REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 12 de Julio de 2010
200° y 151°

ASUNTO: AP51-S-2009-006058
SOLICITANTES: LAURA CARRERO CAMACHO y JULIO JOSE CARBALLEDA ESTEVEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.878.036 y V-6.377.471, respectivamente, asistidos por la Abg. ROSARIO RODRIGUEZ MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.407.-
NIÑOS y ADOLESCENTES: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.-

Mediante escrito presentado en fecha 16/04/2009, conjuntamente por los ciudadanos LAURA CARRERO CAMACHO y JULIO JOSE CARBALLEDA ESTEVEZ, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, peticionaron su Separación de Cuerpos, conforme a lo establecido en el artículos 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 17/04/2009 esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos supra indicados.-
Por diligencia del día 07/06/2010, los precitados cónyuges, solicitan la Conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos; y de no haberse producido reconciliación alguna entre ellos.-
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada. Y Así se declara.-
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos LAURA CARRERO CAMACHO y JULIO JOSE CARBALLEDA ESTEVEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.878.036 y V-6.377.471, respectivamente y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 16/05/1991 por ante el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Acta Nro. 24 folio 35, vto y 36 de ese mismo año.-
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijos XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad del niño y los adolescentes será ejercida por ambos progenitores.-
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza corresponderá a ambos padres, siendo la CUSTODIA ejercida por la madre.-
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, queda establecido de la manera siguiente: “El cónyuge JULIO JOSE CARBALLEDA ESTEVEZ, pagará directamente al Colegio Belén- Los Palos Grandes, donde cursan estudios sus hijos, el pago correspondiente a la mensualidad, que asciende a un Mil Quinientos Bolívares ( Bs. F. 1.500.00). Lo referente a alimento, actividades extra-cátedra, ropa, calzado, gastos médicos, odontológicos, recreación y otros, serán sufragados de por mitad, por cada uno de los progenitores, quienes en cada caso lo convendrán de mutuo y común acuerdo. (Tomado del contenido del escrito de solicitud).-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, quedó establecido de la siguiente manera: “…ambos padres, acordaron un régimen de visitas para el padre amplio, es decir, podrá visitar a sus hijos todos los días, de lunes a viernes en horas normales de visita, siempre y cuando no afecte las horas de estudio, actividades extra-cátedra y horas de descanso. En cuanto a los fines de semana, vacaciones escolares, carnaval, semana santa, cumpleaños, viajes y otros supuestos relacionados, ambos padres convendrán de mutuo y común acuerdo, la manera como disponer de dicho tiempo para compartir con sus hijos, siempre y en beneficio del interés superior de estos. Ambos padres se comprometen a inculcar a sus hijos, como hasta hora lo han hecho, sentimientos cónsonos con la moral valores y principios relativos a la familia. Igualmente en sentido reciproco convienen en suscribir ante las autoridades competentes cualquier permiso y realizar cualquier tramite y/o gestión relativa a sus hijos que involucre la intervención de ambos padres.… ” (Tomado del contenido del escrito libelar).-
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del año de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA

YL/CAF/Marianela.Gomez***
AP51-S-2009-006058