REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº XIV
Caracas, 13 de Julio de 2010
200° y 151°
ASUNTO: AP51-S-2009-019177
SOLICITANTES: FREDDY VICENTE AGUILAR CORDOVA y YADIRA YAMILET GONZALEZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.248.604 y V-9.493.897, respectivamente, asistidos por la Abg. VIVAN RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.532.-
NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)-
MOTIVO: Divorcio 185-A.-

Mediante escrito presentado en fecha 06/11/09, conjuntamente por los ciudadanos FREDDY VICENTE AGUILAR CORDOVA y YADIRA YAMILET GONZALEZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.248.604 y V-9.493.897, respectivamente, asistidos por la Abg. VIVAN RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.532, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 23/05/1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1997, bajo acta Nº 80. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombres: XXXX. Que desde el día 15/08/03, hace mas de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hija.-
Por auto de data 12/11/09, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 21/05/10, quien el día 31/05/10, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos FREDDY VICENTE AGUILAR CORDOVA y YADIRA YAMILET GONZALEZ ESCOBAR, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana CARMEN ISAQUITA, quien mediante diligencia de fecha 31/05/10, expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.-
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la petición de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos FREDDY VICENTE AGUILAR CORDOVA y YADIRA YAMILET GONZALEZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-4.248.604 y V-9.493.897, respectivamente, asistidos por la Abg. VIVAN RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.532, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 23 de mayo de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1997, bajo acta Nº 80.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de la niña XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en interés superior de la prenombrada niña. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres, correspondiendo la Custodia de la niña XXXX, anteriormente identificada, será ejercida por la madre.-
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.-
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre podrá visitar a su menor hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Nuestra hija podrá trasladarse con cualquiera de sus padres a cualquier lugar del país y/o del exterior sin más limitaciones que las que establece la Ley. En cuanto a las Navidades y Año Nuevo, Carnavales, Semana Santa, y Vacaciones Escolares, alternaremos la custodia de nuestra hija año tras año. Navidad y Año Nuevo lo pasará con su padre desde las 9:00 AM hasta las 4:00 PM. En cuanto a Carnavales y Semana Santa: Cuando los Carnavalescos pase con su Padre, Semana Santa la pasará con su Madre. En cuanto a las Vacaciones Escolares, se dividirán exactamente por mitad: Una mitad la pasará con su madre y la otra con su Padre. el día de la Madre lo pasará con su Madre y el día del Padre con su Padre. El día de su Cumpleaños los compartirá con ambos padres…“ (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, convinieron en lo siguiente: “…el Padre seguirá cumpliendo con su obligación de coadyuvar con los gastos de su hija, a tales efectos, se compromete a depositar en una cuenta de ahorros a nombre de la menor, y dentro de los cinco (5) primeros días de la segunda quincena de cada mes, la cantidad de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 500,00) en dinero efectivo para contribuir con los gastos de su alimentación. Asimismo continuará cancelando el costo de la inscripción, y las mensualidades del Colegio de la niña. De igual forma, XXXX continuará amparada por la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, y gozando de los demás beneficios que le correspondan, derivados de la Convención Colectiva que suscriba la empresa de la cual es jubilado el Padre….” (Tomado del escrito libelar).
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA