REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 08 de Julio de 2010
200° y 151°
ASUNTO: AP51-S-2009-009663
SOLICITANTES: TATIANA MARIA HERNANDEZ DEL CASTILLO y LEONEL DA SILVA SOUSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.168.397 y V-15.586.405, respectivamente, asistidos por los Abg. FRANCISCO CORDIDO PAEZ y AIDALI RODRIGUEZ COORT, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros 64.791 y 76.252.-
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.-
Mediante escrito presentado en fecha 04/06/09, conjuntamente por los ciudadanos TATIANA MARIA HERNANDEZ DEL CASTILLO y LEONEL DA SILVA SOUSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.168.397 y V-15.586.405, respectivamente, asistidos de abogado, peticionaron su Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 10/06/09, esta Sala de Juicio, decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos supra indicados.-
Por diligencia del día 14/06/10, comparece el ciudadano LEONEL DA SILVA SOUSA, debidamente asistido de abogado solicita la Conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes; y de no haberse producido reconciliación alguna entre ellos.-
Asimismo en fecha 15/06/10, comparece la ciudadana TATIANA MARIA HERNANDEZ DEL CASTILLO, debidamente asistida de abogado solicitando la Conversión en Divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido Decretada la Separación de Cuerpos y Bienes; y de no haberse producido reconciliación alguna entre ellos.-
En este estado de la revisión de las Actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (01) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada. Y Así se declara.-
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos TATIANA MARIA HERNANDEZ DEL CASTILLO y LEONEL DA SILVA SOUSA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.168.397 y V-15.586.405, respectivamente y consecuentemente queda DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre los mismos, contraído en fecha 30/04/2005, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Acta Nro. 61.-
Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad, de la citada niña será ejercida por ambos progenitores.-
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza corresponderá a ambos padres, siendo la custodia ejercida por la madre.
En cuanto al deber y derecho de educar a su común hija, ambos progenitores, de forma consensuada determinaremos la institución educativa donde estudiará la niña, garantizando así el correcto e integral desarrollo de su personalidad. En caso de ser necesario el cambio de colegio de común acuerdo los padres elegiremos el nuevo centro educativo, todo ello con la finalidad de mantener la calidad de educación que le será impartida a nuestra común hija.-
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, queda establecido de la manera siguiente: “…el padre se compromete a pasar a favor de su hija la niña SOFIA DA SILVA HERNANDEZ, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad mensual de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1000.000), la cual será pagada durante los primeros cinco (5) días de cada mes. El cumplimiento de dicha obligación, se hará constar mediante depósito en la cuenta corriente Nº 0105-0031-16-1031-48-7557, del Banco Mercantil, cuya titular es la ciudadana TATIANA MARIA HERNANDEZ DEL CASTILLO, progenitora de XXXX.
Adicional al monto antes mencionado, el padre se obliga al pago de total de inscripción y de mensualidad del colegio de XXXX.
De igual manera el padre se compromete a cubrir en el mes de julio de cada año, los gastos de uniformes e útiles escolares, para lo cual entregará el equivalente a dos mensualidades de Obligación de Manutención, es decir la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2000.000), y en el mes de diciembre de cada año se obliga a entregar el equivalente a dos (2) mensualidades de Obligación de Manutención, es decir la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2000.000), esto con la finalidad de cubrir los gastos de navidad y de fin de año. Este compromiso lo asume durante toda la minoridad de su hija XXXX.
El monto fijado como Obligación de Manutención, será revisado anualmente tomando en cuenta el INPC que establezca el Banco Central de Venezuela, así como las necesidades de su hija XXXX, aplicándose con preferencia lo que mas beneficie a la común hija.
Los demás gastos que sean necesarios para el bienestar físico y psíquico de nuestra común hija, serán soportados en partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores.
A los fines de garantizar asistencia médica a nuestra común hija la niña XXXX, hemos convenido que su progenitor ciudadano LEONEL DA SILVA SOUSA, se obliga a contratar y mantener vigente durante toda la minoría de edad de XXXX, una póliza de seguros de Hospitalización, cirugía y Maternidad (HCM)…(Tomado del contenido del escrito de solicitud).-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, quedó establecido de la siguiente manera: “…A fin de que el ciudadano LEONEL DA SILVA SOUSA, mantenga contacto directo y permanente con su hija XXXX, se establece un Régimen de Convivencia regulado. Dicha regulación se establece tomando en cuenta la edad de nuestra común hija. En tal sentido, podrá tener contacto con su hija XXXX y conducirla o llevarla a un lugar distinto de la residencia de la madre, pudiendo pernoctar con ella donde éste fije su residencia, durante dos (2) fines de semana al mes. En este sentido el fin de semana se iniciará el día viernes a partir de las 12 a.m. y concluirá el domingo de esa misma semana a las 6 p.m., a tal efecto LEONEL DA SILVA SOUSA, buscará a la niña en el colegio y la devolverá a TATIANA MARIA HERNANDEZ DEL CASTILLO, quien la buscará en la residencia de la abuela paterna.
CUMPLEAÑOS DE LA NIÑA. La niña XXXX, tiene derecho a compartir junto a ambos progenitores, sus fechas de cumpleaños. En caso de no ser posible, ambos progenitores de común acuerdo decidirán como compartirán la fecha con su común hija.
PERIODOS VACACIONALES. El ejercicio de este derecho durante los periodos vacacionales de carnaval, semana santa, escolar, navidad y fin de año, será determinado por ambos progenitores, tomando en cuenta la edad de XXXX, así como el beneficio e interés superior de su común hija.
UNICO: Ambos progenitores dejamos constancia expresa que el Régimen de Convivencia Familiar estará siempre orientado en beneficio de nuestra común hija. De tal manera que podrá ser modificado por ambas partes, tomando en cuenta la edad y el interés superior de nuestra hija XXXX.…” (Tomado del contenido del escrito libelar).-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA
Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
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