REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de julio de 2010
200º y 151º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto AP41-U-2010-000008 Sentencia No. 0039/2010.

“Vistos": Solo con Informe de la República.

Contribuyente: Restaurant Ling Nam, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 1966, anotado bajo el No. 56, Tomo 63-A.
Representante legal de la recurrente: ciudadano Ricardo Moy Chan, venezolano, mayor de edad; titular de la Cédula de Identidad No. 2.990.424 actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil, asistido en este acto por el ciudadano Arturo Delgado Montilla, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.460.868, inscrito en el Inpreabogado con el No. 18.888.
Acto Recurrido: La Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2009-003038, de fecha 23/09/2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente contra la Resolución (imposición de Sanción) No. RCA-DFL-2004-5019-00000347 de fecha 08-03-2005, por la cantidad de Bs. 1.470.000,00, por Incumplimiento del deber formal, en materia de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, al constatarse que la contribuyente realizó un cambio de Denominación Comercial de Restaurant Ling Nam, C.A. a Lingnam Restaurant Bar, alterando así las características originales del Registro y Autorización de Licores otorgado por la administración, contraviniendo lo establecido en el articulo 145 (numeral 1,literal b) del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 35 y 23 eiusdem. La multa se impone por aplicación del artículo 100 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.
Por el acto recurrido se confirma la multa impuesta por la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias, equivalente a Bs. 1.470.00,00
Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representante Judicial: ciudadana María Eugenia Pirona, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.520.595, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.746, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
Tributo: Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

I
RELACIÓN

Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14-01-2010, el cual, luego de la distribución respectiva, fue asignado a este Órgano Jurisdiccional, en esa misma fecha.
Por auto de fecha 15 de enero de 2010, se ordena la formación del expediente como Asunto No. AP41-U-2010-00008, y la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y ciudadano representante legal de la contribuyente.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 15-01-2010, siendo la última de ellas consignada en autos el día 21-04-2010, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 28-04-2010. En el mismo auto, se advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, el primer día de Despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
Por auto de fecha 21-06-2010, se declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fija para el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario,
En fecha 14-07-2010, la Representación Judicial de la República, consignó su respectivo informe. No habiendo lugar al transcurso de los ocho (08) días consecutivos de despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, este Órgano Jurisdiccional, por auto de fecha15 de julio de 2010 dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
II
EL ACTO RECURRIDO
La Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2009-003038, de fecha 23/09/2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente recurrente contra la Resolución (imposición de Sanción) No. RCA-DFL-2004-5019-00000347 de fecha 08-03-2005, por la cantidad de Bs. 1.470.000,00, por Incumplimiento del deber formal, en materia de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, al constatarse que la contribuyente realizó un cambio de Denominación Comercial de Restaurant Ling Nam, C.A. a Lingnam Restaurant Bar, alterando así las características originales del Registro y Autorización de Licores otorgado por la administración, contraviniendo lo establecido en el articulo 145 (numeral 1,literal b) del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 35 y 23 eiusdem. La multa se impone por aplicación del artículo 100 numeral 4 del Código Orgánico Tributario.
Por el acto recurrido se confirma la multa impuesta por la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias, equivalente a Bs. 1.470.00,00

