REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y de Adopción Nacional e Internacional
Sala de Juicio Juez Unipersonal XIV

Caracas, 13 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2009-015830

PARTE ACTORA: JOEL ALEXANDER SALAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V.- 11.049.157.
APODERA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La abogado MARÍA GUEVARA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.735
PARTE DEMANDADA: LEIDY BARBARA NIÑO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.490.202
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,

I
En fecha 25 de Septiembre de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), la presente demandada por REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la abogada MARÍA GUEVARA DIAZ, en su carácter de apoderada judicial, del ciudadano JOEL ALEXANDER SALAS NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 11.049.157, en representación de su hijo XXXX, contra la ciudadana LEIDY BARBARA NIÑO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 17.490.202.
Este Tribunal procedió a admitir la demanda en fecha cinco (05) de Octubre de 2009, ordenándose la comparecencia de la ciudadana LEIDY BARBARA NIÑO SANTIAGO, para lo cual se libró la respectiva boleta de citación; y se fijó la oportunidad para que el niño de autos ejerciera su derecho a opinar y ser oído por la ciudadana Juez de este Despacho Judicial.
En fecha 30 de octubre de 2009, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano GUARDIA ROMNY, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, mediante el cual expone el resultado positivo de la citación de la ciudadana LEIDY BARBARA NIÑO SANTIAGO.
En fecha 13 de noviembre de 2009, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, mediante el cual consigna boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de noviembre de 2009, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público.
En fecha 01 de diciembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que a partir del primer (1°) día de despacho empezarían a transcurrir los lapsos procesales.
En fecha 04 de diciembre de 2009, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del niño XXXX, en ese momento de cinco (05) años de edad, a los fines de emitir su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ese mismo día se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del ciudadano JOEL ALEXANDER SALAS GONZALEZ, a fin de celebrar el acto conciliatorio, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana LEIDY BARBARA NIÑO SANTIAGO, por lo que no se pudo celebrar el mismo.
En fecha 07 de Diciembre de 2009, se dictó acordando oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, con el objeto de realizar informe integral al grupo familiar.
En fecha 28 de Anero de 2010, se recibió del Equipo Multidisciplinario N° 04 del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas, oficio signado bajo el N° 0168/10m mediante el cual remiten a esta Sala de Juicio Informe Psiquiátrico del niño XXXX.


II
Conoce esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega el ciudadano JOEL ALEXANDER SALAS GONZALEZ, en su escrito libelar que de su unión concubinaria con la ciudadana LEIDY BARBARA NIÑO SANTIAGO, procrearon un niño de nombre XXXX, que en la actualidad tiene seis (06) años de edad, posteriormente suscribieron convenimiento en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, debidamente homologados por la Sala de Juicio N° 08, de este Circuito Judicial. Aduce la parte actora que desde convinieron el Régimen de Convivencia Familiares el año 2007, se han suscitado graves inconvenientes con la progenitora del niño, ya que en varias oportunidades haciendo uso de las visitas convenidas, se ha llevado al niño fuera de la ciudad de Caracas, sin antes participar al progenitor y sin indicarle la dirección del lugar donde se dirigiría con el pequeño XXXX, condición que está obligada a cumplir de acuerdo alo previsto en la Cláusula Cuarta del Convenimiento en comento.
Que una de esas ocasiones fue en el año 2007 y otra este mismo año 2009, cuando la ciudadana LEYDY BARBARA NIÑO SANTIAGO se marchó de esta ciudadana sin previa participación al papá y sin indicar el lugar donde iría con su hijo. Luego de varios días sin tener noticias del niño, tuvo que acudir a la Fiscalía 103 del Ministerio Público, a los fines de que se citara a la madre para que le entregara al niño. Que otra de las situaciones embarazosas que se ha presentado con LEYDY BARBARA, es que casi siempre que se lo lleva, para entregarle a su hijo, le pone como condición que le entregue cantidades de dinero ó que acceda a tener relaciones sexuales con ella y a quedarse en el apartamento donde ella vive (propiedad del abuelo paterno) por el tiempo que se le antoje; si éste va a salir de paseo o de viaje con XXXX, tiene como condición llevarla, en fin cualquier tipo de manipulación o presiones para devolverse.
Señala el actor que cuando el niño permanece con la madre, no se alimenta bien, regresa a su hogar desaseado, con mal aspecto físico, descuidado totalmente; el ciudadano JOEL ALEXADER, informa que lo encierra dentro del apartamento o solo lo lleva a la casa de su abuela, no lo lleva a ningún lugar de recreación, no se ocupa de los cuidados elementales ni de una adecuada atención que el niño requiere, lo trata mal, le dice palabras obscenas, sólo le interese dormir, la demandada no trabaja, no estudia a pesar del que el actor la ayuda económicamente para que trabaje y estudie; le ha facilitado mercancía (él es de profesión comerciante) para que la venda y obtenga por esa vía un medio de subsistencia, la inscribió en una oportunidad en una institución educativa para que estudiara, la ha incentivado y motivado para que se prepare y tengo un futuro que ofrecerle al niño, pero evidentemente no tiene el más mínimo interés en hacerlo, está dedicada a dormir hasta altas horas del día, a comer y a visitar a su madre.
Que cuando LEIDY BARBARA acude al hogar paterno a buscar al niño, él se pone a llorar y a gritar, esconde la ropa, los zapatos, se mete debajo de la cama o se agarra de algo para que no se lo lleve, le dice a su abuela paterna que LEIDY es mala, que le grita que le ha dicho que ella y su papá están muertos.
Informa el actor durante el período de vacaciones escolares el niño de autos pernoctó 15 días continuos con su progenitora, sin ningún tipo de recreación ni esparcimiento, pero debido al inicio de clase el demandante, se dirigió a la casa de la abuela materna a buscar a su hijo, en ese momento la progenitora le manifiesta que si no le da dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) no le entregaba el niño, éste al ver a su padre se acercó inmediatamente a él, en ese momento el demandante le dice a su hijo que se despidiera de la madre y ésta le dijo al niño entra para que buscara sus carritos, cuando el niño entró la madre le cerró la puerta y lo dejó adentro, el niño empezó a gritar para que le abriera la puerta, esta se dirigió al padre diciéndole que si no le pagaba el dinero, no le entregaba al niño y en efecto no se lo dio.
Que ese mismo día, en horas de la tarde se produjo un temblor en Caracas y en varis ciudades del país, y aproximadamente, a las 4p.m., recibió un mensaje de texto en su celular donde la progenitora le decía que fuera a buscar a su hijo, así como se lo regresó, pero aún continua insistiendo en que le de la cantidad de dinero que le pidió en esta oportunidad a cambio de darle a su hijo.
Afirma el actor que el interés de la progenitora por el pequeño XXXX es tan escaso, que ha sabiendas de que presenta déficit de atención y dislalia (importantes y marcadas alteraciones del lenguaje), tal como se demuestra de Estudio Psicipediátrico, elaborado, por el Dr. JUAN NASCIMENTO THOMAS, Médico Pediatra, Licenciado en Psicología, razón por la cual el niño amerita su asistenta durante tres días a la semana, a Terapia de Lenguaje y Nivelación Escolar, concretamente los martes, miércoles y jueves (cuyo costo cancela el progenitor), según certificado emitido por la Terapista de Lenguaje Beatriz Borges de Nascimento. Que el niño también asiste a actividades extracátedra, tales como karate y natación, las cuales realiza gracias a su padre y a su abuela y cursa actualmente el III Nivel de Educación Inicial, en la Unidad Educativa “Giraluna”.

