REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Juez Unipersonal XIV

Caracas, 08 de julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-000603
CUADERNO SEPARADO: AH51-X-2009-000943

PARTE ACTORA: SONIA MARÍA MARTINEZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.032.552, actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO HERNANDEZ CÁSARES, abogado inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 103.571.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTOS MARTINEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.141.557
MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
I
En fecha 16 de Enero de 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en el Cuaderno Principal signado con el Nro. AP51-V-2009-000603, demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana SONIA MARIA MARTINEZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.032.552, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ CÁSARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.571, contra del ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ LUNA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.141.557 mediante auto dictado en fecha 27 de Octubre de 2009, se acordó aperturar el cuaderno separado de régimen de Obligación de Manutención.
En fecha 27 de Octubre de 2009, se dictó auto de admisión.
En fecha 02 de diciembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se deja constancia que a partir del primer (1°) día de despacho siguientes comenzarán a corres los lapsos de Ley.
En fecha 07 de diciembre de 2009, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de las partes al acto conciliatorio.
En fecha 08 de diciembre de 2009, se levantó acta dejando constancia que el día 7 de diciembre, el demandado no dio contestación a la presente incidencia.
En fecha 25 de enero de 2010, se dictó auto mediante el cual se le insta a la parte actora indique la dirección laboral del demandado.
En fecha 07 de mayo de 2010, en la pieza principal se recibió diligencia mediante el cual señala la parte actora que desconoce la dirección laboral del demandado y que tampoco tiene comunicación con su hijo.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Conoce esta Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente incidencia de Fijación de Obligación de Manutención, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescentes, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:
La parte actora solicitó se fije como obligación de manutención por la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), mensuales más el cincuenta (50%) por ciento de los gastos que se generen por tratamientos médicos, odontológicos, farmacéuticos, educativos del adolescente XXXX.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demandada en su momento procesal no dio contestación a la presente incidencia de Obligación de Manutención.

DE LAS PRUEBAS
A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La filiación, 2) Las necesidades del solicitante y 3) La capacidad económica del obligado, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
-Conjuntamente con su escrito libelar, consignó en la pieza principal copia certificada del acta de nacimiento identificada bajo el Nro. 672, de fecha 09 de Marzo de 1995, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Recreo, del Municipio Libertador, a nombre del adolescente XXXX, las cuales, por tratarse de documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.380 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos SONIA MARÍA MARTINEZ DE MARTINEZ y CARLOS ALBERTO MARTINEZ LUNA, con respecto al adolescente XXXX, a los fines exigidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 eiusdem. Y así se decide.-
En el lapso legal en el presente asunto no promovió y evacuó pruebas

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna.
PRUEBAS DE INFORME
Referente a la prueba de informe en fecha 25 de enero de 2010, se dictó auto instando a la aparte actora a indicar la dirección del sitio de trabajo del demandado, respondiendo mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2010, que riela en el folio noventa y nueve (99) en la pieza principal, que desconoce la dirección laboral del demandado yno tiene comunicación directa o indirecta con el demandado.

III
Para resolver la presente causa, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 365. Contenido. La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el niño, niña y adolescente
“Artículo 369. Elementos para la determinación: El Juez o la Jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada...”

Es necesario destacar que las necesidades del reclamante, quien por tratarse de un adolescente cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hace referencia los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en los términos establecidos en los artículos 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Civil, según los cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, aunque en el caso en específico el obligado se desconoce ingreso alguno; se debe entender que los requerimientos del adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éste como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, aspectos fundamentales para el buen desarrollo físico e intelectual del mismo. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir de manera compartida e irrenunciablemente a criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo en común, en este sentido, a criterio de quien decide ambos padres deben asumir su responsabilidad desde el punto de vista laboral; propio a los fines de cumplir con este principio constitucional de la Co-Parentalidad, para cumplir con la cuota de manutención que le corresponde con respecto a su hijo. Y así se declara.-
Con lo que respecta al presente asunto se puede evidenciar que se desconoce si el padre cuenta con suficiente capacidad económica a los fines de cumplir con la obligación de manutención, y visto que este no alegó pedimento alguno para el cumplimiento de dicha obligación, siendo debidamente citado, esta Juzgadora no posee de esta manera el primer elemento para la determinación quantum alimentario, ahora bien, aun cuando no se evidencia de las actas el ingreso del padre, es un hecho que el mismo origina cantidades de dinero suficientes para su subsistencia y al no comparecer por ante esta Sala de Juicio en la oportunidad para exponer las defensas que ha bien tuviere, convirtiéndose esto en una oportunidad para que obligado eluda su responsabilidad de satisfacer las necesidades relativas al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, medicinas, deportes, recreación, asistencia y atención médica requeridos por el adolescente. El segundo elemento de la determinación de la obligación de manutención son la necesidad e intereses del adolescente, que a través de las máximas de experiencia se tiene el conocimiento que es difícil o imposible que un adolescente bajo un régimen de estudio pueda mantenerse por si mismo. En consecuencia al tener todos los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención esta Juzgadora considera que si debe prospera en derecho la referida pretensión. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la presente incidencia de Fijación de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana SONIA MARIA MARTINEZ DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.032.552, actuando en nombre y representación de su hijo XXXX; contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MARTINEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.141.557. En consecuencia se fija como obligación de manutención mensual que el mencionado ciudadano debe suministrarle a su hijo, la cantidad de 24,5 % del salario mínimo urbano, lo que equivale actualmente a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.300,00) mensuales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto número 7.409 de fecha 04 de mayo de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.417, de fecha 05 de mayo de 2010, en la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1223,89); el monto deberá ser depositado en la cuenta que se apertura para tal fin. SEGUNDO: El obligado cancelará el cincuenta (50%) por ciento de los gastos que se causaren por tratamientos médicos, odontológicos, farmacéuticos y educativos, más una bonificación en el mes de diciembre de TRECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00). TERCERO: Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a su hijo, el adolescente XXXX, en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación alimentaría aquí fijada, especialmente en el área de salud, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.
Visto que la presente incidencia salió fuera de lapso se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de esta Sala de Juicio XIV del Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los ocho (08) días del mes de Julio de 2010. Años: 200° de Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En esta misma fecha previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA

Asunto Principal: AP51-V-2009-000603
Cuaderno Separado: AH51-X-2009-000943
Motivo: Fijación Obligación de Manutención
YLV/CAF/luisilva