REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO CUARTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Juez Unipersonal XIV
Caracas, 09 de Julio de 2009
200° y 151°
ASUNTO: AP51-V-2010-007572
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto contentivo de Acción Mero Declarativa de Suspensión del Ejercicio de la Patria Potestad, incoada por la ciudadana ANA CARINA ACOSTA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.337.773, debidamente asistida por el Abogado en el libre ejercicio EDINSON BARROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97638, a favor de su hijo, el niño (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra del ciudadano ELIESER DAVID SAYALERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.578.996; esta Sala de Juicio observa:
En fecha 08 de julio del presente año, se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró CON LUGAR la pretensión incoada por la parte actora, anteriormente identificada, visto que el niño XXXX compareció en el día de hoy solicitando fuese escuchado nuevamente a los fines de ampliar su opinión; y siendo que esta Jueza tal solicitud no puede negar al tratarse precisamente del niño involucrado en el presente asunto, en el cual él tiene un interés total y lo afecta de manera directa , es por lo que en aras de proteger y garantizar sus derechos, especialmente el de escuchado en este asunto que es de su íntegro interés, esta Jueza ordena que donde se colocó su primera acta en los siguientes términos:
“Yo tengo 09 años, quiero mucho a mi papá, se llama Juan y a mi hermanito XXXX”. Se observó por parte de la Jueza, un niño vestido acorde a su edad y sexo, no quiso conversar más de lo aquí expresado.”

debe colocarse
“Yo no se quién es, ni dónde está ese Sayalero, él no está cuando me compran mis cosas, ni mis útiles, ni mis regalos de cumpleaños, he esperado mucho porque me cambien el apellido, por lo menos 2 años, si tengo que esperar 10 años los espero. Mi papá se llama Juan Luís Rojas De Sousa, a tengo 10 años, quiero mucho a mi papá, se llama Juan y a mi hermanito XXXX, gracias a mi papá tengo a mi primo XXXX que me ha enseñado a nadar. Mi papá Juan Luís me lleva y me busca en el Colegio, me trata bien, hasta par ir la esquina me lleva, cuando se va de viaje, a su finca, me lleva a todas partes. No conozco a ningún Sayalero y no quiero seguir teniendo ese apellido. Mi papá Juan Luís fue a buscarnos a España”. Se observó por parte de la Jueza, un niño vestido acorde a su edad y sexo, se mostró muy maduro y contundente al expresarse en relación a su padre biológico y lo que piensa acerca de él, además del afecto que siente por su padre Juan Luís”.

Igualmente, donde se colocó la edad del niño XXXX, de nueve (09) años de edad, debe colocarse: diez (10) años de edad.
Al respecto este Despacho Judicial, acoge el criterio explanado por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 2231, de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Expediente N° 02-1702, señalándose en la misma:
“… aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
…, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vistas el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
…, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud, aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003….”

En mérito de las anteriores consideraciones, por vía de exclusiva excepción para este caso concreto, en virtud que se evidencia que tales modificaciones como son la opinión del niño y su edad correcta no afecta en absolutamente en nada el fondo de la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2010; en atención al criterio jurisprudencial antes señalado y; en aplicación de la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, esta Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda revocar la decisión proferida en fecha 08 de Julio de 2010, única y exclusivamente en cuanto al dejar en ella el Acta de ampliación de la opinión del niño de autos y su edad correcta. Imprímase la sentencia íntegra con la corrección aquí señalada y colóquese inmediatamente después de la presente resolución. Y así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV/CAF/
AP51-V-2010-007572