El actor propone como nuevo régimen de convivencia familiar supervisado en el hogar paterno, sin pernoctas en el domicilio materno, dada las circunstancias ya detalladas, las cuales a su decir, han variado en detrimento y perjuicio del niño, de manera textual es el siguiente:
PRIMERO: La madre podrá visitar al niño cada 15 días, durante los días sábados y domingos, en el horario comprendido de 3 a 6 p.m., en el entendido que para salir con él, deberá hacerlo en compañía del padre quien tiene la Responsabilidad de Custodia o en compañía de la abuela paterna que es la persona que colabora conjuntamente con el progenitor en la custodia y crianza del niño.
SEGUNDO: Las Fiestas de Carnaval se alternarán cada año. El año que le corresponda al niño pasarlo con la progenitora, ésta podrá visitar a su hijo durante los días sábados y domingo de 3 a 6 p.m.
TERCERO: La Semana Mayor o Asueto de Semana Santa también se alternará cada año, en el entendido que cuando le toque compartir con la mamá, será en el domicilio del papá los días lunes, miércoles y viernes de 3 a 6 p.m.
CUARTO: El día de la madre la ciudadana LEIDY BARBARA NIÑO visitará al niño en su domicilio de 3 a 6 p.m.
QUINTO: El día del padre compartirá con su padre en el lugar que éste elija.
SEXTO: El día de su cumpleaños la mamá compartirá con el niño en el hogar paterno de 3 a 6 p.m., pero si el papá decidiere o pudiere celebrárselo en casa, en el colegio o en un determinado lugar la progenitora podrá asistir, si así lo desea.
SEPTIMO: El período de vacaciones escolares será alterno; un año los primeros 15 días la progenitora frecuentará a su hijo en el lugar donde éste habita, en el horario comprendido de 3 a 6 p.m. y el año siguiente lo visitará los últimos 15 días de esa época, en el mismo horario y viceversa.
NOVENO: Con relación a las Festividades Navideñas, la mamá compartirá con el niño los días 24 y 31 de diciembre de cada año, en el hogar paterno de 3 a 6 p.m.
Es importante destacar ante la sala de Juicio que va a conocer de esta revisión, que el régimen propuesto tiene como finalidad garantizar el derecho alimentario, de salud, psíquica, mental y corporal, seguridad aseo, cuidado, recreación, amor y atención que requiere XXXX, en fin ASEGURARLE EL DEBIDO, PLENO Y EFECTIVO DESARROLLO INTEGRAL, de acuerdo a lo antes expuesto, y evitar los desagradables inconvenientes que se presentan y que presencia el niño cada vez que está en compañía de su madre y debe regresar al lado de su padre.
Por último el demandante solicitó que la presente solicitud de REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, sea admitida, sustanciada a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA

El ciudadano JOEL ALEXADER SALAS GONZALEZ, consignó con su escrito libelar:

Copia simple de su cédula de identidad (folio 05); a la cual se le otorga valor de documento administrativo emitido por un ente que tiene cualidad para su emisión. Y así se establece.
Copia simple del acta de nacimiento signada con el Nro. 65, de fecha 21 de abril de 2004, inserta en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, a nombre del niño XXXX, (folio 09); la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos JOEL ALEXANDER SALAS GONZALEZ y LEIDY BARBARA NIÑO SANTIAGO, con respecto al niño XXXX, del mismo modo, se evidencia la cualidad de la actor como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo. Y así se establece.
Copia certificada de la homologación del convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar realizado por los ciudadanos JOEL ALEXANDER SALAS y LEIDY BARBARA NIÑO SANTIANGO en el asunto N° AP51-V-2006-0053, de la Sala de Juicio N° 08, de este mismo Circuito Judicial de Protección; la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del Régimen de Convivencia Familiar existente entre los ciudadanos JOEL ALEXANDER SALAS GONZALEZ y LEIDY BARBARA NIÑO SANTIAGO, con respecto al niño XXXX. Y así se establece.

