REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
200º y 151º
ASUNTO: AP51-R-2009-010225.
JUEZ PONENTE: YUNAMITH Y. MEDINA.
MOTIVO: REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE ACTORA: ALUISIO AUGUSTO UZCÁTEGUI ARAUZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.891.026.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:
EDITH DE MONTEALEGRE y YASMIRA TORRES DE CORREA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 79.752 y 91676 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YURIMA ALTAGRACIA MENDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.566.148.
APODERADAS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA:
HAYDÉE BARRIOS y GLADYS MARGARITA VIVAS, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.721 y 14.146 respectivamente.
SENTENCIA APELADA: De fecha 08 de junio de 2009, dictada por el Juez Unipersonal IV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. EMILIO RUIZ GUIA.
I
Conoce esta Corte Superior Primera del recurso de apelación ejercido por la abogada GLADYS MARGARITA VIVAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YURIMA ALTAGRACIA MENDEZ RIVAS, contra la sentencia de fecha 08 de junio de 2009, dictada por el Juez Unipersonal IV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por las abogadas EDITH DE MONTEALEGRE y YASMIRA TORRES DE CORREA, antes identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ALUISIO AUGUSTO UZCÁTEGUI ARAUZ, a favor de la adolescente (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad.
Se dio cuenta en Sala en fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, habiéndosele designado la ponencia a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 02 de Junio de 2010, se admitió el recurso de apelación y se fijó la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, en su condición de ponente pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
En cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a referir los términos en que quedó planteada la controversia y en tal virtud, se observa:
En fecha 23 de abril de 2007, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por las abogadas EDITH DE MONTEALEGRE y YASMIRA TORRES DE CORREA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ALUISIO AUGUSTO UZCÁTEGUI ARAUZ, en contra de la ciudadana YURIMA ALTAGRACIA MENDEZ RIVAS, a favor del adolescente (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y la niña (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 14 de mayo de 2007, el Juez Unipersonal IV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, admitió la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar y ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana YURIMA ALTAGRACIA MENDEZ RIVAS.
En fecha 12 de diciembre de 2007, se ordenó librar cartel de citación a la ciudadana YURIMA ALTAGRACIA MENDEZ RIVAS de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de febrero de 2008, se fijó cartel de citación en la cartelera del Tribunal.
En fecha 12 de junio de 2008, la abogada MARIA TERESA MORENO SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°36.229, aceptó el cargo de defensora ad-litem de la ciudadana YURIMA ALTAGRACIA MENDEZ RIVAS y juró cumplirlo bien y fielmente con todas sus consecuencias de ley.
En fecha 23 de octubre de 2008, tuvo lugar el acto conciliatorio, donde se dejó constancia de la comparencia de la parte actora, ciudadano, ALUISIO AUGUSTO UZCÁTEGUI ARAUZ y por la parte demandada la defensora ad-litem MARIA TERESA MORENO SUAREZ.
En fecha 24 de octubre de 2008, se dictó auto ordenando la realización de un informe psicológico al grupo familiar de los adolescentes (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) y doce (12) años de edad respectivamente, así como se le fijó oportunidad para que fueran oídos para el día 30 de octubre de 2008, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En 30 de octubre de 2008, se oyó la opinión de los adolescentes (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de diecisiete (17) y doce (12) años de edad respectivamente, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 03 de noviembre de 2008, la ciudadana YURIMA ALTAGRACIA MENDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N°V.-5.566.148, mediante diligencia otorgó poder apud acta a las abogadas HAYDEE VIOLETA BARRIOS QUEVEDO y GLADYS MARGARITA VIVAS.
En fecha 12 de mayo de 2009, se consignó por el Equipo Multidisciplinario N° 3 de este Circuito Judicial, informe integral a favor de la adolescente (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
En fecha 08 de junio de 2009, el Juez Unipersonal IV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, dicta sentencia en la cual declaró con lugar la presente demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por las abogadas EDITH DE MONTEALEGRE y YASMIRA TORRES DE CORREA, antes identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ALUISIO AUGUSTO UZCÁTEGUI ARAUZ, en contra de la ciudadana YURIMA ALTAGRACIA MENDEZ RIVAS, a favor de la adolescente (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad.
En fecha 11 de junio de 2009, la abogada GLADYS MARGARITA VIVAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YURIMA ALTAGRACIA MENDEZ RIVAS, apela de la sentencia de fecha 08 de junio de 2009.
