REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de julio de dos mil diez (2010)
200º y 151º


ASUNTO: AP41-U-2009-000492 SENTENCIA DEFINITIVA N° 1493


Vistos con informes de la recurrente

Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2005 (folio 3 al 84), por ante la Gerencia de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a través del cual los ciudadanos abogados (as) MARÍA CAROLINA CANO, STOLK NEVETT y AMALIA ALL, los dos primeros venezolanos y la otra argentina, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.560.127, 14.892.274 y 81.975.939, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.475, 106.993 y 79.687, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COSMEDICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de abril de 1959, bajo el N° 68, Tomo 10-A-Pro., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 6583 del 03 de agosto de 2005 (folios 39 al 50), emanada de la Gerencia General del INCE, donde se le impone a la contribuyente “a cancelar al Instituto por concepto de aportes e intereses moratorios, la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 81.332.475,00) tal como se muestra en la forma de modificación y/o ajuste al acta de reparo No. 53438 y 53439 de fecha 13.05.2004 discriminados de la siguiente forma:


1. Por aportes del 2%, la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 75.531.775,00)



2. Por aportes del 1/2%, la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.754.458,00).

3. Por intereses moratorios establecidos en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al 1er trimestre de 2000 al 1er trimestre del 2002 y 66 ejusdem (sic) aplicable al 2do trimestre del 2002 al 4to trimestre del 2003 la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 46.242,00).”

Igualmente, se le impuso las siguientes multas:

Multa establecida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 (105%) sobre Bs. 30.372.077,00 Bs. 31.890.681,00
Más: Multa establecida en el artículo 111 del Código Orgánico tributario vigente (113%) sobre Bs. 45.159.698,00 Bs. 51.030.459,00
Más: Multa establecida en el artículo 112 Numeral 3 del Código Orgánico Tributario Vigente (200%) sobre Bs. 5.754.458,00 Bs. 11.508.916,00
Total Multa: Concurso de infracciones tributarias artículo 81 del Código Orgánico Tributario Bs. 72.730.258,00


Mediante Comunicado sin mayor identificación alguna, el Consejo Directivo del INCE remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el respectivo expediente contentivo del recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario, siendo recibido el 23 de septiembre de 2009, y que actuando como distribuidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, el cual fue recibido en esa misma fecha, 23-09-2009, y se le dio entrada mediante auto del 25-09-2009, ordenándose librar boletas de notificación a los (as) ciudadanos (as) Procurador General de la República y Presidente del INCE, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso (folios 86 y 87).

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Procuradora General de la República y Presidente del INCES, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 98 y 100, respectivamente.

Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2009 (folios 101 al 103), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

El 02 de febrero de 2010 (folios 105 al 467) la ciudadana abogada MARÍA CAROLINA CANO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, consigna escrito de promoción de pruebas y anexos, donde promueve el mérito favorable de los autos, documentales y exhibición, siendo agregados a los autos el 04-02-2010 (folio 468).

El día 19 de febrero de 2010 (folios 469 y 470), el Tribunal admitió las pruebas promovida por el apoderado judicial de la recurrente, visto que su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, en lo que respecta al mérito favorable de los autos se reproduce y ratifica el mérito probatorio que se desprende de las actas procesales a favor de la misma, en cuanto a las documentales declara que ya se encuentran agregadas a los autos, y en relación a la exhibición del expediente administrativo se inadmitió, recalcándose que el mismo se solicito en la Boleta de Notificación dirigida al Presidente del INCE.

Vencido el lapso probatorio, mediante auto se deja expresa constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 24-03-2010, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes (folio 471).

En fecha 22 de abril de 2010 (folio 472), el Tribunal dijo “Vistos”.

En esa misma fecha, 22-04-2010 (folios 474 al 506), en forma intempestivamente, la ciudadana MARIA CAROLINA CANO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, consigna escrito de informes.

