REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal N° 14
Caracas, 16 de Julio de 2010
200° y 151°
ASUNTO: AP51-S-2010-007039
PARTES SOLICITANTES: ALEJANDRO GREGORIO SEMPRUN GONZALEZ y MARY ZALETH FIGUEROA GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.549.582 y V-5.421.794, respectivamente, asistidos por el Abogado ORLANDO OCA AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.405.
ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MOTIVO: Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2010, conjuntamente por los ciudadanos ALEJANDRO GREGORIO SEMPRUN GONZALEZ y MARY ZALETH FIGUEROA GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.549.582 y V-5.421.794, respectivamente, asistidos por el Abogado ORLANDO OCA AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.405, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron Matrimonio Civil el día 02 de marzo de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1991, bajo acta N° 08. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: XXXX. Que desde el mes de enero de 2003, hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de su hijo.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2010, se admitió la presente solicitud por este Despacho Judicial. En fecha 07 de junio de 2010, se ordenó la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público, la cual se efectuó en fecha 15 de junio de 2010, quien en fecha 02 de Julio de 2010, diligenció por ante esta Sala de Juicio, mediante la cual expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Sala de Juicio pasa a hacerlo, pero antes hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil, en el encabezamiento del artículo 185-“A”:
“Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…omissis.”

De la norma antes transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por las partes para que sea declarado el DIVORCIO, por lo que debe prosperar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, ciudadanos ALEJANDRO GREGORIO SEMPRUN GONZALEZ y MARY ZALETH FIGUEROA GONZALEZ, anteriormente identificados; la concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil; el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia en autos de haber sido debidamente notificada la Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la ciudadana MARIANA PALOMARES MORALES, quien mediante diligencia de fecha dos (02) de julio de 2010, expuso que nada tiene que objetar a la presente solicitud; además de la sustanciación de este procedimiento, en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados. Y así se Declara.
Por los motivos antes expuestos, este despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. 14 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la petición de Divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil incoada por los ciudadanos ALEJANDRO GREGORIO SEMPRUN GONZALEZ y MARY ZALETH FIGUEROA GONZALEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.549.582 y V-5.421.794, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el Matrimonio Civil que contrajeron el día 02 de marzo de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Libertador, cuya acta de matrimonio fue inserta en el libro de Matrimonios del año 1991, bajo acta N° 08.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, los progenitores del adolescente XXXX; llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior del prenombrado adolescente. En consecuencia, este Despacho Judicial toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en virtud de lo antes expuesto, los anteriores regímenes quedarán establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres y la Custodia del adolescente anteriormente identificado, será ejercida por la madre.
SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida por ambos padres.
TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “Un régimen amplio de visitas que no perturbe las horas de estudio, bni de descanso del adolescente.
El disfrute de los fines de semana se compartirá en forma alterna con el adolescente. si el progenitor o en su caso, la progenitora, no pudiere, eventualmente, compartir con el adolescente el fin de semana que le corresponde, se lo comunicará a la otra, por lo menos con dos días de anticipación, reordenándose los fines de semana subsiguientes.
Los períodos vacacionales de agosto y diciembre serán compartidos por partes iguales por cada uno de los padres, así como los festivos de Carnavales y Semana Santa.
Los días feriados, cuando los hubiere, se repartirán en forma alterna entre cada uno de nosotros. Igual régimen se aplicará para los días 24 y 25, 31 de diciembre y 1° de enero, en el entendido que si un año comparte el 24 y 25 con uno de los padres, el año siguiente se alternará.“ (Tomado del escrito libelar).
CUARTO: En relación a la Obligación de manutención, convinieron en lo siguiente: “…el progenitor, ALEJANDRO GREGORIO SEMPRUN GONZALEZ, entregará a la progenitora MARY ZALETH FIGUEROA; por concepto de obligación de manutención para el menor hijo, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS, (Bs. 500,00) mensuales, que serán pagados a la madre por parte del padre ALEJANDRO GREGORIO SEMPRUN GONZALEZ, cada mes. Queda expresamente pactado que dicho monto así establecido, será ajustado atendiendo a la necesidad e interés del adolescente y a la capacidad económica del padre, en función de los incruentos salariales que recibiere. (Tomado del escrito libelar).
Liquídese la comunidad conyugal.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal N° 14 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA.
ABG. LUIS BELTRAN SILVA

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS BELTRAN SILVA

Divorcio 185-A
AP51-S-2010-007039
YLV/LBS/Marjorie