REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal N° 14
Caracas, 16 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-009811
SOLICITANTES: NEYMA JACKELINE ANTILLANO RIVAS y DAVID ANTONIO PAREDES RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.225.874 y V-16.433.937, respectivamente, asistidos por la Abogado NORBI MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.555.
NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Mediante escrito presentado de fecha 05 de junio de 2009, conjuntamente por los ciudadanos NEYMA JACKELINE ANTILLANO RIVAS y DAVID ANTONIO PAREDES RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.225.874 y V-16.433.937, respectivamente, asistidos por la Abogado NORBI MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.555, respectivamente, peticionaron su separación de cuerpos, conforme a lo establecido en el artículos 189 del Código Civil.
Por auto de fecha 10 de junio de 2009, esta Sala de Juicio, decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos NEYMA JACKELINE ANTILLANO RIVAS y DAVID ANTONIO PAREDES RODRIGUEZ, anteriormente identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
Por diligencia de fecha 02 de Julio de 2010, suscrita por los ciudadanos NEYMA JACKELINE ANTILLANO RIVAS y DAVID ANTONIO PAREDES RODRIGUEZ, anteriormente identificados, solicitando la conversión en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de haber sido decretada la separación de cuerpos y no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado de la revisión de las actas, se observa que los cónyuges antes identificados, han vivido separados de cuerpo por más de un (1) año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 14 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos NEYMA JACKELINE ANTILLANO RIVAS y DAVID ANTONIO PAREDES RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.225.874 y V-16.433.937, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial entre los mismos, contraído en fecha seis (06) de diciembre de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, asentada bajo acta N° 182.
Respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de los niños XXXX, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: La Patria Potestad de los niños, será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, y la Custodia de los niños XXXX, será ejercida por la madre.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, “… se establece un régimen de visita durante un día a la semana, como consta en la Homologación de Régimen de Convivencia Familiar del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Asunto AP 51-S-2009-006905, respetando el padre el horario de estudio y descanso de sus niños..”. (Tomado del escrito libelar)
CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, “El padre contribuirá, mensualmente, a la manutención de sus hijos con una cantidad de Cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo), cantidad que se depositará en una cuenta bancaria, cuyo número declara conocer y además consta en la solicitud de Homologación de Fijación de Obligación de Manutención del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Asunto AP 51-S-2009-006900…” (Tomado del escrito libelar)
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 14 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. LUIS BELTRAN SILVA.
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS BELTRAN SILVA
.



YLV/LBS/Marjorie
Conversión en Divorcio