REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AF43-U-2003-000165
ASUNTO ANTIGUO: 2073 SENTENCIA DEFINITIVA No. 1494
VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 26 de Marzo del año 2003, por el ciudadano LEOPOLDO LAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.974.203, asistido por la ciudadana Abogada DAYSI MIREYA GONZÁLEZ RUIZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 3.187.903, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 15.937 ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en ejercicio de la función Distribución para la fecha ya citada a efectos de interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Denegatoria signada RCA/DR/CC/2002-0466 emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 05 de Agosto del año 2002, (folio 8) mediante la cual resolvió declarar improcedente la solicitud del beneficio establecido en el artículo 27 de la Ley Sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el pago de obligaciones tributarias, en virtud de haber omitido la presentación de las declaraciones de impuesto sobre la renta para los ejercicios 01/01/97 al 31/12/97; 01/01/98 al 31/12/98; 01/01/99 al 31/12/99 y 01/01/00 al 31/12/00, en los plazos reglamentarios.
El día 09 de Abril del año 2003, este Tribunal mediante auto le dio entrada a la presente causa y ordenó formar expediente bajo el N° 2.073. Asimismo se ordenaron las notificaciones de ley a los ciudadanos (as) Contralor General de la República, Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Contribuyente que, el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictaría la decisión respecto a la admisión o no del citado Recurso. A tenor de lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Tributario fue ordenado requerir al ciudadano Gerente Jurídico Tributario el correspondiente expediente administrativo.
Las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General, Procurador General, Contralor General de la República y al Gerente Jurídico Tributario del Seniat, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto consta a los folios 11, 12, 13 y 17.
Mediante auto de fecha 03 de noviembre 2003 (18 y 19), este Tribunal Superior
admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
El día 28 de Noviembre del año 2003, las ciudadanas abogadas DEYSI GONZÁLEZ RUIZ y ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del contribuyente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.937 y 17.926 respectivamente, consignaron escrito de promoción de pruebas, exponiendo lo que de seguidas se resume:
1.- Reproducción de los méritos favorables en autos;
2.- Promueven pruebas documentales a fin de que este Tribunal constate que el Contribuyente, cumplió con las disposiciones establecidas en la Ley Sobre el Régimen de Remisión y Facilidades de Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales, solicitando claramente los beneficios establecidos en dicha Ley, haciéndose acreedor a los mismos, siendo ellos:
a) Formato del SENIAT en dos folios útiles denominado “Solicitud Beneficio de Remisión y Facilidades de Pago, presentado en fecha 20-03-2002, signado por dicho Organismo con el N° 001737. (Folio 21)
b) Formato del SENIAT denominado “ESTADO DE CUENTAS”, notificado al Contribuyente en fecha 03-04-2002, en cuyo espacio denominado “OBSERVACIONES”, se encuentra impresa una nota en la cual se manifiesta no corresponderle los beneficios establecidos en la Ley de la materia. (Folio 23)
c) Comunicación del Contribuyente de fecha 05-04-2002 recibida por la Administración Tributaria en fecha 08-04-2002, a través de la cual solicita en razón de haberse acogido a los beneficios establecidos en la Ley ya mencionada le sean liquidadas las Planillas a que hubiere lugar y le sean concedidos los plazos correspondientes. (Folio 24)
d) Original comunicación de la División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT signada RCA/DR/CC/2002-03181 en respuesta a la comunicación del Recurrente de fecha 05-04-2002 señalada en el punto anterior, notificada el día 25-04-2002 en la cual se le emplazó a efectuar la cancelación de las Planillas de Liquidación correspondientes al tributo del 3% de los Ingresos brutos. (Folio 25)
e) Original Finiquito del SENIAT signado RCA/DR/CC/2002-00467 de fecha 05-08-2002, notificado al Contribuyente en fecha 05-08-2002, en el cual se indica que se otorga dicho Finiquito por haber cumplido con el pago del 3%. (Folio 26)
