REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de julio de 2010
200º y 151º

EXP Nro: AP41-U-2009-000668 Sentencia Interlocutoria S/N

Visto el escrito de interposición del Recurso Contencioso Tributario, presentado por el ciudadano Alberto Martínez Santander, en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente “CEMEX VENEZUELA S.A.C.A en fecha 05/12/2007, por ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, y remitido a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, bajo el Oficio Nº 2571/2009 de fecha 09/11/2009; en virtud de que en fecha 01/10/2009, el mencionado Tribunal se declaró incompetente por el territorio, declinando así la competencia, correspondiendo el conocimiento de la referida causa a este Tribunal, previa distribución.
Visto que en el escrito de recurso, el Apoderado Judicial de la recurrente solicitó la acumulación del Asunto No. BP-02-U-2006-110, contentivo del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente mencionada supra, por ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a la presente signada con el No. AP41-U-2009-000668, cursante por ante este Órgano Jurisdiccional, correspondiente a la recurrente mencionada.
Así mismo visto el Oficio N° 296/2010, contentivo de la información requerida al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, para proceder sobre la citada acumulación; este Tribunal observa lo siguiente:
De acuerdo a la información suministrada por el citado Tribunal, el Recurso Contencioso Tributario, cursante en el expediente Nº BP-02-2006-110, fue interpuesto por la empresa CEMEX VENEZUELA S.A.C.A, contra las Planillas de Liquidación Nros 0655 de fecha 16/02/2006; 0705 de fecha 04/08/2006; y 0694 de fecha 27/06/2006, todas emanadas de la Gerencia de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria del Estado Anzoátegui (SATEA), por concepto de Impuesto de Explotación, así mismo la referida causa se encuentra en etapa de sentencia.
Ahora bien, establece el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1.- Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2.- Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3.- Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4.- Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5.- Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos. (Resaltado del Tribunal)
De la anterior trascripción se deduce que en virtud de que la causa cursante por ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental cursante bajo el asunto N° BP02-U-2006-000110, se encuentra en etapa de Sentencia, se hace IMPROCEDENTE acumular dicha causa la que riela en el asunto N° AP41-U-2009-000668, tal como ha sido pedido por el Apoderado Judicial de la recurrente. Así se Declara
En virtud de la presente declaratoria se niega la acumulación de causa solicitada.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez. La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.


EXP Nro: AP41-U-2009-000668.
RCJ/acdg