• Estudio Psicopediátrico, realizado por el Dr. Juan Nascimento Thomas, médico pediatra; informe de evaluación del leguaje realizado por la ciudadana BEATRIZ BORGES DE NASCIMENTO, en su carácter de Terapista del leguaje nivel preescolar; ficha de remisión, informe escolar, emitido de la Unidad Educativa Giraluna; la cuales en principio, por ser documentos emitidos por terceros, que no fueron ratificados en juicio a través de la prueba testimonial debían ser desechadas de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, esta Jueza dada la importancia del asunto tratado en este juicio como lo es la convivencia familiar del niño de autos, en donde de no valorarse esta documentación podría implicar desconocer la especial condición de salud que tiene el niño, por lo que esta documentación se valora en aplicación de la libre convicción razonada del artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que esta Jueza valora esta documentación en su conjunto y concatenación entre sí y con el resultado del informe integral realidad por el equipo multidisciplinario de este mismo Circuito Judicial, el cual evidenció que el niño de autos: “….es un preescolar masculino de de 4 años y 11 meses de edad, presenta retraso en el desarrollo de lenguaje. Presentando un diagnóstico de F80.0 Trastorno específico de la pronunciación. Actualmente en tratamiento por terapia del lenguaje.”; todo lo cual hace presumir a quien aquí decide, que ciertamente el niño presenta alteraciones importantes en su desarrollo cognoscitivo alcanzando una edad mental promedio de 3 años 9 meses, es decir, un (1) año 6 (6) meses por debajo de los esperado para su edad, tal como así lo señaló el Dr. Nascimento en su informe (F. 17). Y así se establece

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal para que la demanda presentara pruebas, no presentó prueba alguna.

PRUEBA DE INFORMES SOLICITADA POR EL TRIBUNAL
Corre inserto a los folios del cuarenta y siete (47) al cincuenta y cinco (55), resultas del Informe Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario Nº 04, de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, al cual se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos emanados de un funcionario público en ejercicio de sus funciones conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que esta juzgadora debe decidir con base a los informes técnicos ordenados practicar por este Despacho, conforme lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así de seguidas pasa a realizarlo.
El referido Informe Integral, suscrito por la Dra. ELIZABETH NUÑEZ, especialista en psiquiatría infantil y juvenil funcionaria, en la persona de los ciudadanos JOEL ALEXANDER SALAS GONZALEZ y LEIDY BÁRBARA NIÑO SANTIAGO, y del niño XXXX anteriormente identificados, en el mismo se lee lo siguiente:

“…
INFORME PSIQUIATRICO

EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA DE LA MADRE:
LEIDY BÁRBARA NIÑO SANTIAGO
Edad: 22 años.
Fecha de nacimiento: 21-07-1987.
Lugar de nacimiento: Caracas
Grado de instrucción: primaria.
Estado civil: soltera.
Ocupación: Comerciante. Mercado de la economía popular laguna de Catia, puesto 533.
Dirección: esquina de Pedrera a Muñoz, edificio Libertador, piso 4, apartamento Nº 41, avenida Baralt. Teléfono: 0424-1084819.

Antecedentes Familiares:
Padre, desconoce datos.
Madre de 42 años, aparentemente sana.
Hermanos de simple conjunción por rama materna: 1 varón y 2 hembras, aparentemente sanos.
Hijos: 1 hijo varón de 5 años, aparentemente sano.

Antecedentes Médicos:
• Niega alergias, asma.
• Ginecológicos y obstétricos: Menarquia 12 años. I gesta, I cesárea, preeclampsia. Sin complicaciones.

Dinámica Familiar:
Refiere que le cedió la guarda al progenitor porque para ese momento no contaba con estabilidad económica para cubrir sus necesidades. En quel momento acordaron un régimen de visitas, en el cual establecieron que ella compartiría con su hijo los fines de semana, desde el viernes a las 6 pm hasta domingo 6 pm, además interdiario, donde ella podía visitar al niño 2 horas en casa de la abuela paterna. Al principio se cumplió, aproximadamente por tres meses y luego el padre fue acortando el tiempo de contacto materno filial alegando que el niño tenía mucha tarea. Desde hace 6 meses, obstaculiza el contacto materno filial, el padre exige que él esté presente para que se de el contacto con la madre. Situación que empeoró después del viaje de ella y el niño a Maracay, durante un fin de semana.
La madre desea que se cumpla el régimen de convivencia familiar y no acepta una restricción del mismo, pues esto interfiere con la relación de ella con el niño y el contacto con los familiares maternos.

Hábitos Psicobiológicos:
Sueño reparador, 8 horas al día sin trastornos.
Niega hábitos tabáquicos y alcohólicos ocasionales.
Medicamentos: niega.

Examen mental (26-01-2010):
Se evalúa mujer de 22 años de edad, de edad aparente menor que edad cronológica. Con sobrepeso. Luce aseada, peinada, buen cuidado en el arreglo personal.
Vigil. Orientada en persona, espacio y tiempo. Atención y concentración adecuadas. Memoria de fijación y evocación conservadas. Lenguaje de tono adecuado, coherente. Inteligencia impresiona promedio. Presenta un pensamiento de tipo concreto con poca capacidad de abstracción sin evidencia de actividad delirante. Con deprivación cultural. En el área emocional se mostró con rasgos de personalidad dependientes, insegura y con baja autoestima. Percibe al progenitor poderoso y con influencias, ante el cual se siente indefensa.
Sensopercepción dentro de límites normales. Afecto resonante, ansiosa, identificada afectivamente con su hijo.
Psicomotricidad sin alteraciones. Juicio de realidad conservado.

Respecto al conflicto en tribunales, aunque refiere que el progenitor no cumple con el régimen de convivencia acordado y cada día obstaculiza más el contacto materno filial.

EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA DEL PADRE:
JOEL ALEXANDER SALAS GONZÁLEZ:
CI: 11.049.157.
Edad: 35 años.
Fecha de nacimiento: 19-02-74.
Lugar de nacimiento: Caracas.
Estado civil: soltero.
Religión: católico.
Grado de instrucción: 4° año de bachillerato.
Ocupación: comerciante.