Pruebas estas que fueron agregadas a los autos el 02 de diciembre de 2003, y mediante auto del 10 de Diciembre del año 2003, (folio28) este Tribunal Superior admite las pruebas promovidas por la recurrente, en lo que respecta al mérito favorable de los autos, visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes dejando a salvo su apreciación en la definitiva; en cuanto a los documentales declara que ya se encuentran agregadas a los autos.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto se deja constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el 10 de febrero de 2004, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes. (Folio 29)
En fecha 22 de marzo de 2004, (folios 30 al 33) las ciudadanas DAYSI GONZÁLEZ RUIZ y ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente, por una parte y JOSEFINA R. DE PRATO, actuando como Sustituta de la Procuradora General de la República, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.232, por la otra consignan sus respectivos escritos de informes (folios 34 al 45)
El 20 de abril de 2004 (folio 46), este Tribunal dijo “Vistos”
I
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
La Resolución Denegatoria impugnada N° RCA/DR/CC/2002-00466 de fecha 05 de agosto del año 2002, fue fundamentada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) conforme a lo siguiente:
1.- Resultar improcedente la solicitud en razón de que el Contribuyente ya identificado, presentó y canceló las declaraciones pertenecientes a los ejercicios de los años 1997,1998, 1999 y 2000 en fecha 14 de marzo del año 2002, lo cual consta en formularios de autoliquidación H-01-07; 0110982, 0110983; 0110987 y 0110986, siendo dicha presentación previa a la solicitud de remisión ante la Administración Tributaria;
2.- Lo anterior contraviene lo establecido en los Artículos 6 y 7 de la Ley Sobre el Régimen de Remisión y Facilidades de Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales;
3.- De acuerdo a la opinión emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria a través de Memorando N° GJT-2001 de fecha 22 de Enero del año 2002: “No se entenderá iniciado el procedimiento, aun cuando el sujeto pasivo haya cancelado las cantidades debidas ya que el derecho a la remisión no opera de pleno derecho;
4.- El pago así efectuado, no podrá considerarse como elemento para la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley, procediendo de esta manera la imputación de pago sobre la deuda conforme a lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Tributario.
Todo lo anterior, llevó al Órgano Administrador de Tributos a declarar improcedente la solicitud efectuada.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.
Manifiesta la recurrente haber solicitado ante las oficinas de Atención al Contribuyente de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los beneficios establecidos en los Artículos 27 y 28 de la Ley Sobre el Régimen de Remisión y Facilidades Para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales mediante comunicación que no le fue recibida por carecer del N° de Registro de Identificación (sic) Fiscal (RIF) y, no estar elaborada en el formato emitido por la Gerencia para tal fin; asimismo habérsele expedido comprobante del Registro de Información Fiscal en fecha 30-01-2002 y, previa presentación del mismo y verificación en el Sistema de no existir información alguna para los ejercicios comprendidos entre los años 1997 al 2000, la Oficina de Identificación al Contribuyente le entregó el formato: “SOLICITUD BENEFICIO DE REMISIÓN Y FACILIDADES DE PAGO” con instrucciones para su llenado; haber presentado en fecha 14-03-2002 las Declaraciones omitidas (pertenecientes a los ejercicios comprendidos entre 1997 y 2000); haber presentado el día 20-03-2002 ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital el formato de solicitud al cual le fue asignado el N° 001737; haber sido notificado en fecha 03-04-2002 de un formato denominado “ESTADO DE CUENTA” en el cual se señala: “ …no pueden ser objeto de los beneficios establecidos en la Ley Sobre el Régimen de Remisión Facilidades…” y, en forma manual se registra lo siguiente: “…verificar el artículo 29 de la Ley para procedencia del beneficio 3% …” ; haber solicitado en fecha 04-04-2002, la liquidación de las planillas correspondientes por haberse acogido a los beneficios de la tantas veces citada Ley Sobre Régimen de Remisión y Facilidades de Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales; habérsele notificado el día 25-04-2002 la comunicación N° RCA/DR/CC/2002-03181 conjuntamente con las planillas de liquidación correspondientes al beneficio contemplado en el Artículo 29 de la Ley de la materia; habérsele notificado en fecha 05-08-2002, el FINIQUITO signado RCA/DR/CC/2002-00467 correspondiente al beneficio del Artículo 29 y de la Resolución denegatoria signada RCA/DR/CC/2002-00466, objeto de impugnación mediante el presente Recurso.
