REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 16
Caracas, 06 de Julio de 2010
200° y 151°
ASUNTO: AP51-V-2010-011495
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Vista la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR y sus recaudos, incoada por la ciudadana MARÍA IDALY SUAREZ DE GARAVITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.587.597, abuela materna del niño SE OMITEN DATOS , quien se encuentra asistido por el ciudadano RICHARD NATERA, en su carácter de Defensor Público Vigésimo Primero (21°) adscrito al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que su hija la ciudadana REBECA SORELIS GARAVITO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.751.981, se encuentra desaparecida desde el 27 de Febrero de 2009; en fecha 03/03/2009 se realizó la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC), y el padre del niño ciudadano OCTAVIO JIMENEZ MONSALVE, titular de la cédula de identidad No. E- 82.243.437, nunca se ocupó del niño, es por lo que esta Sala de Juicio la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley. A tal efecto se ordena librar boleta de citación al ciudadano OCTAVIO JIMENEZ MONSALVE, ut supra identificado, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio ubicada en la Av. Urdaneta, Esquina de Ibarras a Maturín, Edif. Caveguías, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación que haga la Secretaria, de la diligencia del alguacil dejando constancia de haber practicado su citación, en las horas de despacho comprendidas desde las ocho horas y treinta minutos de la mañana (08.30a.m.) a las tres horas y treinta minutos de la tarde (03.30p.m.), a fin de que dé contestación a la presente causa. En atención a lo previsto en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se advierte al Demandado que al dar contestación a la demanda, deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el Juez podrá tenerlos como ciertos. Igualmente, se le advierte que en este mismo acto deberá señalar la prueba en que fundamenta su oposición debiendo para ello cumplir los requisitos que en el articulo 455 de la citada Ley exige al actor en la demanda.
Ahora bien, denota este Juzgador que a los fines de salvaguardar el interés superior del niño de autos, esta Sala de Juicio acuerda pronunciarse con respecto al decreto de la medida de colocación familiar, y lo hace en los siguientes términos:
El primer aparte del artículo 75 de nuestra Carta Magna como el propio artículo 26 de la Ley que rige la materia, establecen el derecho de todo niño, niña o adolescente a ser criados y desarrollarse en su familia de origen, y excepcionalmente en una familia sustituta. Dicha excepcionalidad se traduce en que, en aquellos casos en que sea estrictamente necesario para preservar el interés superior del niño o del adolescente, éste podrá ser separado de su medio familiar.
Por otra parte, establece el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente lo siguiente:
“Procedencia. La colocación familiar o en entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando:
a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa;
b) Sea imposible abrir o continuar la tutela;
c) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido.

Asimismo, el artículo 127 ejusdem reza:
“Abrigo: el abrigo es una medida provisional y excepcional, dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, que se ejecuta en familia o en entidad de atención, como forma de transición a otra medida administrativa de protección o una decisión judicial de colocación familiar en entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño o del adolescente a la familia de origen...”
Igualmente la doctrina ha sostenido en cuanto a la Colocación Familiar, el siguiente criterio:
“..La colocación familiar o en entidad de atención, es una medida de protección aplicable en aquellos casos de niños o adolescentes privados temporalmente de su familia de origen, y que solo puede ser dictada por un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Constituye, por tanto, una de las modalidades de familia sustituta previstas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo pues una modalidad de familia sustituta, conviene tener en cuenta que la propia ley define en su artículo 394 lo que debe entenderse por tal. Dicho artículo señala que es aquella: que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda. (Destacado y subrayado de esta Sala de Juicio). (UCAB, Caracas, 2000; BARRIOS, Haydee: “Colocación Familiar o en Entidad de Atención en la Lopna”, págs 297 y 298. Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publicaciones UCAB, Caracas-Venezuela, 2000).
De las normas supra transcritas y del criterio doctrinal citado, concluye este Juzgador, en relación al niño de autos, que el mismo se encuentra en la actualidad en el hogar de su abuela materna, que si bien es cierto posee una familia nuclear, la misma no está en condiciones de garantizar sus derechos humanos por cuanto su progenitora la ciudadana REBECA SORELIS GARAVITO SUAREZ, se encuentra desparecida desde el 27 de Febrero de 2009; tal y como se evidencia de la denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) y su progenitor el ciudadano OCTAVIO JIMENEZ MONSALVE, nunca ha visto por el referido niño. En consecuencia, siendo que la colocación es una medida de carácter temporal que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, y de acuerdo a todo lo antes expuesto y siendo que el mencionado niño habita en la vivienda de su abuela materna ciudadana MARÍA IDALY SUAREZ DE GARAVITO, quien le brinda comodidad, seguridad, resguardo y estabilidad; es por lo que esta Sala de Juicio considera que en el presente caso proceda la presente acción.
Por todas las anteriores consideraciones, por las razones de hecho y de derecho expuestas, considerando el Interés Superior y la Protección Integral del niño de autos, a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular, esta Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº 16 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL del niño SE OMITEN DATOS , en el hogar de su abuela materna ciudadana MARÍA IDALY SUAREZ DE GARAVITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.587.597, en su residencia ubicada: Calle El Saman, Plan de Sierra Maestra, Casa No 05, parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le otorga “LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA”, del niño de autos, en los términos establecidos en los artículos 358 y 359 ejusdem.

De igual manera hágasele saber a la ciudadana MARÍA IDALY SUAREZ DE GARAVITO, del contenido de las normas de los artículos 404 y 405, ejusdem, relativos a la forma en que puede ocurrir la interrupción de la presente colocación familiar y de su revocatoria.
Igualmente se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente al niño de autos, la cual será revisada cada seis (06) meses a partir de la presente fecha, a los fines de evaluar si las circunstancias que originaron la presente decisión se mantienen, si han variado o cesado, a los fines de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. Por último este Tribunal ordena lo siguiente:

PRIMERO: Oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que se sirva remitir a este Despacho Judicial la información del ultimo domicilio y movimientos migratorios correspondientes al ciudadano OCTAVIO JIMENEZ MONSALVE, ut supra identificado.
SEGUNDO: Se ordena librar boleta de notificación al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: Librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines que elaboren Informen Integral al núcleo familiar de la ciudadana MARÍA IDALY SUAREZ DE GARAVITO. Asimismo se le exhorta a la parte interviniente a comparecer por ante la Mezzanina 2 de este Circuito Judicial de Protección a los fines de concertar la cita con los miembros del Equipo Multidisciplinario designado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. Willian Páez Jiménez.
LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Nathalí Silva
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. Milagros Nathalí Silva


WPJ/MNS/.zully
Asunto Nº AP51-V-2010-011495
Motivo: colocación familiar