I


ALEGATOS DE LAS PARTES

1.- La recurrente

El apoderado de la recurrente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

Solicita que de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, se declare inválidas las Actas de Reparo Nos. 53438 y 53439, y concluido el sumario administrativo, toda vez que la Gerencia General de Tributos del INCE no emitió ni notificó la Resolución Culminatoria del Sumario dentro del plazo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para consignar los descargos, a saber, el 21 de julio de 2005.

Que las Actas de Reparos fueron notificadas el 24 de mayo de 2004, y el lapso para presentar los escritos de descargos venció el 21 de julio de 2004, y la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario N° 6583 fue el 15 de agosto de 2005, después del plazo de un año, por lo que se debe declararse concluido el sumario abierto a la contribuyente, e invalidas y sin efecto legal las Actas de Reparo, y se apoya en Sentencia del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del 16-12-1997.

Que la Administración Parafiscal incurre en el vicio de falso supuesto propiamente dicho, al considerar que las remuneraciones correspondientes a las bonificaciones, horas extras, viáticos, vacaciones reposos y bono vacacional debían ser contabilizadas como si formaran parte de la base de cálculo del aporte del dos por ciento (2%), contenida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del INCE aplicable ratione temporis, y 62 numeral 1 de su Reglamento.

Luego de transcribir los parágrafos Segundo y Cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículo 1 de su Reglamento, señala que la Gerencia General de Tributos del INCE utilizó como base imponible del aporte del 2%, elementos remunerativos que no forman parte de la definición de salario normal, con lo cual altera la base de cálculo de la contribución debida al INCE.

Después de transcribir Sentencia del 22 de octubre de 2003 y 27 de enero de 2004, emanadas de la Sala Político Administrativa, manifiesta que la Gerencia General de Tributos del INCE incluyó como base imponible de los aportes del 2% elementos que exceden de los límites del salario normal y expresamente incluye conceptos como bono vacacional, bonificaciones, horas extras, viáticos, vacaciones, reposos y otros, que no ostentan carácter salarial alguno, y que deben ser excluidas de la base imponible del aporte patronal al INCE, por lo que los actos administrativos recurridos están afectados por vicio de falso supuesto, conforme a los términos contenidos en los artículos 149 del Código Orgánico Tributario, 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


Que para el 4° trimestre de 2003, el fiscal indica que la contribuyente pago un total por conceptos de utilidades por la cantidad de Bs. 1.100.236.026,00 y cuyo aporte del ½% correspondía a la cantidad de Bs. 5.501.180,00, mientras que conforme a los comprobantes contables que mantiene la compañía, el total de las utilidades pagadas a los trabajadores durante ese período ascendió a la cantidad de Bs. 754.744.706,00 cuyo ½% es la cantidad de Bs. 3.773.723,53, el cual fue efectivamente pagado en fecha 19 de febrero de 2005, contrariamente a lo que afirman las actas de reparos, pero que en la Planilla de Pago se indicó erróneamente que se refería al ½% del 3° trimestre de 2004.

Que los errores en la determinación de la diferencia por concepto de aportes equivalentes al ½% configuran también el vicio de falso supuesto, y da por reproducido los argumentos anteriores, por lo que solicita que se deje sin efecto el reparo efectuado la Administración Parafiscal.

Indica que el ente parafiscal de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, determinó intereses moratorios correspondientes a los trimestres 1°, 2°, 3° y 4° del año 2000, y los trimestres 1°, 2° y 3° del año 2001, y conforme con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001 para los trimestres de 4° de 2001, 1°, 2°, 3° y 4° del año 2002 y 1°, 2°, 3° y 4° del año 2003, por la cantidad de Bs. 46.200,00, por lo que lo mismos son improcedentes toda vez que deben concurrir dos circunstancias: i) que efectivamente se determine una diferencia de aporte, supuesto que niega, y ii) que el acto de dicha determinación este firme, es decir, que el impuesto sea exigible, y al efecto se apoya en sentencia para avalar sus conclusiones jurídicas.