Antecedentes Familiares:
Padre de 62 años, aparentemente sano.
Madre de 54 años, aparentemente sana.
Hermanos: un varón de 34 años, aparentemente sano.
Hijos: un hijo de 5 años, aparentemente sano.

Antecedentes Médicos:
• Niega intervenciones quirúrgicas, fracturas, otros.

Hábitos Psicobiológicos:
Sueño: 7 horas diarias, reparador.
Tabáquicos: niega. Licor ocasional.

Dinámica Familiar:
JOEL ALEXANDER SALAS GONZÁLEZ, progenitor del niño, refirió que sostuvo una relación concubinaria con la ciudadana LEIDY BÁRBARA NIÑO SANTIAGO por espacio de 2 años aproximadamente, donde procrearon a XXXX. Expresó que tomó la determinación de convivir con la madre de su hijo, cuando tenía apenas un mes conociéndola debido a que la familia de ella “la botó de la casa”.
Presentaron problemas de pareja desde el inicio, indicó que los conflictos comenzaron a surgir por el inadecuado comportamiento de la madre, ya que según sus palabras, no cumplía con sus deberes de madre y descuida sus responsabilidades.

Como consecuencia de lo acontecido el padre plantea la separación y se marcha de la vivienda y se residencia en el hogar de su hermana. Tal situación originó que la progenitora también se trasladara a la vivienda de una tía materna.
Refirió el progenitor que siempre mantuvo contacto frecuente con su hijo, y continuó suministrándole los insumos materiales y afectivos requeridos para su crecimiento. Aclaró que en el mes de mayo del año 2006, ambos progenitores acordaron que la madre le entregara al niño, porque al parecer no contaba con recursos habitacionales y económicos para mantener al infante, es por ello que el ciudadano JOEL ALEXANDER SALAS GONZÁLEZ acudió a las instancias legales donde solicitó la GUARDA de su hijo.

El progenitor agregó que en esa ocasión también se estableció un régimen de convivencia familiar que permitía el contacto materno filial, y se vino dando sin eventualidad hasta mayo del 2009, cuando la madre se llevó al niño fuera de Caracas, en mayo 2009, no le dijo nada al padre, quien desconociendo donde se encontraban se dirigió a la fiscalía y denunció a la progenitora. Gracias a la intervención de la abuela materna localizó a la madre y trajeron al niño que se encontraba en Maracay, Estado Aragua. Debido a lo acontecido el progenitor demandó un nuevo régimen de convivencia familiar.

Examen Mental (25-01-2010):
Se trata de hombre de 35 años, de edad aparente acorde que cronológica. Biotipo atlético. Luce aseado y arreglado. Colaborador a la entrevista.
Vigil, orientado en tiempo, espacio y persona. Atención y concentración dentro de límites normales. Memoria de fijación y evocación conservadas.
Lenguaje de tono adecuado. Pensamiento de curso normal. Contenido en relación a la entrevista sin evidencia de actividad delirante.
Sensopercepción dentro de límites normales. Afecto resonante, eutímico. Se apreció identificado afectivamente con su hijo.
Psicomotricidad sin alteraciones aparentes. Juicio de realidad conservado.

Respecto al conflicto en tribunales, se muestra preocupación por el bienestar de su hijo, refiere que teme que la madre se lleve al niño y no le notifique donde están como aconteció el año pasado. Refiere que no se opone al contacto de la madre con su hijo pero, decidió supervisar a la progenitora y pide que el régimen de convivencia sea en su presencia.

EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA DEL NIÑO:
XXXX.
Fecha de nacimiento: 27-02-2004.
Lugar de nacimiento: Caracas.
Edad: 5 años + 11 meses.

Antecedentes perinatales:
Producto de I gestación. Embarazo deseado, no planificado, controlado. Anemia durante el embarazo. Cesárea por distocia de dilatación. RN a término. Período neonatal sin complicaciones.

Antecedentes médicos:
Gripes ocasionales.

Desarrollo psicomotor:
Caminó a los 13 meses.
Control de esfínteres a los 2 años.

Lenguaje:
Retraso en el desarrollo del lenguaje. En terapia de lenguaje desde hace 8 meses. Terapia privada.

Alimentación:
Recibió lactancia materna pocos días. Actualmente con una alimentación variada, 3 comidas al día en ocasiones meriendas.

Escolaridad:
Inició pre-escolar a los 3 años, Preescolar “Giraluna”, actualmente en el tercer nivel. Buena adaptación. Actividades extras, natación y karate.

Hábitos y juegos:
Duerme en su cama. Sueño 8-9 horas, reparador.
Succión del pulgar.
Juega con video juegos, muñecos, carros.

Evaluación psico-evolutiva:
(evaluación 27-01-2010. Revisión del material escolar y boletas)
Se trata de pre-escolar masculino de 5 años y 11 meses de edad, de aspecto acorde a su edad cronológica. Luce aseado y arreglado, viste acorde a edad y sexo, con uniforme escolar. De piel morena, cabello castaño y ojos marrones. Colabora con la evaluación. Actividad lúdica acorde a edad.
Vigil, orientación témporo-espacial adecuada acorde a edad, (arriba-abajo, adentro-fuera, lejos-cerca). Atención y concentración sin alteraciones. Memoria conservada. Inteligencia promedio, acorde a edad.

Evaluación Psico-evolutiva:
Área motora gruesa: Diestro. Ataja pelota mediana. Se para en un solo pie sin apoyo. Corre con direccionalidad, salta.
Área motora fina: toma el lápiz de madera correctamente, construye torres de tacos.
Área cognitiva: Nivel prelectura. No reconoce los colores primarios y secundarios, aunque clasifica por color y por tamaño.
Lenguaje: conversación espontánea. Presenta omisiones, distorsiones y sustituciones de los fonemas.
Área Afectiva: Identificado afectivamente con su abuela a quien llama mamá con su padre y con su madre a quien conoce como Leidy.
Área Social: Se relaciona bien con sus pares y respeta figuras de autoridad.
Área Sexual: Sabe la diferencia entre amigos y novios. Reconoce la ropa de hembra y varón.
Área moral: Uso de las normas de cortesía, respeta límites. Describe lo bueno y lo malo en función de sus efectos sobre sí mismo.


CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES INTEGRALES


• El presente estudio, trata de XXXX, un niño de 4 años y 11 meses de edad, quien reside bajo responsabilidad del padre desde el mes de mayo del año 2006.

• En la evaluación psiquiátrica se evidenció que el niño XXXX, es un preescolar masculino de de 4 años y 11 meses de edad, presenta retraso en el desarrollo de lenguaje. Presentando un diagnóstico de F80.0 Trastorno específico de la pronunciación. Actualmente en tratamiento por terapia del lenguaje.

• En el área emocional se apreció que el niño XXXX está identificado afectivamente con su padre. En relación a la figura materna, presenta cierta confusión identificando a su abuela paterna como su figura materna siendo la progenitora una figura poco consistente.

• En la evaluación psiquiátrica se evidenció que JOEL ALEXANDER SALAS GONZALEZ, progenitor del niño, es un hombre de 35 años, con juicio de realidad conservado, identificado afectivamente con su hijo y sin trastornos cognitivos ni psiquiátricos que impidan ejercer el rol paterno para el momento de la evaluación.

• El progenitor se percibió capacitado para seguir ejerciendo su rol, cuenta para ello con la colaboración de la abuela paterna. Sin embargo, limita el contacto materno filial, descalifica a la madre y considera que debe ser objeto de supervisión.

• En la evaluación psiquiátrica se evidenció que LEIDY BÁRBARA NIÑO SANTIAGO, progenitora del niño, es una mujer de años 22 años, con juicio de realidad conservado e identificada con su hijo. Presenta un pensamiento de tipo concreto con poca capacidad de abstracción. Con deprivación cultural. En el área emocional se mostró con rasgos de personalidad dependientes, insegura y con baja autoestima.

• Se recomienda que se regularice el contacto materno filial para fortalecer el vínculo del niño con su progenitora. Asimismo, que los adultos sean claros al referirse a las filiaciones del niño y así evitar que se generen confusiones en él.

• El conflicto de pareja ha repercutido negativamente con el contacto materno filial. Se recomienda que ambos progenitores acudan a escuela para padres para que aprendan a manejar las situaciones de conflicto de una manera más asertiva, se recomienda acudan a PROFAM. …“

III
OPINIÓN DEL NIÑO

El niño XXXX emitió su opinión en este juicio ante la Jueza del mismo, en los siguientes términos:
“Quiero mucho a mi mamá, lloro mucho cuando mi mamá me pone hacer muchas tareas, mi mamá se llama señora BETY, mi papá se llama JOEL, quiero mucho a mi papá. A LEIDY no la quiero mucho”. Seguidamente la Juez pasa a realizar las siguientes observaciones: El niño es muy activo, con un lenguaje poco entendible, vestido acorde a su edad.

IV
Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad, se encuentra garantizado el derecho del niño XXXX, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, conocido como el “derecho a la convivencia familiar” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia. En el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.
Para decidir la presente controversia este Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones: El artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Derecho convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Asimismo, el artículo 386 de la misma Ley, señala expresamente el contenido de las visitas:
“Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado de la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

Por otra parte el artículo 387 del mismo texto legal señala:
“…Fijación del Régimen de convivencia familiar. El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos, o el hijo o hija adolescente podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño, niña o adolescente lo justifique….”.

A juicio de quien suscribe la presente decisión, el Régimen de Convivencia Familiar tiene como finalidad primordial garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República, el derecho a mantener contacto directo con sus padres contenido en el inciso 3 del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la aplicación de la disposición contenida en el artículo 387 de la misma Ley Orgánica, debe utilizarse en consonancia con las reglas de aplicación del principio del interés superior de la infancia y la adolescencia, y más concretamente en relación al niño de autos XXXX, conforme lo establece el artículo 8 ejusdem, para poder determinar si efectivamente es favorable y conveniente la procedencia de la Modificación del Régimen de Convivencia Familiar, teniendo en consideración la excepción del artículo 27 de la norma antes mencionada que es: “…salvo que sea contrario a su interés superior”, siendo éste un principio de interpretación de obligatorio cumplimiento para todos los casos en los cuales se encuentren involucrados niños o adolescentes.
Este derecho recíproco concebido en función de los hijos e hijas, en este caso, y del progenitor no guardador, comprende no sólo el contacto directo con éstos, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño, niña o adolescente a un lugar distinto al de su residencia. Y así se establece.-

Una vez fijado el régimen de convivencia familiar por la autoridad competente, debe ser cumplido por el progenitor guardador, quien no debe convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, por cuanto ello atenta al interés superior de los niños, niñas y adolescentes; pero también debe ser cumplido cabalmente, como un deber que tienen tanto el progenitor que detenta la custodia y solicita un régimen de convivencia familiar, como ese progenitor que no detenta la custodia al cual se le ha de fijar la convivencia familiar; y una vez fijado no puede quedar sólo en una sentencia no cumplida, pues esto también daña a todo niño, niña y adolescente, a quienes se les crean expectativas emocionales y afectivas con respecto a su progenitor con quien no comvive que de no cumplirse, lejos de favorecer, los dañan emocionalmente, lo cual también es contrario a su integral desarrollo. Y así se establece.

