual se determinará de la siguiente forma: un (01) de semana cada quince (15) días, pudiendo retirar el padre a su hija en un horario comprendido desde las 8:00 a.m. y devolviéndola a su madre el mismo día que la retiró hasta un máximo de las 10:00 p.m. los día viernes, sábados y domingos que le corresponden, es decir, que la hija pernoctará con su madre todos los días, incluyendo los fines de semana que el padre la visite y la busque para disfrutar con ella, vale decir, que éste régimen de convivencia familiar corresponde única y exclusivamente para que el padre pase el día con su hija y no la noche, salvo autorización de la madre para tal efecto. Queda entendido en este acuerdo, que la niña no viajará tanto al interior como al exterior de la República Bolivariana de Venezuela, sin previo autorización de forma expresa por la madre, la ciudadana JANETTE COROMOTO VICENT MORALES. Ambos ejerceremos la Patria Potestad de nuestra hija y la Custodia, la hemos convenido de mutuo acuerdo que la ejerza la madre. En cuanto a las Navidades, año Nuevo y Reyes, Carnaval y Semana Santa y las Vacaciones será con la madre y el padre podrá visitarla y pasar el día con ella en el mismo horario antes señalado, sin incluir las noches. El día del Padre lo pasará con el Padre, el día de la Madre lo pasará con la Madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre e esa ocasión. En cuanto a la obligación de manutención el padre aportará para su menor hija la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, que deberá entregar a la madre por mensualidades anticipadas, mediante depósito bancario, en una cuenta bancaria que la madre de la niña le proporcione al padre. Por otra parte , el padre se compromete a entregar el aguinaldo de fin de año en el mes de Diciembre, así como cualquier otro gasto que se produzca en ocasión a la educación, recreación, deportes, vestido, calzado, evaluaciones y emergencias médicas y/o odontológicas así como los gastos necesarios que se generen en bienestar de su hija. Esta obligación de manutención será ajustada anualmente de común acuerdp entre las partes y de no llegar a ninguno, se hará de conformidad al índice de precios al consumidor (IPC), ajustado a la inflación de acuerdo a las tablas emitidas por el Banco Central de Venezuela …”
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan; igualmente se acuerda devolver todo documento original consignado en el expediente, dejando en los autos las copias de los mismos debidamente certificadas. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. XIII, Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, Dieciséis (15) de julio de dos mil diez (2010). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. MARIA EUGENIA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
MEV /YC
AP51-S-2010-004351