Que la Resolución Culminatoria determinó multa por la cantidad de Bs. 72.730.058,00, por concurso de infracciones de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, aplicando la sanción pecuniaria más grave aumentada con la mitad de las demás sanciones impuestas, por supuestas disminución ilegítima de ingresos tributarios durante el periodo correspondiente al 1° trimestre del año 2000 al 1° trimestre del año 2002, y 2° trimestre al 4° trimestre del 2003, y por el incumplimiento en la obligación de retener el ½% de las utilidades anuales correspondientes al año 2002 al 2003 en base a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, y los artículos 111, 112 y 81 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Que la contribuyente jamás ha tratado de omitir u ocultar la realidad de los hechos que configuran el hecho imponible o su estimación económica, sino que sustentó una opinión que hasta el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado correcta en cuanto a la interpretación jurídico tributaria de la norma que establece la alícuota a ser aplicable en el caso de las utilidades anuales, establecida en la Ley del INCE, por lo que solicita en el caso de que la correcta interpretación sea la aplicada por el INCE, se exima a la contribuyente de la responsabilidad penal tributaria, y al efecto se apoya en Sentencias para avalar sus conclusiones jurídicas.

Finalmente, solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario.

2. La Administración Tributaria del INCE.

En la oportunidad procesal para los informes la representante judicial del Instituto no presentó lo mismo.

III

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

El 03 de agosto de 2005, la Gerencia General del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ahora Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), dicta la Resolución Culminatoria del Sumario N° 6583, notificada el 15-08-2005, correspondiente al período comprendido entre el 1° trimestre de 2000 hasta el 4° trimestre de 2003, en cuyo contenido impuso a la contribuyente los siguientes montos:

1. Por aportes del 2% sobre remuneraciones pagadas (numeral 1 artículo 10 de la Ley del INCE), la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 75.531.775,00), ahora BOLÍVARES FUERTES SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO SON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 75.531.78).

2. Por aportes del ½% sobre remuneraciones pagadas (numeral 2 artículo 10 ejusdem) la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.754.458,00), ahora BOLÍVARES FUERTES CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 5.754,46).

3. Por intereses moratorios establecidos en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al 1° trimestre de 2000 al 1° trimestre del 2002 y 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al 2° trimestre del 2002 al 4° trimestre del 2003, por la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 46.242,00), ahora BOLÍVARES FUERTES CUARENTA Y SEIS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BsF. 46,24).

4. Multa por incumplimiento de la obligación contenida en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley del INCE, conforme a las agravantes 3 y 4, y atenuantes 2 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de BOLÍVARES TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 31.890.681,00), equivalentes al ciento cinco por ciento (105%) del tributo omitido; más multa del ciento trece por ciento (113%) del tributo omitido según las agravantes 1 y 3 y atenuantes 2 y 3 de los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario por la cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA Y UN MILLONES TREINTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE SIN CÉNTIMOS (Bs. 51.030.459,00), correspondiente a la aplicación del Código Orgánico Tributario de 2001. Multa correspondiente al ½% por cuanto la contribuyente incumplió con la obligación de retener a la orden del Instituto, el ½% de las utilidades anuales según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, por el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido, según agravantes 1 y 3 y atenuantes 2 y 3 de los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de BOLÍVARES ONCE MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.508.916,00), correspondiente a la aplicación del Código Orgánico Tributario de 2001. En virtud del concurso de infracciones, de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, la Administración parafiscal aplicó la sanción mas grave aumentada con la mitad de las otras infracciones, para un total de BOLÍVARES SETENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO SIN CÉNTIMOS (Bs. 72.730.258,00) ahora BOLÍVARES FUERTES SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (BsF. 72.730, 26).

Luego el 19-09-2005, la contribuyente ejerce recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario, y posteriormente el Consejo Directivo del INCE “de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 255 del Código Orgánico Tributario, cumplido el lapso para decidir sin que la Administración Tributaria del Instituto hubiere emitido la Resolución y si el recurrente ejerció subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, esta instancia Administrativa deberá enviar el Recurso al Tribunal competente”, siendo recibido el 23 de septiembre de 2009 por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de los Tribunales Tributarios de esta Circunscripción.


IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes argumentos: i) Gravabilidad de las partidas bonificaciones, horas extras, viáticos, vacaciones, reposos y bono vacacional asignaciones para el cálculo del aporte patronal del dos por ciento (2%) de la contribución establecida en el numeral 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), ii) Reparo injustificado por aporte del ½% de las utilidades de los trabajadores, establecida en el numeral 2° del artículo 10 ejusdem, iii) Improcedencia de los Intereses Moratorios y Multas, y iv) Procedencia de la Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria.

No obstante, surge como punto previo la procedencia o no de la caducidad de la Resolución Culminatoria del Sumario, alegada por la contribuyente conforme con el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, toda vez que la Administración Tributaria no notificó dicha Resolución dentro del plazo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para consignar los descargos, esto es, antes del 21 de julio de 2005.

Así las cosas, de la lectura del expediente judicial se observa lo siguiente:

Mediante Providencia N° 013-04-030 del 08 de enero de 2004 (folio 84), la Unidad de Ingresos Tributarios del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), autorizó a la funcionaria FLORINDA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° 4.883.178, con el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, para que proceda a determinar en el período comprendido entre el primer (1°) trimestre de 2000 al cuarto (4°) trimestre del 2003, el cumplimiento de la obligaciones tributarias establecidas en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, y artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en concordancia con el artículo 11 ejusdem, al cual esta obligado la contribuyente COSMEDICA, C.A..

El 13 de mayo de 2004, se levantaron las Actas de Reparos Nos. 53438 y 53439, notificadas a la contribuyente el 24-05-2004, y el 21 de julio de 2004 ejerce escrito de descargos por ante el mencionado Instituto (folios 57 al 65), siendo admitido en esa misma fecha, 21-07-2004, y acordándose la apertura del lapso probatorio por un término de diez (10) días hábiles de conformidad con el artículo 158 del Código Orgánico Tributario.

Posteriormente, el 15-03-2005 (folio 55), el INCE autoriza al funcionario NELSON ABREU, titular de la cédula de identidad N° 3.713.212, Fiscal de Cotizaciones II, para que practique una nueva Auditoria Fiscal a la contribuyente de marras, con motivo del Sumario Administrativo aperturado en relación a las Actas de Reparos Nros. 53438 y 53439 del 13-05-2004, y en atención al escrito de formulación de descargos presentado por la empresa, de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Tributario, autorización notificada a la contribuyente el 28-03-2005, y cuyo nuevo informe riela a los folios 52 al 54.

Luego el 03-08-2005, la Gerencia General de Tributos del INCE dicta la Resolución Culminatoria del Sumario N° 6583, notificada a la contribuyente el 15-08-2005 (folios 39 al 50).

Así las cosas, debe esta Juzgadora determinar si se consumó o no el plazo de un (1) año establecido para que el entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), dictara y notificara válidamente la mencionada Resolución. Al respecto, se hace necesario transcribir los artículos 185, 188 y 192 del Código Orgánico Tributario, los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 185.- En el Acta de Reparo se emplazará al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el tributo resultante dentro de los quince (15) días hábiles de notificada.
(…).
Artículo 188.- Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del sumario teniendo el afectado un plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y promover la totalidad de las pruebas para su defensa…

Artículo 192.- La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la resolución culminatoria del sumario.
Si la Administración no notifica válidamente la resolución dentro del lapso previsto para decidir, quedará concluido el sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno.
Los elementos probatorios acumulados en el sumario así concluido podrán ser apreciados en otro sumario, siempre que así se haga constar en el acta que inicia el nuevo sumario y sin perjuicio del derecho del interesado a oponer la prescripción y demás excepciones que considere procedentes. (Negritas del Tribunal).

