REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15
Caracas, trece (13) de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2010-010508
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ante quien se identificó a su firmante ciudadana DEBORAH DE LA BLANCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.062.867, en su carácter de madre y representante legal del niño (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), debidamente asistidos por el Abogado MARK A. MELILLI S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.506.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, el contenido y demás recaudos que acompañan el escrito de solicitud de Autorización Judicial para Viajar y Tramitar Pasaporte, y se evidencia que la solicitante hace el señalamiento siguiente:
“…comparezco ante su competente autoridad a los fines de solicitar me autoricen judicialmente tanto para realizar un viaje con la intención que mi hijo pueda presentar diversos exámenes de admisión en varios Colegios ubicados en la ciudad de Bogotá Colombia… al igual que me autoricen para realizar todos los trámites requeridos ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de obtener el pasaporte temporal de mi hijo, con el propósito de realizar el viaje en cuestión, saliendo de Venezuela el diecinueve (19) de junio con regreso el veintiséis (26) del mismo mes del presente año… ..”
Quien suscribe se permite formular las siguientes consideraciones:
El presente procedimiento trata de una solicitud de Autorización Judicial para Viajar y Tramitar Pasaporte, requerido por la ciudadana DEBORAH DE LA BLANCA, supra identificada, para trasladarse con su hijo, al hermano País de Colombia del diecinueve (19) de Junio con regreso el veintiséis (26) de Junio de 2010, por motivo de presentación de exámenes de admisión por parte del niño de autos en varios Colegios ubicados en la ciudad de Bogotá.
En fecha 16/06/2010 fue admitida la presente solicitud y en consecuencia se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público; se ordenó citar al ciudadano MANUEL ROJAS CARVAJAL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.294.691 a los fines de su comparecencia para que expusiera lo que bien tuviera con relación a la solicitud así como también, se fijó oportunidad para oír al niño de autos.
En fecha 17/06/2010 se dictó auto ordenando librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y se libró boleta de citación al progenitor de autos MANUEL ROJAS CARVAJAL así como se ofició a la Sala Nro. 7 de éste Circuito Judicial a los fines de que remitiesen copias certificadas de la totalidad del asunto Nro. AP51-S-2010-009723, contentivo de la Autorización para Viajar interpuesta por la solicitante.
En fecha 22/06/2010 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana DEBORAH DE LA BLANCA supra identificada, debidamente asistida por el Abogado MARK MELILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.506, mediante la cual informa a la Sala que el primer examen por presentar el niño, estaba pautado para el día 21 de junio, por lo que se puso en contacto con el colegio con la intención de mover la fecha de dicho examen para el día 24 de Junio.
En fecha 30/06/2010 siendo la oportunidad para que al niño de autos ejerciera su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia del mismo.
En tal sentido, en relación a la solicitud de Autorización Judicial para Tramitar el Pasaporte, esta Jueza Unipersonal N° XV luego del profundo análisis del planteamiento del problema y en miras de decidir lo más conveniente para el niño de autos, se permite citar el contenido de los Artículos 8, 22 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y 7 del Reglamento de Pasaportes que rezan:
“Artículo 8. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del Niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
“Artículo 22: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
“Artículo 63. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Parágrafo Primero: El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos.
Parágrafo Segundo: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas de recreación, esparcimiento, y juegos deportivos dirigidos a todos los niños y adolescentes, debiendo asegurar programas dirigidos específicamente a los niños y adolescentes con necesidades especiales. Estos programas deben satisfacer las diferentes necesidades e intereses de los niños y adolescentes, y fomentar, especialmente, los juguetes y juegos tradicionales vinculados con la cultura nacional, así como otros que sean creativos o pedagógicos. (Subrayado añadido)”
“Artículo 7. No pueden obtener el pasaporte los menores de edad, sin el consentimiento de la persona que ejerza la patria potestad o tutela. A falta de este consentimiento, se requerirá la autorización del Juez de Menores del domicilio de dicha persona ”. (Negrita y Subrayado añadidos)
Luego del análisis de las disposiciones legales anteriormente citadas, se puede concluir, que si bien es cierto que es obligatorio para el Juez en la toma de decisiones dar cumplimiento al Principio del Interés Superior del Niño, no es menos cierto que en función a ello debe decidir lo que más convenga al infante de autos, por lo que en ese sentido y en aplicación al presente asunto debe hacerse las siguientes consideraciones:
- Que la ciudadana DEBORAH DE LA BLANCA en su carácter de madre del niño de autos, solicita Autorización Judicial para la tramitación y obtención del Pasaporte del mismo, toda vez que el padre del referido niño desde hace once (11) años les abandonó y nunca se ha hecho cargo de sus obligaciones como padre y como cónyuge, así como también en la actualidad se les ha presentado la oportunidad de establecerse y reiniciar sus vidas en la Ciudad de Bogotá Colombia por lo que inició la búsqueda con suficiente anticipación de los Colegios en los cuales pudiese terminar su educación el niño de autos, razón por la cual solicita ante esta Sala se sirva otorgarle la respectiva autorización judicial para tramitar y obtener el Pasaporte de su hijo.
- Que el niño de autos tiene derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, el cual no debe verse afectado por el conflicto que pudiera existir entre sus progenitores, así como también tiene derecho de contar con su pasaporte, y en los actuales momentos requiere su obtención, lo cual para quien suscribe no existe imposibilidad alguna para otorgar tal autorización por lo cual la misma debe ser conferida, así se decide.