Este caso concreto, se refiere al niño XXXX, de seis (06) años de edad, que de acuerdo a lo expresado por el padre responsable de su custodia, ha vivido situaciones difíciles al momento de hacer efectivo régimen de convivencia familiar, motivado a serios inconvenientes personales con la madre del niño, ya que la misma ha tratado de manipular la entrega del niño a su padre a través de exigencia de cantidades de dinero ó favores sexuales, ello de ser cierto, es temible para el desarrollo integral del niño, por cuanto el mismo es objeto de situaciones de conflicto que escapan de su compresión, desembocando en elementos que entorpecen la evolución en su desarrollo motor, cognitivo, afectivo, social y moral; sin embargo, se observa a lo largo de las actas del expediente, que éstos alegatos del padre en ningún momento fueron por él probados, es decir, no dejan de ser, a los efectos de su valoración por esta Jueza alegatos no sustentados, ni probados por el actor, debiendo el Juez o Jueza atenerse a sentenciar de acuerdo a lo que conste en autos. Y así se establece.-

Igualmente, el padre señaló que el niño cuando está con la madre no se alimenta bien, regresa a su hogar desaseado, con mal aspecto físico, descuidado totalmente; el ciudadano JOEL ALEXADER, informa que lo encierra dentro del apartamento o solo lo lleva a la casa de su abuela, no lo lleva a ningún lugar de recreación, no se ocupa de los cuidados elementales ni de una adecuada atención que el niño requiere, lo trata mal, le dice palabras obscenas, sólo le interese dormir, la demandada no trabaja, no estudia a pesar de que el actor la ha ayudado económicamente para que trabaje y estudie, pero a ella sólo le interesa dormir; Que cuando LEIDY BARBARA acude al hogar paterno a buscar al niño, él se pone a llorar y a gritar, esconde la ropa, los zapatos, se mete debajo de la cama o se agarra de algo para que no se lo lleve, le dice a su abuela paterna que LEIDY es mala, que le grita que le ha dicho que ella y su papá están muertos. Si bien estas afirmaciones tampoco quedaron probadas por el actor, ni desvirtuadas en ningún momento por la madre del niño, evaluando la opinión del niño, sí puede deducirse que se encuentra involucrado afectivamente con su madre; y considerando que los niños son seres que absorben del ambiente todo cuanto les llega, hace pensar no ha recibido de la madre el afecto requerido para sentir de manera innata deseos de compartir con ella o decir que sí la quiere mucho, puesto que identifica como mamá a su abuela paterna, no se quiere decir con ello, que es correcto que se cree en el niño confusión en cuánto a la determinación de quién es su madre y quién es su abuela, más aún con la condición especial de salud que el niño presenta, entre otros aspectos déficit de atención, por el contrario requiere apoyo incondicional de su familia desde la verdad,

Es de observar que entre ambos padres se acordó lo relativo a la Custodia y la Convivencia Familiar del niño, el cual fue debidamente homologado por la Sala de Juicio N° 8 de este Circuito Judicial en fecha 22/02/2007, según Asunto N° AP-51-V-2006-005577, acuerdo establecido en los siguientes términos:
“PRIMERO: Ambas partes convienen en que el señor JOEL ALEXANDER SALAS tendrá la Guarda y Custodia del hijo de ambos de nombre XXXX, en forma provisional hasta tanto la madre tenga una estabilidad económica que le permita tener al niño en las condiciones adecuadas lo cual no puede hacer por los momentos ya que no cuenta con una vivienda ni un trabajo estable. SEGUNDO: Ambas partes convienen en que la madre podrá buscar al niño en el domicilio del padre los días viernes a las 6 pm de la tarde debiendo regresarlo los días domingos a las 6 pm de la tarde. TERCERO: En los periodos de vacaciones del niño éste las pasará en forma alterna, es decir Carnaval con el padre y Semana Santa con la madre, y viceversa en las vacaciones escolares las pasará la mitad del tiempo con la madre y la otra mitad con el padre e igualmente en las vacaciones de Navidad será un año el 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre y viceversa. El día de la Madre, el niño lo pasará con su madre y el día del Padre, la madre se compromete que ese fin de semana en lugar de llevarlo al día domingo lo llevará el día sábado de manera que pueda pasarlo con su padre e igualmente pasará los días de cumpleaños de cada uno de los padres. En lo que respecta al día del cumpleaños del niño éste podrá pasarlo con ambos padres siempre que esto no ocasione ningún tipo de dificultades entre ambos padres. CUARTO: Queda prohibido y ambos padres así lo aceptan que ninguno de los dos podrá sacar al niño fuera de la ciudad de Caracas, sin antes participarle al otro indicando la dirección del lugar donde se dirige con el niño. QUINTO: El padre del niño se obliga a continuar tal como lo está haciendo ahora a cubrir los gastos del niño tales como alimentación, colegio, uniforme, calzado, gastos médicos-odontológicos, medicinas, etc, y la madre se compromete que en la medida que ella estabilice su situación económica contribuirá a la manutención del niño tal como lo establece la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente. SEXTA: La falta de cumplimiento de cualquiera de las cláusulas establecidas en el presente convenimiento dará derecho a cualquiera de las partes a acudir a este Tribunal con la finalidad que se corrija la situación infringida. SEPTIMA: La madre podrá acudir un día a la semana al domicilio del padre para poder ver al niño y estar con él por una hora y luego regresarlo al domicilio del padre….”; esta Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA los acuerdos celebrados entre los progenitores del niño de autos, plenamente identificados, sobre la GUARDA Y CUSTODIA ; así como el REGIMEN DE VISITAS establecido, les imparte por ende su aprobación y los da por consumados en los mismos términos en que fue suscrito, todo conforme a lo establecido en los artículos 359 y 387 de la Ley Especial.”