III
Ahora bien, esta Alzada observa que la presente apelación se ejerce contra la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2009, donde estableció el a quo lo siguiente:
“…declara con lugar la presente demanda de Revisión de régimen de convivencia familiar presentada por las Abogadas Edith Torres de Montealegre y Yasmira Torres de Correa, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 79.752 y 91676, en su carácter de apoderadas judicial del ciudadano Aluisio Augusto Uzcategui Arauz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.891.026, en beneficio de la adolescente (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), contra de la ciudadana Yurima Altagracia Méndez Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.566.148. En consecuencia se fija a favor de la adolescente (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); el siguiente régimen de convivencia familiar: Primero: Visita una vez a la semana, será los días miércoles a partir de las (4.30.p.m.) con retorno al hogar materno a las (9:00 p.m.). Segundo: los fines de semana serán alternos, o sea, que la adolescentes pasará un fin de semana con la madre y otro con el padre, quien deberá recogerla en las instalaciones del Colegio Luz de Caracas los días viernes a la hora de salida y reintegrarlos al domicilio materno los días domingos (09:00 p.m.). Tercero: Los días feriados, con el correspondiente puente serán alternos, recogiendo a la adolescente el último día hábil de clases a la hora de salida del colegio, retornándolos al hogar materno el día que finaliza al asueto a las (9:00.p.m.) con todas las actividades escolares realizadas. Cuarto: El Día del Padre lo pasaran con el progenitor, ciudadano Aluisio Augusto Uzcategui Arauz, y el Día de la Madre lo compartirán con su progenitora, ciudadana Yurima Altagracia Méndez Rivas, si corresponde ese fin de semana al progenitor que no es su día, le cederá al que le corresponde, siguiendo la alternabilidad la semana siguiente. Quinto: Cumpleaños del padre ese fin de semana lo pasaran con el padre, el cumpleaños de la madre ese fin lo pasaran con la madre, de no coincidir el fin de semana el otro progenitor lo cederá y la semana siguiente se sigue con la alternabilidad, si el cumpleaños del padre cae un día laboral, este podrá buscar a la adolescente en el horario de salida del colegio y regresarlos al hogar materno a las (9:00.p.m.) Sexto: El cumpleaños de la adolescente serán alternos, una año con el padre en el horario comprendido desde la salida del colegio si cae día laboral hasta las (6:00.p.m.) y el año siguiente le corresponde buscar al cumpleañero a las (6:00.p.m. y retornarlo al domicilio de la progenitora a las (9:00.p.m.), si el cumpleaños cae fin de semana lo pasara con el que corresponda pero el otro le permitirá por lo menos (4) horas de disfrute previo acuerdo entre los padres. Séptimo: Las vacaciones escolares serán alternas. Cuando le corresponda al padre el primer periodo de vacaciones los recibirá en el colegio el día que termine las actividades escolares, y la retornara al hogar materno una vez se cumpla la primera mitad de la totalidad de las vacaciones a las (8:00.pm.). En los años impares el padre cuando se cumpla la mitad del primer periodo de vacaciones el padre buscara a su hija en el hogar materno a las (8:00.pm.) y los regresara la noche anterior al inicio de clases en el horario de las (9:00.p.m.). Octavo: Vacaciones decembrinas y año nuevo. Se dividen en dos periodos desde el día que le dan vacaciones en el colegio hasta el 06 de enero del año siguiente, siendo que los años impares, el padre retirara a la adolescente en el colegio el día que terminan las actividades escolares y los retornara al hogar materno el 25 de diciembre a las 8:00.pm.). Los años pares, el padre recogerá a la adolescente en el hogar materno el día 25 de diciembre a las (8:00.p.m.) y los retornara el día 06 de enero a las (9:00.p.m.) Y así se decide…”.
(Cursivas de esta Alzada.)
Para decidir se observa:
El Capítulo II de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Sección Cuarta contempla todo lo referente al Régimen de Convivencia Familiar el cual establece en su articulado:
“Artículo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.
Artículo 387. Fijación del Régimen de convivencia Familiar. El Régimen de convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la Audiencia Preliminar el Juez o la Jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra al derecho a la vida, la salud o la integridad del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar Supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
(Cursivas de esta Alzada.)