En lo que se refiere a la Autorización Judicial para Viajar, de conformidad con los artículos 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los niños y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro y en caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.
Así las cosas, los lineamientos Sobre Autorizaciones para Viajar dentro o fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 16 de Mayo de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.447 de fecha 21 de Mayo de 2002 por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, en los cuales se regula la protección integral del ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes establecen lo siguiente:
“Artículo 2. Las autorizaciones para viajar tienen por objeto brindar a los niños, niñas y adolescentes protección integral en el ejercicio pleno del derecho al libre tránsito y su protección contra el traslado ilícito. (Subrayado añadido)”
“Artículo 12: El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar en los siguientes casos:
1. En los supuestos planteados en el artículo 393 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos, el Juez de Protección, previa solicitud del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, del representante legal o del adolescente interesado, podrá otorgar o no la autorización para viajar, decidiendo lo que más convenga al niño, niña o adolescente involucrado, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño.
2. Cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país, el Juez de Protección deberá decidir y resolver lo que más convenga basándose en el Interés Superior del Niño.
3. En caso de adopciones internacionales, una vez decidida favorablemente la colocación del niño, niña o adolescente por parte del Juez de Protección, será éste último, por decisión expresa y otorgada por escrito, quién autorizará el traslado de éstos al destino fijado fuera del territorio nacional, ello de conformidad con lo normado en el artículo 502 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En todo caso el niño, niña o adolescente debe ir acompañado por uno o ambos solicitantes de la adopción.
4. De manera transitoria, ante la ausencia del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, se aplicará lo dispuesto en el artículo 676, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
“Artículo 13. La solicitud de autorización para viajar debe contener:
Identificación del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, de ambos o del representante legal del niño, niña o adolescente, según sea el caso.
Identificación de la persona con quien viaja el niño, niña y adolescente.
Nombre del país y ciudad hacia donde viajará el niño, niña o adolescente.
El tiempo de duración del viaje.
Identificación de la persona quien recibirá al niño, niña o adolescente en su destino, en caso de viajar solo.
Parágrafo Único.- Las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje…. Ómissis…dentro de un lapso no mayor de un año” (Negritas y Subrayado añadidos)
De lo anterior se colige, que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es el órgano jurisdiccional competente para el otorgamiento de las autorizaciones para viajar, sólo en aquellos casos en los cuales el padre o la madre que ejerza la Patria Potestad o el representante legal llamado a dar su consentimiento se negare sin causa justificada a otorgar la autorización para viajar, o bien, cuando exista desacuerdo entre los mismos; cuando se desconozca el paradero del padre o de la madre que ejerza la Patria Potestad, de ambos, o del representante legal llamado a otorgar su consentimiento para el traslado de niños, niñas o adolescentes dentro o fuera del país; y excepcionalmente en aquellos casos en los cuales no exista Consejo de Protección del Niño y del Adolescente.
En el caso de marras, quien suscribe observa:
Que el viaje al cual se hace referencia en la presente solicitud, estaba pautado para ser efectuado a la Ciudad de Bogotá - Colombia el diecinueve (19) de Junio con retorno el veintiséis (26) de Junio de 2010 por motivo de presentación de exámenes de admisión por parte del niño de autos en varios Colegios ubicados en la ciudad de Bogotá.
Así las cosas, y visto que la autorización de viaje fue solicitada para poder trasladarse en el mes de Junio del año 2010 a Bogotá - Colombia, la ciudadana DEBORAH DE LA BLANCA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.163.435, con su hijo de autos, es evidente para quien suscribe, que dicho periodo para efectuar el viaje feneció, por lo que resulta impropio otorgar la autorización de viaje solicitada, toda vez que por disposición del artículo 13 de los lineamientos Sobre Autorizaciones para Viajar dentro o fuera del País de los Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 16 de Mayo de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.447 de fecha 21 de Mayo de 2002 por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, se regula la protección integral del ejercicio pleno del Derecho al libre tránsito y protección contra el traslado ilícito de Niños, Niñas y Adolescentes y se establece que las autorizaciones para viajar deben ser específicas para cada viaje y dentro de un lapso no mayor de un año.
Por todas las razones antes expuestas, y de conformidad con lo previsto en los artículos 392 y 393 en concordancia con lo preceptuado en el artículo 8 y Parágrafo Cuarto, literal “e” del Artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 7 del Reglamento de Pasaportes, esta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de Autorización Judicial para Viajar por cuanto el periodo para efectuar el viaje feneció.
SEGUNDO: SE CONCEDE autorización judicial a la ciudadana DEBORAH DE LA BLANCA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.062.867 para Tramitar ante las autoridades competentes la Obtención del Pasaporte de su hijo (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA), debidamente asistidos por el Abogado MARK MELILLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.506, razón por la cual se le solicita a las autoridades de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) hoy Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la mayor colaboración que puedan prestarle a la representante del niño de autos, para hacer efectiva la obtención del referido documento de identificación, con la salvedad, de que tal autorización es única y exclusivamente para tramitar lo relacionado a la obtención del Pasaporte y en modo alguno para Viajar. En consecuencia, entréguese por Secretaria copia certificada de la solicitud y del presente fallo a las partes interesadas. De igual modo se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los trece (13) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/Yvette
Motivo: Solicitud de Autorización Judicial para Viajar y Tramitar Pasaporte
ASUNTO: AP51-S-2010-010508
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