Ahora bien, se desprende de los mencionados artículos que una vez levantada el acta fiscal, los contribuyentes o responsables tienen un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación, para consignar su declaración en caso de no haber sido presentada, corregir la que hubieren presentado o allanarse al pago de las cantidades reparadas; luego, una vez transcurridos estos quince (15) días hábiles, sin que se hubiere presentado la declaración omitida, rectificada o se hubiere producido el pago, la Administración Tributaria dará por iniciado el respectivo sumario administrativo, concediendo a los contribuyentes o responsables un plazo de veinticinco (25) días hábiles para que presenten los descargos.
De allí que, al vencimiento de esos veinticinco (25) días hábiles, contará la Administración Tributaria con el plazo máximo de un (1) año dentro del cual deberá dictar su decisión y notificarla, emitiendo al efecto la respectiva Resolución Culminatoria del Sumario; por lo que tanto la decisión como la notificación deben producirse dentro del indicado plazo máximo de un (1) año, contándose desde el día siguiente a aquél en que vence el lapso para presentar el escrito de descargos hasta el día equivalente del año calendario siguiente a aquél.
De lo anteriormente expuestos, este Tribunal observa de la revisión exhaustiva del expediente judicial, que las Actas Reparo Nos. 53438 y 53439 fueron levantadas el 13 de mayo de 2004 y notificadas el 24 de mayo de 2004, y al primer día hábil siguiente comenzaba a computarse el lapso de quince (15) días para que la contribuyente pudiese allanarse al pago, y que vencieron el día 14 de junio de 2004; por lo que a partir del día siguiente comenzaban a correr el lapso de los veinticinco (25) días hábiles para presentar el escrito de descargos, el cual venció el día 21-07-2004, los cuales fueron presentados en esa misma fecha, es decir, 21 de julio de 2004, y a partir del primer día hábil siguiente, 22-07-2004, comenzaba a computarse el plazo de un (1) año para que la Administración Parafiscal dictara y notificara válidamente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo recurrida, teniendo hasta el día 22-07-2005 para hacerlo.
De tal forma que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 6583 fue dictada el 03 de agosto de 2005, y notificada el 15 de agosto de 2005, por lo que para el momento en que la Administración Parafiscal dicta la Resolución, ya se había cumplido el lapso de un (1) año que consagra el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual operó la caducidad del Sumario Administrativo. Así se declara.
En virtud de lo anterior, resulta inoficioso entrar a conocer los restantes alegatos formulados por la recurrente. Así se declara.

V


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil COSMEDICA, C.A. contra la Resolución Culminatoria del Sumario N° 6583, notificada el 15-08-2005, correspondiente al período comprendido entre el 1° trimestre de 2000 hasta el 4° trimestre de 2003, en cuyo contenido impuso a la contribuyente los siguientes montos: 1) Por aportes del 2% sobre remuneraciones pagadas (numeral 1 artículo 10 de la Ley del INCE), la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO SON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 75.531.78), 2) Por aportes del ½% sobre remuneraciones pagadas (numeral 2 artículo 10 ejusdem) la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 5.754,46), 3) Por intereses moratorios establecidos en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al 1° trimestre de 2000 al 1° trimestre del 2002 y 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al 2° trimestre del 2002 al 4° trimestre del 2003, por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CUARENTA Y SEIS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BsF. 46,24), y 4) Multa de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, la cantidad total de BOLÍVARES FUERTES SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (BsF. 72.730, 26). En consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA la Resolución Culminatoria del Sumario N° 6583 del 03-08-2005, correspondiente al período comprendido entre el 1° trimestre de 2000 hasta el 4° trimestre de 2003, en cuyo contenido impuso a la contribuyente los siguientes montos: 1) Por aportes del 2% sobre remuneraciones pagadas (numeral 1 artículo 10 de la Ley del INCE), la cantidad de BOLÍVARES FUERTES SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO SON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 75.531.78), 2) Por aportes del ½% sobre remuneraciones pagadas (numeral 2 artículo 10 ejusdem) la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BsF. 5.754,46), 3) Por intereses moratorios establecidos en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al 1° trimestre de 2000 al 1° trimestre del 2002 y 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al 2° trimestre del 2002 al 4° trimestre del 2003, por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CUARENTA Y SEIS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BsF. 46,24), y 4) Multa de conformidad con el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, la cantidad total de BOLÍVARES FUERTES SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (BsF. 72.730, 26).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme a la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Julián Isaías Rodríguez.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes julio del año 2010. Año 200° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las tres y trece de la tarde (03:13 p.m.).
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA
BBG/Luis