En relación a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en fecha 11/11/2005, en el expediente Nº 3477, estableció lo siguiente:
“…En el caso de autos, la acción de amparo tiene como objeto la presunta violación de los derechos al debido proceso y a la defensa ocasionada por la omisión en la que presuntamente incurrió la Sala No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al no haberse pronunciado respecto del régimen de visita provisional que solicitó, el 30 de junio de 2005… (Omissis).
Al respecto, precisa la Sala hacer las siguientes consideraciones: (Omissis)
Al respecto, aprecia la Sala que el procedimiento contemplado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para ser tramitadas las solicitudes de régimen de visitas, es un procedimiento breve, por lo que no se prevé medidas provisionales algunas. Además, siendo que la ley especial estima que el juez requiere de unos informes para establecer el régimen de visitas, visto que con ellos es que puede conocer realmente las condiciones psicológicas y sociales de los padres, entiende la Sala que por tales razones no se previó un régimen “provisional”.
No obstante, el juez de protección, basado en su conocimiento privado y en observancia del interés superior del niño o del adolescente, podría acordar, provisionalmente, que el padre o la madre, dependiendo del caso, tenga comunicación y contacto con el menor hasta tanto establezca el régimen de visitas.
Es de advertir, en este sentido, que el juez no está obligado a acordar tal contacto provisional con el menor(sic), visto que pueden existir circunstancias que le impidan llegar a esa determinación sin tener los informes técnicos necesarios o puede que, por denuncia de la contraparte, sea advertido de hechos desconocidos que presuntamente perjudicarían o irían en contra del interés superior del menor.
Por tanto, al no estar contemplado un procedimiento para una decisión provisional -para estos casos- más aun un no está previsto el “régimen provisional de visita”, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el juez debe resolver el planteamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución, esto es, en un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. (Omissis)”
(Cursivas de esta Alzada.)
Se evidencia que en las referidas normas no se establece un procedimiento para el trámite de estas acciones, salvo la necesidad de la realización de informes técnicos que se consideren convenientes y oír la opinión de quien ejerza la custodia del niño, niña o adolescente. En tal sentido, es práctica reiterada de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para tramitar dichas acciones, admitir la misma; ordenar la citación del progenitor o progenitora custodio del niño, niña o adolescente, o de la persona a quien se le pretenda fijar el aludido régimen, con el objeto de realizar una reunión conciliatoria con el accionante, siendo que de no lograrse un acuerdo con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se puede ordenar la elaboración del Informe Técnico que el Juez estime necesario a practicarse por el equipo multidisciplinario y una vez recibidas las resultas del referido informe se proceda a fijar el régimen mas adecuado al interés y bienestar del niño, niña o adolescente, sin contemplarse fase de contestación, evacuación o promoción de pruebas, debiéndose resolver en la sentencia definitiva las incidencias que se presenten a lo largo del proceso.
Por otra parte, el a quo visto que las partes no llegaron a ningún acuerdo con respecto a la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, ordenó la elaboración de un informe técnico integral de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual el Equipo Multidisciplinario 3 de este Circuito Judicial en fecha 12 de mayo, llegó a las siguientes conclusiones:
“(…) PADRE: ALUISIO AUGUSTO UZCATEGUI ARAUZ
El Sr. Aluisio Uzcátegui, es un adulto masculino quien no evidencia para el momento de la evaluación signos o síntomas sugerentes de disfunción neurológica, según la prueba de Bender. Es una persona sana física y mentalmente, responsable y trabajador, quien posee energía para llevar a cabo sus actividades de la vida diaria. Se esfuerza por cumplir adecuadamente su rol de padre, en este sentido, expresa sentimientos afectivos hacia sus hijos ya que se percibe como un padre responsable y cariñoso. En relación a su hija Verónica se aprecia adecuada vinculación afectiva, evidencia internalización del rol de padre, por lo cual emplea lo mejor de sí mismo, para ofrecerle las atenciones y afectos que la adolescente amerita, en este sentido, procura reorganizar sus actividades de manera de poder compartir el mayor tiempo posible con la adolescente, posiblemente por temor a que esta no desee compartir más con él y encontrarse en la misma situación como con sus hermanos mayores.
Por otra parte, denota dificultades para relacionarse asertivamente con la madre de sus hijos y para llegar acuerdos que beneficien a los mismos, en este sentido, evidencia sentimientos de impotencia y resignación al no poder disfrutar de la presencia de sus hijos Roberto y Andrés (de 20 y 18 años de edad) como desearía, percibiendo de ellos conductas evasivas y de rechazo hacia su persona, lo cual lo limita en la búsqueda de soluciones alternativas, encontrando como única vía la activación del presente proceso legal para garantizar el contacto con sus hijos.