El presente asunto de modificación de convivencia familiar se inicia en virtud, a decir del padre, porque la madre: “….. en varias oportunidades haciendo uso de las visitas convenidas, se ha llevado al niño fuera de la ciudad de Caracas, sin participarle al demandante, contraviniendo lo acordado por ellos en el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar….”, al respecto se evidencia que durante la elaboración del informe integral la madre señaló: “….En aquel momento acordaron un régimen de visitas, en el cual establecieron que ella compartiría con su hijo los fines de semana, desde el viernes a las 6 pm hasta domingo 6 pm, además interdiario, donde ella podía visitar al niño 2 horas en casa de la abuela paterna. Al principio se cumplió, aproximadamente por tres meses y luego el padre fue acortando el tiempo de contacto materno filial alegando que el niño tenía mucha tarea. Desde hace 6 meses, obstaculiza el contacto materno filial, el padre exige que él esté presente para que se de el contacto con la madre. Situación que empeoró después del viaje de ella y el niño a Maracay, durante un fin de semana…..” Es decir, debe dar esta jueza por cierto que hubo una problemática entre los padres por un viaje fuera de la ciudad de Caracas por parte de la madre con el niño.

También se observa que el niño está confundido en cuanto a la identificación de la figura materna al llamar mamá a su abuela paterna, cuestión que pudiera devenir como consecuencia del poco contacto que tienen madre e hijo, ello se evidencia del informe integral en los siguientes términos: “Se recomienda que se regularice el contacto materno filial para fortalecer el vínculo del niño con su progenitora. Asimismo, que los adultos sean claros al referirse a las filiación es del niño y así evitar que se generen confusiones en él.” Lo anterior debe concatenarse con lo señalado en el informe respecto al área afectiva de niño: “Identificado afectivamente con su abuela a quien llama mamá con su padre y con su madre a quien conoce como Leidy.” Debe entender esta jueza que el niño no reconoce a su madre como su mamá, lo cual a criterio de esta juzgadora no es correcto, dado que no implica en lo absoluto que la custodia la tenga el padre y así lo haya acordado la madre, para que por ello ésta pierda ante su hijo su rol de madre, visto que lo correcto es que de faltarle herramientas a la madre para asumir de manera adecuada este rol, por el contrario se le debe ofrecer apoyo para que éste le sea reforzado a través de un programa de apoyo familiar que corresponda. Además del resultado del informe integral no se evidencia más que se fue un fin de semana fuera de Caracas con el niño, incumpliendo el acuerdo, no se evidencia que sea negativo para el niño tener contacto con su madre, por el contrario se recomienda que se retome el contacto, es decir, pareciera que éste le fue restringido de manera unilateral, sin decisión judicial previa por parte del padre, siendo que según las propias palabras del actor la razón de tener él la custodia, cedida por la madre, es por razones de no contar con recursos habitacionales y económicos para mantener al infante y no por problemas de trastornos mentales por ejemplo; aunque es su obligación mientras esté bajo su responsabilidad el niño brindarle toda la seguridad, protección, aseo, dedicación, alimentación balanceada a la hora y correcta entrega al padre una vez culmine el lapso que le corresponde compartir con él. Y así se establece.-

Si bien es cierto la madre no aportó acervo probatorio alguno, sí participó en el proceso de elaboración del informe integral solicitado al equipo multidisciplinario de este mismo Circuito Judicial, el cual es suficiente elemento para determinar la procedencia o no de la pretensión en el presente asunto. En este sentido, del resultado de ese informe se evidenció que la madre del niño emocionalmente se encuentra bajo cierto grado de inseguridad y baja autoestima, aunado al hecho del retraso en el desarrollo del leguaje del niño y alteraciones importantes en su desarrollo cognoscitivo alcanzando una edad mental de 1 año y seis (06) meses por debajo de lo esperado para su edad, la preocupación del padre por su bienestar cuando está bajo el cuidado de su madre, todo esto conjugado con la confusión del niño en la identificación de su abuela paterna como madre y la recomendación del Equipo Multidisciplinario de que debe regularizarse el contacto materno filial, visto que el padre limita este contacto, descalificando a la madre; hacen imperioso para esta Juzgadora establecer un nuevo Régimen de Convivencia Familiar, retomando progresivamente el contacto entre madre e hijo, así como el apoyo a los padres en un programa de fortalecimiento familiar que les dé herramientas en el manejo de los conflictos de manera asertiva y a la madre en especial en la obtención de herramientas adecuadas para asumir su rol de madre, aún cuando no tenga la custodia del niño, con el objeto de que asuma su rol de una manera comprometida, fortaleciendo así el vínculo entre ella y su hijo, es decir, corresponde en este caso a la madre mostrar su interés en retomar de manera adecuada la relación materno filial, concretamente asistiendo al Programa de Fortalecimiento Familiar, además, en una primera etapa de acercamiento la madre debe trabajar por generar en su hijo la confianza de que con ella está bien cuidado, sentirse amado, seguro en su protección, alimentación, aseo y especialmente sin tener vivir problemas al momento de retornar con su papá. Y así se establece

Por otra parte es importante establecer, que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto o modificado por la autoridad judicial, como es el presente caso, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que esta Jueza, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias, irrespeto y descalificaciones mutuas que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de convivencia familiar acordado en la presente sentencia, por el contrario como parte del fortalecimiento que como ser humano le deben dar de ejemplo a su hijo común es la buena relación que deberían llevar los padres. Y así se establece.