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Contribuyente.
En su escrito recursivo, expone las siguientes alegaciones:
Falta de motivación.
En el desarrollo de esta alegación, señala:
Que “En la Resolución no se indica en forma clara y precisa cual fue el libro o documento en la cual se le practicó la inspección, a los fines que la contribuyente pueda ejercer la mejor defensa de sus derechos, en el caso que no esté de acuerdo con lo expuesto la Administración que conlleve a imponer una multa.
En la referida Resolución, la Administración solamente expone sobre una verificación fiscal, y que se realizó un cambio de denominación comercial, sin indicar en cual libro o documento se realizo el cambio de denominación comercial, No se señala en forma específica cual fue el ilícito formal que no cumplió mi representada”.
Error material en la trascripción del Libro de Licores.
En el contexto de este planteamiento, expone:
Que (sic) “En el Acta de Recepción No. RCA-DFL-2004-5019, de fecha 19 de octubre del 2004, la cual se anexa en copia, en la lectura de sus numerales no se observa que el funcionario fiscal dejara constancia de alguna irregularidad, inclusive en el numeral 8, que se refiere al servicio de licores por copas en el Bar auxiliar. La referida Acta de Requerimiento de igual número que la anterior de fecha 18 de octubre del mismo año, en el numeral 10. 1- Detalle: Se lee; PLACA: C75 Rest Lin nam c.a. Den. Comercial: LIN NAM REST-BAR”
Haciendo una revisión de nuestros libros de licores, si se observa que hubo un error material, por cuanto se transcribió LING NAM REST BAR, siendo lo correcto RESTAURANT LING NAM C.A., como se había efectuado anteriormente y como se sigue transcribiendo en el presente, para lo cual anexo marcado “A” copia de asiento correspondiente al mes de julio de 2005; igualmente, anexo marcado “B” copia del sellado del libro de fecha 16 de marzo del 2005, también anexo marcada “C” copia de la solicitud para el sellado de libro de licores en la cual se evidencia lo correcto del nombre. Siendo que el error se corrigió de inmediato al haber sido detectado por mi persona esto se debió a un error material de un empleado en la oportunidad de transcribir el nombre de mi representada, pero sin haber existido en ningún momento al intención de cambiar la denominación comercial, ni mucho menos intentar o cometer un ilícito formal como lo señala la referida resolución.”
Improcedencia de la multa en los términos expuestos
Que “Si por alguna razón la administración Tributaria, desconociere los derechos de mi representada, solicito al ciudadano director se proceda a imponer la multa, en el termino mínimo, sobre la base de los atenuantes de: falta de daño fisco; falta de intención; monto del perjuicio, en este caso inexistente; y no haber cometido otras infracciones. Cabe indicar Sr. Director que mi representada tiene funcionando más de 40 años y ha sido fiel cumplidora en el pago de los impuestos que han existido o decretado bien sean nacionales o municipales.”
b. De la Administración Tributaria.
La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido de acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:
En relación con el vicio de inmotivación alegado por la contribuyente, expresa:
Que “…que todo acto administrativo definitivo implica la expresión de las razones de hecho y de derecho que originan la actuación administrativa, tal y como lo prevén los artículos 9 y 18 (numeral 5) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Este requisito de carácter formal tiene por finalidad resguardar el derecho a la defensa del destinatario del acto así como permitir el control de la legalidad del mismo por parte de los órganos encargados de realizar tal actividad.”
Que “… que la motivación es un requisito de validez al cual están sujetos los proveimientos administrativos de carácter o efectos particulares (Resolución de Imposición de Sanción), exceptuándose, sin duda, los de mero trámite (actas de requerimiento y recepción) y los que por disposición expresa de la Ley, estén excluido de tal formalidad.
Esta obligación de motivar los actos consiste en determinar tanto los fundamentos de hecho como los de derechos (fundamentos legales), así como las razones que hubieren sido alegadas (defensas expuestas) por el interesado (…)”
En conclusión en el presente caso, el acto Administrativo está motivado y su fundamentación es precisa y especifica, adaptada al procedimiento establecido en la norma en concordancia con los hechos ocurridos, cumpliendo así con los extremos establecidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que mal puede pretender la contribuyente solicitar la nulidad de la resolución controvertida por inmotivación.
En cuanto al hecho señalado por la contribuyente “que las actas de recepción y requerimiento las cuales dieron origen al acto administrativo recurrido no señalan algún tipo de irregularidad constatada por el funcionario actuante”, señala:
Que “…la contribuyente se contradice en manifestar que las actas de requerimiento y de recepción no señala ninguna irregularidad constatada por el funcionario actuante, pero si confirma que incumplió con el deber formal de modificar y alterar las características originales del Registro y Autorización de Licores otorgado por la administración tributaria con el cambio de la denominación comercial, en razón de lo expuesto, esta representación desestima el alegato de la contribuyente.
En otro orden, el caso in examine se sancionó a la contribuyente RESTAURANT LING NAM, C.A., por haber realizado un cambio de denominación comercial de Restaurant Ling Nam a Lingnam Tasca Restaurant Bar, alterando así las características originales del Registro y Autorización de Licores otorgado por la Administración, contraviniendo lo previsto en los artículos 145 (numeral 1, literal b) del Código Orgánico Tributario”…
Que “… En este orden de ideas y de acuerdo a lo que antecede, la administración procedió a sancionar a la contribuyente por cambio de denominación comercial de Restaurant Ling Nam a Lingnam Restaurant Bar, para el momento de la visita fiscal, dejando constancia del mencionado ilícito a través de la supra mencionada acta, por tal motivo esta Alzada considera impertinente el alegato del recurrente cuando aduce que las actas de requerimiento y recepción no indican en forma clara y precisa en que se fundamento la Administración Tributaria para imponer la sanción por cambio de denominación comercial.
Al respecto es importante aclarar que el cambio de la denominación comercial representa una modificación capaz de alterar las bases o características originales del Registro y Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas y siendo que para el momento de la verificación fiscal la contribuyente no había notificado oportunamente a la Administración Tributaria el referido cambio de denominación comercial, incurrió en un ilícito formal tipificado y sancionado en el articulo 145 (numeral 1, literal b) del Código Orgánico Tributario, contraviniendo asimismo, las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia.
En relación con la rebaja de la multa y la aplicación de atenuantes planteadas por la contribuyente, la representante de la República, expone:
Que “…la sanción establecida en el articulo 100 (numeral4) del Código Orgánico Tributario, corresponde a una multa cuyo monto es fijo y especifico (50 Unidades Tributarias) es decir, no se encuentra contenida entre dos limites (mínimo y máximo), lo que impide graduar la pena a través del sistema de atenuantes y agravantes…”




IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De acuerdo con el contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente es su escrito recursivo; y de las alegaciones, observaciones y consideraciones de la Representante de la República, expuestas en su escrito del acto informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2009-003038 de fecha 23 de septiembre de 2009, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. RCA-DFL-2004-5019-00000347 de fecha 08-03-2005 y planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-47-000669 de fecha 22-06-2005 y con la cual se impone multa por aplicación del artículo 100 (numeral 4) del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 1.470.000,00.
Advierte el Tribunal que previamente debe pronunciarse sobre el vicio de inmotivación que en criterio de la contribuyente afecta al acto recurrido:
Así delimitada la litis, el tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

Punto previo.
Inmotivación del Acto.
Plantea la contribuyente la inmotivación del acto recurrido por cuanto en el mismo no se le señala en cual libro o documento se produjo el cambio de denominación comercial.
Para emitir pronunciamiento sobre esta alegación el Tribunal hace la siguiente observación:
La motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.
La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho de defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.
El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de dichos Artículos establece que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. (Subrayado del Tribunal). El segundo dispositivo legal establece que “todo acto administrativo deberá contener (...) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”. (Subrayado del Tribunal).
En jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que un acto administrativo no es anulable, aun cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado.
En el presente caso, la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2009-003038 de fecha 23 de septiembre de 2009, como acto administrativo impugnado, en apreciación de este Órgano Jurisdiccional, no adolece de vicio de Inmotivación ya que en su contenido se expresa el motivo de dicho acto, una vez notificado, la recurrente ha podido tener cabal conocimiento de los hechos y del derecho que lo justifican como pretensiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y sobre todo que el mismo le ha permitido ejercer la defensa que ha considerado procedente. En efecto, en el referido acto se indica que producto de una verificación fiscal efectuada por funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en el establecimiento donde funciona la contribuyente existe una placa que lo identifica de la siguiente manera: PLACA C-75-REST LING NAM,C.A. Denominación Comercial: Ling Nam Rest. Bar”, de lo cual se desprende que la utilización de la denominación comercial “Ling Nam Rest. Bar”, sin haberlo participado a la Administración Tributaria, constituye el hecho por el cual se impone la sanción. Tal situación, en criterio del Tribunal, significa que el acto recurrido sí está motivado, pues indica el hecho por el cual se impone la sanción, al mismo tiempo que señala la norma con la cual se impone la sanción. Así se declara.

Del Fondo de la Controversia.
Observa el Tribunal que el acto recurrido se señala como el deber formal incumplido el previsto en el artículo 145, numeral 1, literal b, del Código Orgánico Tributario y con respecto a ese incumplimiento se impone la multa prevista en el artículo100, numeral 4 del mismo Código.
Ahora bien, tratándose de la no participación del cambio de la denominación comercial de la contribuyente, el Tribunal encuentra que el incumplimiento de este deber formal aparece en forma expresa y especifica señalada en el artículo 35 del Código Orgánico Tributario, en el cual se establece:
Artículo 35.- “Los sujetos pasivos tiene la obligación de informar a la Administración Tributaria, en el plazo máximo de un (1) mes de producido, los siguientes hechos:
1. Cambio de directores, administradores, razón o denominación social de la entidad. (Subrayado del Tribunal)
De igual manera, encuentra el Tribunal que la falta de comunicación a la Administración Tributaria para cumplir con este deber formal aparece sancionado, expresamente el Artículo 103, numeral 2, del Código Orgánico Tributario.
En consecuencia, apreciando el Tribunal que la Administración Tributaría incurrió en un falso supuesto de derecho al aplicar el artículo 100, numeral 4, del Código Orgánico Tributario, imponiendo una multa por la cantidad de cincuenta (50) unidades tributaria, anula la mencionada multa y ordena que dicha multa debe ser impuesta por la cantidad de Diez (10) unidades tributarias, equivalente a la cantidad de Doscientos Noventa y Cuatro (Bs.294.000,00), por aplicación del artículo 103, numeral 2, del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadano Ricardo Moy Chan, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 2.990.424, actuando en su carácter de Presidente de la Contribuyente Restaurant Ling Nam , C.A. , sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 63-A de fecha 26 de diciembre de 1966 contra la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2009-003038 de fecha 23 de septiembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. RCA-DFL-2004-5019-00000347 de fecha 08-03-2005 Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-47-000669, de fecha 22 de junio de 2005.
En consecuencia, declara:
Único: Válida y de plenos efectos la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2009-003038 de fecha 23 de septiembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. RCA-DFL-2004-5019-00000347 de fecha 08-03-2005.
Se orden imponer esta multa por la cantidad de Diez (10) unidades tributarias, equivalentes a la cantidad de Doscientos Noventa y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 294.000.00).
Contra sentencia no procede interponer Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días de mes de Julio del año dos mil diez (2010).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo caigua Jiménez.
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.

Fecha Ut Supra: La anterior decisión se publicó en su fecha, a la una de la tarde (1:00 pm).
La Secretaria,


Hilmar Elena Rocha Esaá.

ASUNTO: AP41-U-2010-000008
RCJ/gma.