REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal Nº XIV
Caracas, 13 de Julio de 2010
200° y 151°
ASUNTO: AP51-S-2010-007811
SOLICITANTES: ALBERTO JOSE ORTA TUCKER y MARY EUGENIA YOZARY BALESTRINI ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.334.128 y V-11.564.145, respectivamente, asistidos por la Abg. ANNA BUSSOLOTTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.680.-
NIÑA y ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
Mediante escrito presentado en fecha 10/05/10, conjuntamente por los ciudadanos ALBERTO JOSE ORTA TUCKER y MARY EUGENIA YOZARY BALESTRINI ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.334.128 y V-11.564.145, respectivamente, asistidos por la Abg. ANNA BUSSOLOTTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.680, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.-
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 29/07/1995, por ante la Prefectura Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1995, bajo acta Nº 322. Que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Que desde el día 28/08/03, hace mas de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de sus hijos.-
Por auto de data 17/05/10, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial, se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 03/06/10, quien el día 21/06/10, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual emitió opinión sobre la presente solicitud.-
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”
De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el divorcio, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.-
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos ALBERTO JOSE ORTA TUCKER y MARY EUGENIA YOZARY BALESTRINI ROJAS, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal 96° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana MARIANA PALOMARES, quien mediante diligencia de fecha 21/06/10, emitió opinión sobre la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.-
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la petición de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos ALBERTO JOSE ORTA TUCKER y MARY EUGENIA YOZARY BALESTRINI ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.334.128 y V-11.564.145, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 29/07/1995, por ante la Prefectura Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1995, bajo acta Nº 322.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores de los hermanos XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en interés superior de sus hijos. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres, correspondiendo la Custodia de los hermanos XXXX, anteriormente identificado, será ejercida por la madre.-
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos padres.-
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…Acordamos un Régimen de visitas abierto para nuestros hijos; es decir, el Padre visitará a sus hijos en la Residencia de su madre, cuando así lo disponga siendo esa visita en condiciones normales, preferiblemente de día y los podrá llevar de paseo, siempre y cuando los regrese al hogar antes de las Seis (06:00) de la tarde. Por otra parte, conforme a los días feriados, un año pasarán Navidad y Carnaval con el Padre y Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con la Madre y el año entrante será lo contrario; vale decir; Navidad y Carnaval con la Madre y Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con el Padre. Por otra parte, el Día del padre lo pasaran con su Padre y el Día de la Madre lo pasarán con su Madre. El día de Cumpleaños del Padre podrán pasarlo con el Padre y el día de Cumpleaños de la Madre tendrá derecho de pasarlo con la Madre. El día de Cumpleaños de cada uno de sus hijos, lo pasarán en su hogar con su Madre y su Padre podrá asistir a las Reuniones con que se celebran esos días especiales. Cuando llegue la época escolar, las vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primera mitad la pasarán con el Padre y la segunda mitad con la Madre…“ (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, convinieron en lo siguiente: “…el padre el ciudadano ALBERTO ORTA TUCKER (ANTES IDENTIFICADO) se obliga inclusive a pasar como Pensión de Alimentos para sus dos (02) pequeños hijos, la Cantidad de Quinientos Bolívares Exactos Semanales (Bs. 500,00); constituyéndose mensualmente la Pensión en referencia, en la Cantidad de Dos Mil Bolívares Exactos (Bs. 2.000,00) respectivamente. Entre tanto, ambos Padres, se obligan a proveer a sus pequeños hijos de ropa, calzados, médicos, medicinas, dentista, recreaciones y todo lo relativo al vestido y salud de los pequeños, así como también contribuirán a la ecuación de sus hijos pagando los Colegios cuando para ello tenga la edad requerida, ocupándose también de pagar los Libros, Cuadernos y todos los enseres escolares… ésta cantidad previamente preestablecida, tendrá su incremento anual según el Aumento de la Tasa que formalmente establezca el Banco Central de Venezuela….” (Tomado del escrito libelar).
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS ANDRES FONSECA
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