Como alegatos de fondo, fueron planteados en el escrito recursivo los siguientes:
Que la Administración Tributaria, estableció un procedimiento para la tramitación de los beneficios otorgados por la Ley Sobre Régimen de Remisión y Facilidades de Pago ya citada, según el cual, la solicitud de estos beneficios debía efectuarse en formatos suministrados para tal efecto;
Que los mencionados formatos, no se encontraban a la libre disposición de los contribuyentes, sino que, eran entregados previa verificación de ciertos extremos por parte de la Oficina para la atención a los contribuyentes interesados en acogerse a los ya citados beneficios;
Que en fecha 04-04-2002, ante el contenido del formato “ESTADO DE CUENTA” de fecha 03-04-2002 en el cual se señaló la no procedencia de los beneficios solicitados (manifestación que generó incertidumbre tanto en el Contribuyente como en los funcionarios actuantes), quienes en forma manual procedieron a efectuar una anotación referida a la verificación del beneficio contemplado en el Artículo 29 de la ya referida Ley, aun cuando la solicitud se refiere al Artículo 28 de la misma;
Que en la oportunidad de efectuar la correspondiente solicitud, manifestó haber cumplido con los objetivos perseguidos por el Régimen de Remisión (inclusión dentro de los registros fiscales y cancelación de obligaciones tributarias); y en el supuesto negado de haber cometido un error en el procedimiento, éste fue inducido por la Administración Tributaria;
Que la respuesta de la Administración Tributaria a la solicitud efectuada fue, proceder a la liquidación de las planillas correspondientes al beneficio establecido en el Artículo 29 de la Ley del Régimen Sobre Remisión tantas veces citada, aun cuando la misma estaba referida al Artículo 28 de dicha Ley; y el 05 de agosto 2002, la Administración Tributaria fue notificado el “FINIQUITO”, signado Nº RCA/DR/CC/2002-00467 correspondiente al beneficio del artículo 29 y de la Resolución Denegatoria signada RCA/DR/CC2002-00466 objeto de la presente impugnación.
Indica que existe franca contradicción entre lo afirmado por la Administración (presentación y cancelación previa a la solicitud de remisión y los Artículos 16 y 27 de la Ley Sobre el Régimen de Remisión y Facilidades Para el Pago de Obligaciones tributarias Nacionales, pues el primero de ellos destaca que, “Las cantidades por concepto de intereses moratorios, intereses compensatorios y actualización monetaria serán objeto de remisión total” agregando que, la remisión prevista en el citado Artículo, operará de pleno derecho; el Artículo 27 por su parte, hace referencia a los fines del otorgamiento del beneficio, no se impondrá sanción alguna ni se cobrará intereses compensatorios, intereses moratorios o actualización monetaria siempre que se proceda a presentar las declaraciones omitidas y a efectuar o convenir el pago del tributo resultante, es decir, el beneficio solo estaba condicionado al hecho de la presentación de las declaraciones y al pago de los tributos resultantes, es decir, al cumplimiento del principal objetivo de la Ley (obtención inmediata de recursos monetarios dentro del plazo de su vigencia).
Por último termina solicitando se declare con lugar el presente recurso interpuesto declarando la nulidad de la Resolución N° RCA/DR/CC/2002-00466 y en consecuencia la Remisión de los intereses y de las sanciones que hubieren podido derivarse de la presentación con retardo de las declaraciones de rentas de los ejercicios fiscales 1997 al 2000, todo amparado en la normativa contenida en la Ley Sobre el Régimen de Remisión y Facilidades de Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales.
2. La República
La representación de la República en su escrito de informes fundamenta sus alegatos en lo siguiente:
Manifiesta que la ley Sobre el Régimen de Remisión y Facilidades de Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales, establece una serie de fases o procedimiento dirigido tanto a la Administración como a los Particulares, el cual consta de:
I.- Los contribuyentes o responsables deberán presentar su solicitud por escrito ante la Administración Tributaria, especificando los tributos períodos y montos sobre los cuales solicitan la aplicación de los beneficios;
II.- La Administración Tributaria, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes deberá señalarle al Contribuyente el monto total adeudado de acuerdo a la información contenida en sus registros y a lo indicado por éste en su solicitud;
III.- Una vez recibida la información sobre el monto adeudado y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo indicado, los contribuyentes o responsables deberán precisar los conceptos sobre los que en definitiva solicitan la aplicación de los beneficios;
IV.- Ante el silencio de la Administración Tributaria, los beneficios deberán aplicarse sobre las cantidades indicadas por el contribuyente o responsable en su solicitud;
Asimismo señala que conforme a lo expuesto, se infiere que las condiciones legales impuestas a los contribuyentes o responsables consisten principalmente en presentar una solicitud escrita y en el pago o en la suscripción del plan de pago de los créditos tributarios señalados en la mencionada solicitud y, la Administración Tributaria deberá informar de cualquier otra obligación que se encuentre en sus registros (siendo potestativo del Contribuyente incluirla en su solicitud);
Que el procedimiento referido, está orientado a determinar y precisar todas las deudas tributarias de los contribuyentes y responsables a los fines de su extinción sea por pago o remisión, el cual deberá aplicarse e interpretarse dentro del marco de los objetivos perseguidos del Régimen de Remisión (actualización y depuración de la contabilidad fiscal, archivos y registros fiscales, así como la obtención inmediata de recursos monetarios);
Manifiesta que la Ley establece que, los contribuyentes y responsables pueden incorporar o no deudas que la Administración les comunique al escrito continente de su solicitud y, ante el silencio de la Administración, los beneficios se aplicarán sobre las deudas y montos señalados por el contribuyente o responsable;
Sostiene que el pronunciamiento administrativo sobre la situación fiscal del contribuyente, no constituye un requisito legal que determine el otorgamiento de beneficios; y si las deudas encuadran dentro de los supuestos legales y los contribuyentes o responsables cumplen con la solicitud y pago o convenio de pago, procederán los beneficios solicitados (aun cuando no se haya observado estrictamente el procedimiento legal);
Manifiesta que el vicio de procedimiento que puede determinar la inaplicación de la Ley, será aquel que imposibilite material o jurídicamente el otorgamiento de los beneficios (falta de especificación de las deudas, períodos y montos de los créditos fiscales en la solicitud del contribuyente o responsable) y más grave aun, la falta de solicitud ya que, la Administración no puede suplir las manifestaciones de voluntad que deben realizar aquellos.
