REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, quince (15) de Julio de Dos Mil Diez (2010)
Años: 200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2009-009680
SOLICITANTES: EDWARD JOSÉ LAGUNA PERALTA y LENNY YULEIDA SANCHEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.895.133 y V-16.513.561 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN PORTALINO RIVAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.229
HIJOS: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)
I
Se inició la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES mediante escrito consignado en fecha cuatro (04) de Junio de Dos Mil Nueve (2.009) presentado por los ciudadanos EDWARD JOSÉ LAGUNA PERALTA y LENNY YULEIDA SANCHEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.895.133 y V-16.513.561 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JUAN PORTALINO RIVAS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.229, basados en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, mediante auto de fecha 09/06/2009 se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos EDWARD JOSÉ LAGUNA PERALTA y LENNY YULEIDA SANCHEZ ZAMBRANO, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 30/12/1.999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, según consta de acta de matrimonio N° 163 inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho correspondiente al año 1.999.
Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 13/07/2010 los ciudadanos EDWARD JOSÉ LAGUNA PERALTA y LENNY YULEIDA SANCHEZ ZAMBRANO, supra identificados debidamente asistidos por el Abogado JUAN PORTALINO RIVAS GARCÍA., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.229, mediante diligencia solicitan se decrete la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes decretada por este Tribunal en fecha 09/06/2009, toda vez que no hubo reconciliación entre ambos.
II
En este estado quien suscribe observa:
Conoce esta Juez Unipersonal N° 15 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos EDWARD JOSÉ LAGUNA PERALTA y LENNY YULEIDA SANCHEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.895.133 y V-16.513.561 respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERO: Ambos cónyuges en su solicitud, manifestaron que: Contrajeron matrimonio en fecha 30/12/1.999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, que de dicha unión procrearon dos (02) hijos, supra identificados en autos. De la misma manera señalaron que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes y por ende presentaron la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDO: Expresamente señala el artículo 189 del mismo cuerpo legal, cuya norma rige todo lo relativo a la presente solicitud y es de la letra siguiente:
“Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
En el mismo orden de ideas, quien suscribe considera prudente y oportuno citar el contenido el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de Separarse de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
III
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal N° 15 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos EDWARD JOSÉ LAGUNA PERALTA y LENNY YULEIDA SANCHEZ ZAMBRANO, plenamente identificados en autos, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 30/12/1.999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas.
Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la PATRIA POTESTAD y la GUARDA (hoy RESPONSABILIDAD DE CRIANZA) será ejercida por ambos progenitores y la CUSTODIA de los niños supra identificados, será ejercida por la madre, ratificando y homologando lo acordado por las partes en su escrito de solicitud.
En relación al REGIMEN DE VISITAS (hoy REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), se ratifica y homologa el acuerdo establecido por los solicitantes en su escrito libelar.
Con respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), se ratifica y homologa el acuerdo establecido por los solicitantes en su escrito libelar.
En cuanto a LA COMUNIDAD CONYUGAL, se ratifica lo manifestado por las partes en su escrito de solicitud.
En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos EDWARD JOSÉ LAGUNA PERALTA y LENNY YULEIDA SANCHEZ ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.895.133 y V-16.513.561 respectivamente. En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha 30/12/1.999, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Pedraza del Estado Barinas, según consta de acta de matrimonio N° 163 inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho correspondiente al año 1.999, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano. Se acuerda devolver los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los quince (15) días del mes de Julio de Dos Mil Diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA ,
Abg. CIOLIS MOJICA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/Yvette
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio).
AP51-S-2009-009680
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