REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 14
Caracas, 13 de julio de 2010
200° y 151°
ASUNTO: AP51-S-2010-005722
SOLICITANTES: ENDER LEONEL BECERRA Y MARIA ELENA DOMINGUEZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.172.063 y V-8.526.216, respectivamente, asistidos por el Abg. JONATHAN DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.462.-
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio con Fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Mediante escrito presentado en fecha 09/04/10, conjuntamente por los ciudadanos ENDER LEONEL BECERRA Y MARIA ELENA DOMINGUEZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.172.063 y V-8.526.216, respectivamente, asistidos de abogado, peticionaron su Divorcio de acuerdo a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 13 de Octubre de 1986, por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del año 1986, bajo acta Nro. 66. Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre XXXX. Que desde el día 25/01/04, es decir desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de su hijo (folios 11 al 13).-
Por auto de fecha 29/04/10, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial (folio 19), y se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público, la cual se llevo a cabo el día 17/05/10, quien en data 07/06/10, emitió opinión en la presente solicitud (folio 26).-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos ENDER LEONEL BECERRA Y MARIA ELENA DOMINGUEZ BRITO, antes identificados; la concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 95° del Ministerio Público; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil interpuesta por los ciudadanos ENDER LEONEL BECERRA Y MARIA ELENA DOMINGUEZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.172.063 y V-8.526.216, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron en data 13 de Octubre de 1986, por ante el extinto Juzgado del Distrito Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del año 1986, bajo acta Nro. 66. Dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de XXXX, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de su hija. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, las anteriores instituciones familiares quedarán establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza del prenombrado adolescente niña será ejercida de forma conjunta correspondiendo a la madre la custodia de la misma.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.- TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…el padre del adolescente tendrá derecho a visitar a su hijo en el domicilio de la madre MARIA ELENA DOMINGUEZ, cualquier día de la semana donde se encuentre ubicado sin que las visitas perturben las actividades y desarrollo normal y educacional del adolescente, con previa aprobación verbal de la madre. Los fines de semana el adolescente lo pasará un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre, siendo esto de una forma Inter. Semanal, continuo e intermitente, a todo evento solicitamos que al padre le corresponda el segundo y cuarto fin de semana de cada mes. Solicitamos que nuestro hijo XXXX, pueda pernoctar con el padre en el domicilio fijado por el padre, mientras dure el fin de semana, debiendo el padre retornarlo según lo establezca la madre.
De igual forma, el padre podrá recoger al adolescente en el lugar donde se encuentre en caso de que necesite asistir a actividades extra-escolares y/o extracatedra ya sean vespertinas o de fin de semana, previa notificación de la madre debiendo retornarlo al domicilio de la madre una vez haya finalizado dichas actividades, en caso de que estas actividades se realicen durante los días de semana y/o durante el fin de semana correspondiente a la madre. En caso que sea el fin de semana que le corresponda al padre, el adolescente podrá pernoctar con su padre.
DE LOS DIAS DE CUMPLEAÑOS; Los días de cumpleaños del adolescente este lo pasará el primer año con su madre y el segundo año con el padre y cuando sea el día de cumpleaños de la madre del adolescente la pasara con la madre y cuando sea el cumpleaños del padre este lo pasará con el padre.
Queremos señalar a esta Sala que el Régimen de Convivencia Familiar que solicitamos sea decretado por esta Sala totalmente abierto, siempre y cunado exista acuerdo entre los padres y ello no perturbe la actividad regular del adolescente.-
CARNAVAL Y SEMANA SANTA: Las vacaciones de carnaval y semana santa, ambos padres acordamos que se realice de forma alterna. El primer año corresponderá al padre el disfrute y compañía de su hijo las fiestas correspondientes a carnaval y ese mismo año a la madre le corresponderá la semana santa y al año siguiente se regirá en forma alterna, lo cual significa que los años sucesivos se invertirá el orden en que ha correspondido a cada progenitor.
VACACIONES DE VERANO: Serán divididos por mitad de acuerdo a su extensión, correspondiéndole durante el primer (1) año al padre el primer periodo y a la madre el segundo periodo, debiéndose alternar en los años sucesivos este régimen
VACACIONES NAVIDEÑAS: Los días 24 y 25 de diciembre, lo disfrutará el adolescente con su padre y el 31 de diciembre y 1 de enero lo disfrutará el adolescente con su madre para el primer año, alternando a estas fechas en los años sucesivos. En cuanto a este régimen de vacaciones y a cualquier otra eventualidad no prevista en este escrito los padres del adolescentes, procederemos de mutuo acuerdo, a un cabal entendimiento tomando siempre la debida consideración de los supremos intereses de nuestro hijo. Queda expresamente entendido que nosotros los padres, siempre de mutuo y común acuerdo, podremos establecer variaciones del régimen aquí establecido, siempre y cuando ello redunde en beneficio de nuestro hijo, quedando cualquier divergencia a cargo de los tribunales competentes.
DEL DIA DEL PADRE Y DE LA MADRE: Respecto al día del padre el adolescente podrá pasar ese día con su padre. Asimismo la madre tendrá derecho a pasar el día de la madre con su hijo como también el fin de semana en que se celebre ese día para cada caso respectivo.
DE LOS VIAJES: En caso de que el padre o la madre requieran viajar al exterior del país con el adolescente, deberá realizar igualmente solicitud por escrito a la madre o viceversa y una vez otorgada dicha autorización igualmente por escrito, se otorgara la autorización correspondiente en sede notarial por parte de la madre o el padre para tales efectos……….(Tomado del escrito libelar).- CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, quedó establecida de la siguiente manera: “…el padre suministrará a la madre por concepto de obligación de manutención del adolescente XXXX, la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), pudiendo hacerlo al comienzo de cada quincena o mensualmente al inicio de cada mes.
Se establece de mutuo acuerdo que con el pago de esta obligación de manutención el padre no tendrá ninguna otra obligación adicional con su menor hijo y cualquier aporte adicional que le haga a este será considerado como no modificatoria de esta obligación de manutención, establecida por ello con el pago de esta obligación por parte de el padre queda satisfecha todas las obligaciones que caen bajo este concepto de obligación de manutención es decir gastos escolares, seguro, vivienda vestido y alimentación.
Ahora bien los gastos médicos, odontológicos, psicológicos, farmacológicos, inscripción, útiles, recreación en resumen, cualquier gasto medico y/o relacionado con la salud del adolescente y otras actividades serán cubiertos por partes iguales, correspondiendo al padre sufragar el 50% de los gastos y a la madre sufragar el otro 50% de los gastos y serán de mutuo acuerdo entre le padre y la madre.
Mediante la presente la madre acepta que el monto establecido de obligación de manutención es suficiente para satisfacer todas las necesidades de menor hijo por ello, cualquier otra necesidad adicional que el mismo pueda tener no queda comprendida dentro de la obligación de el padre asumida en este acuerdo…” (Tomado textualmente del Escrito Libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nro. 14 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior Sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
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