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta JUEZ UNIPERSONAL DE LA SALA DE JUICIO XIV DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,, incoada por el ciudadano JOEL ALEXADER SALAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.049.157, actuando en nombre de su hijo, el niño XXXX, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Abogado MARÍA GUEVARA DIAZ, inscrita en el inpreabogados bajo el N° 25.735, contra la ciudadana LEIDY BÁRBARA NIÑO SANTIAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.490.202, de conformidad con lo establecido en el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en aras de garantizar el Interés Superior del Niño; y en vista de que no hubo acuerdo entre las partes, se Modifica el Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos: PRIMERO:“Durante los primeros seis (06) meses desde la presente decisión, la ciudadana LEIDY BARBARA NIÑO SANTIAGO, podrá visitar a su hijo, el niño XXXX, en el hogar paterno los días sábado y domingos, en el horario comprendido de 3:00 p.m. de la tarde hasta las 6:00 p.m. de la tarde, en el entendido que para salir fuera del entorno del hogar paterno, deberá hacerlo en compañía del padre o de la abuela materna. Posteriormente y previa constancia del Informe de Seguimiento del Programa de Fortalecimiento Familiar consignado al Tribunal, durante los próximos seis (06) meses el Régimen de Convivencia Familiar será sin supervisión del padre o de la abuela materna, es decir, la madre podrá retirar al niño del hogar paterno a las 2:00 p.m. de la tarde del hogar paterno reintegrándolo en el hogar paterno ese mismo día a las 6:00 p.m, repitiéndose el día domingo.. Pasado ese lapso y previo Informe de Seguimiento del Programa de Fortalecimiento Familiar consignado al Tribunal , el Régimen de Convivencia Familiar, será con pernocta, es decir la ciudadana LEIDY BARBARA NIÑO SANTIAGO, retirará al XXXX, del hogar paterno los días sábados cada quince (15) días, a las 10:00 a.m. de la mañana y lo reintegrara en el hogar paterno el día siguiente, es decir, el día domingo a las 5:00 p.m. SEGUNDO: MIENTRAS NO HAYA PERNOCTA: Las Fiestas de Carnaval se alternarán cada año. El año que le corresponda al niño pasarlo con la progenitora, ésta podrá visitar a su hijo durante los días sábados, domingo, lunes y martes de 3 a 6 p.m.; La Semana Mayor o Asueto de Semana Santa también se alternará cada año, en el entendido que cuando le toque compartir con la mamá, será en el domicilio del papá los días lunes, miércoles, viernes, sábado y domingo de 3 a 6 p.m.; El día de la madre la ciudadana LEIDY BARBARA NIÑO visitará al niño en su domicilio de 2 a 6 p.m.; El día del padre compartirá con su padre; El día de su cumpleaños la mamá compartirá con el niño en el hogar paterno de 2 a 6 p.m., pero si el papá decidiere o pudiere celebrárselo en casa, en el colegio o en un determinado lugar la progenitora podrá asistir, si así lo desea; El período de vacaciones escolares será alterno; el primer año, para los últimos 22 días la progenitora frecuentará a su hijo en el lugar donde éste habita, en el horario comprendido de 3 a 6 p.m. y el año siguiente lo visitará durante la primera etapa de las vacaciones durante 22 días de esa época, en el mismo horario y viceversa. Con relación a las Festividades Navideñas, la mamá compartirá con el niño los días 24 y 31 de diciembre, en el hogar paterno de 2 a 6 p.m.
TERCERO: CUANDO HAYA PERNOCTA Las Fiestas de Carnaval se alternarán cada año. El año que le corresponda al niño pasarlo con la progenitora, ésta podrá retirarlo del hogar paterno el día sábado a partir de la 10:00am hasta el día martes a la 5:00pm; La Semana Mayor o Asueto de Semana Santa también se alternará cada año, en el entendido que cuando le toque compartir con la mamá, retirará al niño en el domicilio del papá los días miércoles y lo retornará el día domingo a las 5:00pm de la tarde; El día de la madre, la ciudadana LEIDY BARBARA NIÑO lo pasará con el niño; El día del padre compartirá con su padre; El día de su cumpleaños la mamá compartirá con el niño en el hogar paterno de 2 a 6 p.m., pero si el papá decidiere o pudiere celebrárselo en casa, en el colegio o en un determinado lugar la progenitora podrá asistir, si así lo desea; El período de vacaciones escolares será alterno; el primer año, para los últimos 22 días la progenitora lo pasará con la madre; lapso que será alterno para el próximo año. CUARTO: La madre está obligada a cuidar de manera adecuada y supervisar de manera personal los requerimientos del niño, mientras esté bajo su responsabilidad al momento de compartir la convivencia familiar, en especial en cuanto a su higiene personal, alimentación, cuidado; igualmente está obligada a retornar al niño en el momento que le corresponda dicho retorno, considerando que el custodio del niño es el padre. QUINTO: Se ordena que ambos padres asistan a Psicoterapia para el adecuado manejo de la situación de separación de pareja, por lo que deberán asistir al Programa de Orientación Familiar en PLAFAM, ubicado en Calle Minerva, Qta. Plafam, Las Acacias, Caracas, institución que deberá remitir a esta Sala de Juicio informe de la participación de los padres al referido programa, cada seis meses, para lo cual se acuerda librarle oficio de remisión”. Así se decide.-

Para que el presente Régimen de Convivencia Familiar pueda cumplirse, garantizando la salud emocional del niño XXXX ambos padres deberán comunicarse entre ellos vía telefónica para estar al tanto de la hora de llegada, si es que llegarán más tarde de la hora pautada, evitando retrasos injustificados en la medida de lo posible; y ambos deberán propiciar el ambiente y las condiciones para que la convivencia familiar se desarrollen normalmente, evitar la descalificación recíproca por parte de ambos padres, en especial frente al niño. Igualmente, el padre debe propiciar espacios de buen acercamiento a favor de la relación madre e hijo, evitando situaciones que puedan perturbar el contacto entre ellos, tales como negar la presencia del niño, o ausentarse injustificadamente los días de pautados para la convivencia familiar, así como cualquier otra circunstancia, recordándoles a ambos padres, que de ser injustificadas puede tener consecuencias en relación al ejercicio de la Patria Potestad con respecto a su hijo, pudiendo representar esto una amenaza o violación de los derechos del niño y/o del adolescente, de acuerdo a lo establecido en tal como se establece en el literal “b” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues al impedirse, el ejercicio del derecho a mantener contacto directo del niño con el progenitor en caso, con la madre, bien sea por acción o por omisión, también implicaría que se estuviera incurriendo en dicha causal. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de que la presente Sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la JUEZ UNIPERSONAL DE LA SALA DE JUICIO XIV DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los trece (13) días del Mes de julio de Dos Mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

YLV/CAF/luisilva
AP51-V-2009-015830