REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL
DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2010-007927

MOTIVO: EXEQUATUR

JUEZ PONENTE: TANYA MARÍA PICÓN GUÉDEZ.

SOLICITANTES:
LEOPOLDO TARCISIO ANZOLA ANZOLA y CLAUDIA GIUSTI DI LANZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 7.465.131 y V- 10.637.481, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES: ADRIANA ANZOLA de CASO y SANDRA MAIONE abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 39.164 y 63.990.

SENTENCIA PARA EXEQUÁTUR: De fecha 07 de diciembre del año 2006, dictada por la Corte del Onceavo Circuito Judicial en el Condado de Miami Dade, Florida Superior de los Estados Unidos de América.


I
Se da inicio al presente asunto mediante solicitud interpuesta por las abogadas ADRIANA ANZOLA de CASO y SANDRA MAIONE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 39.164 y 63.990, en su carácter de apoderadas judiciales, del ciudadano LEOPOLDO TARCISIO ANZOLA ANZOLA y la ciudadana CLAUDIA GIUSTI DI LANZO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº V- 7.465.131 y V- 10.637.481, respectivamente, en virtud de la sentencia de divorcio dictada en fecha 07 de diciembre del año 2006, por la Corte del Onceavo Circuito Judicial en el Condado de Miami Dade, Florida Superior de los Estados Unidos de América.

II
ANTECEDENTES

Vista la solicitud presentada por las mencionadas abogadas, observa esta Corte Superior Segunda, que en lo narrado en su escrito de solicitud, plantean que sus representados contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa, Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 13 de enero del año 2001, y que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo, el niño (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.). De igual modo indicarón que dicho matrimonio fue disuelto mediante sentencia dictada en fecha en fecha 07 de diciembre del año 2006, por la Corte del Onceavo Circuito Judicial en el Condado de Miami Dade, Florida Superior de los Estados Unidos de América, y que sobre dicha sentencia el Juzgado Superior Décimo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, concedió su ejecutoriedad en fecha 23 de julio del año 2008. Exponen, que dicha sentencia lleva anexa y como parte integrante un documento que denominan Convenio de Liquidación de la Sociedad Marital, en el cual los divorciados pactaron todo lo referente al régimen patrimonial y lo pertinente en relación a la custodia, manutención y residencia del hijo en común, entre otras, y solicitan a esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, “…declare La Ejecutoria de la Sentencia de Fecha Siete (7) de Diciembre de 2.006 conjuntamente con el Anexo “A” que la complementa, identificado como Convenio de Liquidación de la Sociedad Marital, emitida por la Corte de (sic) Circuito del Circuito(sic) Judicial Once del Condado de Miami –Dade, Florida…”.

III
PUNTO ÚNICO
En cuenta de lo expuesto precedentemente, así como verificado los recaudos que acompañan la solicitud de Exequátur, es imperioso para esta Alzada referirse a que en efecto existe y consta, sentencia de fecha 07 de diciembre del año 2006, dictada por la Corte del Onceavo Circuito Judicial en el Condado de Miami Dade, Florida Superior de los Estados Unidos de América, la cual disuelve el matrimonio del ciudadano LEOPOLDO TARCISIO ANZOLA ANZOLA y la ciudadana CLAUDIA GIUSTI DI LANZO, arriba identificados, ordenando y juzgando lo siguiente:

1.Las partes se les entrega Sentencia de Disolución del Matrimonio y los lazos de matrimonio hasta ahora existente entre Leopoldo Tarcisio Anzola (de ahora en adelante conocido como el ESPOSO o EL PADRE) y Claudia Giusti ( de ahora en adelante conocida como LA ESPOSA o LA MADRE) , estan (sic) por este medio disueltos.

2.El acuerdo matrimonial de las partes, anexo como Exhibición “A” e incorporado aquí como referencia para cualquier propósito, es aprobado y específicamente hecho como parte de esta Sentencia Final de Disolución de Matrimonio, y para todos los términos y cláusulas de dicho Acuerdo son RATIFICADOS, CONFIRMADOS Y ADOPTADOS como Ordenes de este Tribunal para el mismo efecto y con la misma fuerza y efecto como sus términos y cláusulas fueron presentadas *verbatim en esta Sentencia Final, y las partes fueron ORDENADAS a cumplir con los términos y cláusulas de dicho Acuerdo…”

De igual modo, destaca esta Corte Superior Segunda que la sentencia emanada de autoridad extranjera señalada y parcialmente transcrita, fue debidamente ejecutoriada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio del año 2008, tal como lo afirmaron las solicitantes y como se verifica en los recaudos que constan en el expediente.

Ahora bien, visto que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio del año 2008, le dio el pase a la sentencia dictada por la Corte del Onceavo Circuito Judicial en el Condado de Miami Dade, Florida Superior de los Estados Unidos de América, en fecha 07 de diciembre del año 2006, la cual indica en su numeral primero y segundo respectivamente, que disuelve el vínculo matrimonial, así como que homologa el acuerdo matrimonial realizado por las partes, tendente a regular la situación patrimonial conyugal y las instituciones familiares inherentes al ejercicio de la patria potestad, se colige, que la sentencia sobre la cual se solicita el pase, ya está debidamente ejecutoriada en cada una de sus partes por un tribunal de la jurisdicción civil ordinaria venezolana, como ya se indicó, donde dicho pase no fue parcial, ya que éste se realizó a la sentencia en su integralidad y no a una parte específica de su dispositiva, en este sentido es importante traer a colación el Principio de Autosuficiencia de la Sentencia, el cual ha dicho la doctrina, consiste en que toda sentencia debe bastarse por sí sola y llevar en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que debe entenderse en el caso particular, que la misma entraña en ella el anexo “A” referido al Convenio de Liquidación de la Sociedad Marital, en el cual los divorciados pactaron todo lo referente al régimen patrimonial y lo pertinente en relación a la custodia, manutención y residencia del hijo en común, entre otras, sin que a tal efecto pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen, y así se hace saber.

En consecuencia, expuesto como ha sido que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur ya fue ejecutoriada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de julio del año 2008, debe entenderse que la misma es cosa juzgada, y por ende no susceptible de nuevo juicio, por consiguiente, esta Corte Superior Segunda forzosamente debe declarar la inadmisibilidad de la presente acción por ser contraria al orden público, y así se establece.
III
DECISION

En mérito de todo lo anteriormente expuesto, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de exequátur interpuesta por las abogadas ADRIANA ANZOLA de CASO y SANDRA MAIONE, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 39.164 y 63.990, en su carácter de apoderadas judiciales, del ciudadano LEOPOLDO TARCISIO ANZOLA ANZOLA y la ciudadana CLAUDIA GIUSTI DI LANZO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº V- 7.465.131 y V- 10.637.481, respectivamente, en virtud de la sentencia de divorcio dictada en fecha 07 de diciembre del año 2006, por la Corte del Onceavo Circuito Judicial en el Condado de Miami Dade, Florida Superior de los Estados Unidos de América. Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los nueve (09) día del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

Dra. TANYA MARÍA PICÓN GUEDEZ

EL JUEZ, LA JUEZA,

JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO
LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde con cuarenta y un minutos (02:41 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZALEZ

TMPG/JARR/RIRR/NCL/ Carlos.