MADRE: YURIMA ALTAGRACIA MENDEZ RIVAS
La progenitora, para el momento de la evaluación no evidencia signos o síntomas sugerentes de organicidad. Es una persona sana física y mentalmente, responsable, trabajadora y respetuosa, quien posee capacidad de lucha para alcanzar logros personales y enfrentar al mundo tal como es. Asimismo, muestra optimismo ante las circunstancias adversas y la búsqueda de soluciones alternativas, utilizando la intelectualización como mecanismos defensivo. Es capaz de llevar a cabo sus actividades con orden, constancia y dedicación, evidenciando fuertes niveles de energía y voluntad para emprender otras nuevas y continuarlas, en este sentido, evidencia deseos de realización, perfeccionismo y confianza en el porvenir.
Presenta un discurso centrado en la problemática existente con el padre de sus hijos, surgida tanto en el pasado como en el presente, la cual le ha generado desgaste emocional, con empleo de mucho tiempo invertido en litigios y demandas para tratar de resolver la misma, sin poder encontrar otra solución alternativa que no sea la vía legal, manteniéndose en un circulo conflictivo con su ex-pareja, estando inmersos sus hijos en toda esta situación, utilizando como mecanismo defensivo la racionalización para tolerar dicha situación y sobreproteger a los mismos.
En relación al Adolescente:
Se trata de una adolescente femenina quien se observó sana física y psicológicamente, con un desenvolvimiento acorde a su edad cronológica y nivel educativo. Se encuentra incorporada a la educación formal, con un nivel pedagógicamente esperado. Su apariencia y cuidados personales, sugieren que recibe las atenciones requeridas para su adecuado desarrollo por parte de sus adultos cercanos. Es de tendencias pasivas, respetuosa, sencilla, con control de los impulsos, noble, ingenua y reservada. Utiliza como mecanismos de defensa la represión y el aislamiento para poder tolerar la conflictiva familiar, mostrando una actitud pasiva ante dicha problemática.
En relación al presente conflicto, procura mantenerse neutral frente a cada progenitor, como una forma de establecer una relación de lealtad hacia cada uno, por un lado para no herir los sentimientos ni hacer que su progenitor se sienta irrespetado o rechazado y por otro lado por temor a perder el afecto de su progenitora y de sus hermanos. En relación al régimen de convivencia familiar desea que el mismo se mantenga como en los actuales momentos.
En relación al grupo familiar:
Por cuanto es importante señalar que la relación entre ambos padres se encuentra interferida por aspectos de orden emocional y conflictos no resueltos entre ellos, que los limitan en la búsqueda de alternativas y acuerdos que beneficien a sus descendientes, es por lo que se recomienda que asistan al Curso de “Escuela para Padres”, en el Centro de Orientación Familiar y Sexual, ubicado en la Quinta Rosario, en San Bernardino, diagonal a la Clínica La Arboleda, a los fines de que reciban la orientación y herramientas necesarias para conducir sus roles de padres separados sin involucrar a los hijos…”
(Cursivas de esta Alzada.)
A dicho Informe Integral, esta Corte Superior Primera le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto, las conclusiones y recomendaciones realizadas por las Profesionales que integran al Equipo Multidisciplinario N° 3 de este Circuito Judicial, llevan a esta Juzgadora a la libre y plena convicción razonable, de la posibilidad de establecer el contacto mas amplio entre la adolescente de marras y su progenitor no custodio, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se hace saber.
En este estado, es de observar que el demandante manifestó la forma en la cual pretendía se fijara el Régimen de Convivencia Familiar solicitado, consecuentemente corresponde a esta Alzada decidir con base en el Interés Superior de la adolescente (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de doce (12) años de edad, cuál es el régimen más apropiado para el grupo familiar, debiendo en todo momento tener presente que el derecho de convivencia familiar corresponde al padre o la madre que no ejerza la custodia, y principalmente que el niño, niña o adolescente tienen derecho a la convivencia, es decir, que el derecho de convivencia o de frecuentación es un derecho-deber, en el sentido, que es un derecho primeramente del niño, niña o adolescente; y un derecho del padre o madre no custodio, asimismo, de conformidad con el articulo 5 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es un deber para el padre o madre que ejerce la custodia, quien es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, el asegurar a sus hijos el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Así, el derecho de frecuentación o visitas consagrado en el Inciso 3 del artículo 9 de la Convención de los Derechos del Niño así como en los artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre otros, establecen que todo niño y/o adolescente tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y sólo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.
Todas las normas anteriormente transcritas, se refieren al Derecho Humano de mantener relaciones con ambos padres, pero en especial con aquel progenitor que por no ejercer la custodia como elemento de la Responsabilidad de Crianza, le imposibilita ejercer el derecho de Convivencia Familiar, por lo que se hace necesario para garantizar dicho derecho tanto al padre solicitante como para la adolescente, el procurar fijar un régimen que admita mayor contacto entre el padre no custodio y su hija.
Asimismo y como se dejó ver en los párrafos anteriores, el Derecho a la Convivencia Familiar es un derecho que esta previsto en interés del niño, niña o adolescente, por lo que se estima que al garantizar dicho derecho, se garantizan a su vez, otros derechos como lo son el desarrollo integral, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres. Así, el derecho de convivencia debe propender a mantener y fomentar los vínculos afectivos entre la adolescente (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), y su padre, el ciudadano ALUISIO AUGUSTO UZCÁTEGUI ARAUZ, visto que dicho derecho no va en contra de su interés superior, sino a favor de éste, ya que no siendo el padre el custodio del mismo se debe propender a crear y afianzar los vínculos afectivos entre aquellos, por lo cual, no establecer o establecer un régimen de convivencia familiar que implique mayor distanciamiento sería contrario a la finalidad del referido derecho y de su interés superior.
Se determinó en el informe:
Que el padre se esfuerza por cumplir adecuadamente su rol de padre, así como es una persona responsable, cariñosa, trabajadora y con las capacidades físicas y mentales necesarias a los efectos de ejercer su rol; procura inclusive reorganizar sus actividades para compartir más tiempo con su menor hija y, no obstante presentar dificultades para relacionarse con la madre, estos son conflictos entre ellos, que deben ser resueltos con ayuda externa especializada si es necesario, pero jamás podría considerarse esto una razón para negar el contacto amplio entre padre e hija, por lo contrario considera esta Juzgadora, que la etapa de crecimiento de la adolescente (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), requiere necesariamente de la intervención de su progenitor para su seguro desarrollo integral, siendo que ha quedado plenamente demostrado, que el padre tiene todas las condiciones necesarias para ejercer su rol, siendo que más que un derecho para este es un deber que dimana del principio de coparentalidad, así como de la responsabilidad de crianza que tiene de manera conjunta con la madre, pues se hace estrictamente necesario un contacto más amplio en la actualidad, con el objeto de que el padre pueda formar parte en el cumplimiento de los deberes inherentes a ambas instituciones familiares de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a su hija, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
Aunado a ello, no se evidencia del informe integral, que la adolescente (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) se niegue a compartir con su progenitor, siendo además según los expertos una adolescente sana física y emocionalmente que desea mantener contacto con su padre.
De acuerdo con lo analizado ut supra, producto de la opinión de los expertos, esta Juzgadora llega a la plena convicción razonada, de que este contacto, de la manera en que lo estableció el a quo, redunda en beneficio para la adolescente (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que su Interés Superior en el caso de marras, es gozar del afecto, atención y cuidados no solo de su madre, sino también de su padre, y más aún cuando este último no detenta la Custodia y así se decide.-
IV
En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos explanados, esta CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas EDITH DE MONTEALEGRE y YASMIRA TORRES DE CORREA, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 79.752 y 91676 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana YURIMA ALTAGRACIA MENDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.566.148, contra la decisión de fecha ocho (8) de junio de 2009, dictada por el Juez Unipersonal IV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial y Nacional de Adopción Internacional la cual SE CONFIRMA.
SEGUNDO: Queda establecido en los mismos términos y condiciones establecidos por el Juez a quo en su sentencia de fecha ocho (8) de junio de 2009, la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar a favor de la adolescente (Se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, al primer (01) día del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE PONENTE,
Dra. YUNAMITH MEDINA.
LA JUEZA,
Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA JUEZA,
Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.
En horas de despacho del día de hoy, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la hora reflejada en el sistema juris 2000.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA FERNÁNDEZ.
AP51-R-2009-010225
YYM/ESCS/ECC/DF/Nazareth*
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