Como consecuencia de los argumentos previamente señalados, la Sustituta de la Procuradora General de la República observa que, los procedimientos administrativos constituyen siempre una garantía jurídica traducida en una relación jurídico-administrativa que brinda al interesado el derecho-deber de participar y colaborar en la preparación, impugnación y control de la voluntad administrativa, articulando técnicas procedimentales a través de las cuales se incorporan a la acción administrativa cargas y deberes que deben ejecutar los interesados a lo cual agrega que, la Ley de Remisión prevé un procedimiento especial constitutivo (de primer grado) que se inicia a instancia de parte interesada, el cual debe ser cumplido tanto por el administrado como por la Administración Tributaria, así el sujeto Pasivo debe presentar ante la Administración Tributaria solicitud a través de la cual manifiesta su voluntad de acogerse al Régimen (Artículo 6 de la Ley de Remisión) en concordancia con los Artículos 14 y 15 del Instructivo N° 1 para la Interpretación y Aplicación de la Ley Sobre el Régimen de Remisión y Facilidades Para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales.
Al ser una carga para el Interesado la manifestación de voluntad para acogerse a alguno de los beneficios previstos en la Ley de Remisión, la misma no podrá ser suplida por la Administración y, por lo tanto, su incumplimiento invalida el procedimiento si se llegare a desarrollar con prescindencia de tal requisito (no se daría lugar al inicio del procedimiento).
En base a los argumentos precedentemente expuestos, debe analizarse las consecuencias derivadas de realizar el pago por concepto de un tributo, multa antes de formalizar la solicitud de acogerse al beneficio y, posteriormente formalizar la solicitud y oponer el pago a los efectos de una remisión tributaria.
A juicio de la Representante de la República, este tipo de situaciones se resolverán del modo siguiente:
a).- No se entenderá iniciado el procedimiento, aun cuando el sujeto pasivo haya cancelado las cantidades debidas, ya que el derecho a la remisión no opera de pleno derecho;
b).- Debe cumplirse con el requisito de manifestación de voluntad o solicitud a que se contrae el Artículo 6 de la Ley de Remisión (actuación del interesado que da inicio al procedimiento legalmente establecido);
c).-El pago así efectuado no podrá considerarse como elemento de procedencia de alguno de los beneficios de la Ley y, en consecuencia, sobre ese pago procederá la imputación de pago conforme lo señala el Artículo 44 del Código Orgánico Tributario.
A todo lo anterior agrega que, en el supuesto planteado, el Recurrente seis (6) días antes de presentar formalmente su solicitud en la cual manifiesta su voluntad de acogerse al Régimen de Remisión Tributaria, procedió a presentar y cancelar las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta coincidentes con los años civiles 1997, 1998, 1999 y 2000 en los plazos reglamentarios según consta en formularios de autoliquidación H-01-07 N° 0110982, 0110983, 0110987 y 0110986 (presentación previa a la solicitud de remisión), sin tomar en cuenta el procedimiento establecido en la Ley correspondiente, lo cual contraviene las normas y procedimientos establecidos y, conforme a lo indicado, la Administración Tributaria no puede suplir las manifestaciones de voluntad que debe realizar el Contribuyente, responsable o su representante, concluyendo que, el pago realizado debe ser considerado como un pago voluntario efectuado por el Contribuyente (fuera del Régimen establecido en la Ley Sobre el Régimen de Remisión y Facilidades Para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales).
Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y, que en el supuesto negado que el mismo sea declarado con lugar se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales por haber tenido motivos racionales para actuar.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub-judice, se contrae a determinar previo análisis, si efectivamente procede o no la nulidad del acto administrativo impugnado a través del cual declaró improcedente la solicitud del beneficio establecido en el Artículo 27 de la Ley Sobre El Régimen de Remisión y Facilidades Para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales (Publicada en Gaceta Oficial N° 37.296 de fecha 03-10-2001), en virtud de haber omitido la presentación de las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios 01-0197 al 31-12-97,01-01-98 alo 31-12-98; 01-01-99 al 31-12-99 y 01-01-00 al 31-12-00 en los plazos reglamentarios, lo cual contraviene lo establecido en los artículo 6 y 7, ejusdem.
Respecto a ese Instrumento Jurídico, debe observarse que el mismo estableció un régimen excepcional y temporal de facilidades para el cumplimiento de las obligaciones tributarias nacionales, excluyendo de él, las deudas provenientes de cantidades efectivamente retenidas o percibidas y no enteradas por parte de los Agentes de Retención o Percepción del Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado (Artículos 1 y 3 de la citada Ley); también excluyó dicha Ley de su Régimen, las deudas provenientes de Impuestos Aduaneros, las provenientes del Impuesto al Débito Bancario, las que hayan sido objeto de allanamiento por parte del Contribuyente o Responsable de conformidad con el Código Orgánico Tributario y, las deudas respecto a las cuales se haya iniciado el juicio Ejecutivo previsto en el ya mencionado Código (siempre que se haya practicado el embargo respectivo).
A su vez, el Artículo 6 de la ya identificada Ley estableció que, a los fines de gozar de los beneficios previstos en la misma, los contribuyentes o responsables, deberán manifestar por escrito ante la Administración Tributaria, su voluntad de acogerse al Régimen, escrito que deberá contener lo siguiente:
1).- Nombre, denominación o razón social y número de registro de información fiscal (RIF);
2).- Identificación del representante legal, si lo hubiere;
3).-Dirección de correspondencia y de correo electrónico tanto del contribuyente como del representante legal, si lo hubiere;
4).- Identificación de las deudas tributarias discriminadas por tributo, períodos sobre los cuales solicita la aplicación de los beneficios; monto por concepto de tributos, accesorios y sanciones (si los hubiere).
Por otra parte el Artículo 9 de la tantas veces citada Ley, establece un conjunto de deberes para los Contribuyentes o Responsables que se acojan al Régimen contenido en la misma, figurando entre ellos:
A).- Pagar dentro de los plazos establecidos, cualquiera de los porcentajes señalados en el Artículo 14, por concepto de tributos adeudados; suscribir los planes de fraccionamiento que otorgue la Administración Tributaria y cumplir correctamente con los mismos;
B).- Presentar de manera inmediata las declaraciones omitidas, rectificar las presentadas y proceder al pago correspondiente;
C).- No incurrir en infracciones tributarias que ameriten pena restrictiva de libertad durante los dos (2) años posteriores a la entrada en vigencia de esta Ley;
D).- Cumplir con las obligaciones tributarias generadas para el ejercicio fiscal 2001.
Realizadas las observaciones precedentes, debe hacerse énfasis en lo que a continuación se expone: En el presente caso, el ciudadano LEOPOLDO LAYA, presentó ante la Administración Tributaria en fecha 20 de Marzo del año 2002 solicitud de acogerse a los beneficios establecidos en los Artículos 27 y 28 de la tantas veces nombrada Ley Sobre El Régimen de Remisión y Facilidades Para El Pago De Obligaciones Tributarias Nacionales una vez que le fue entregado el formulario correspondiente, al cual asignó dicha Administración el N° 0011737 (folio 21 de este expediente), ello una vez que le había sido rechazada por carecer del Número de Registro de Información Fiscal y no haber sido elaborada en el formulario emitido por la misma para tal fin, es decir, el citado Contribuyente dio cumplimiento a uno de los requisitos establecidos por la Ley para acogerse al Régimen previsto en la citada Ley; también presentó las declaraciones omitidas para los ejercicios coincidentes con los años civiles 1997, 1998, 1999 y 2000, a la vez que procedió a realizar el pago correspondiente (Artículo 9.2 de la Ley tantas veces nombrada); no está demostrado en el expediente que haya incurrido en infracciones que ameriten pena restrictiva de la libertad y tampoco está demostrado que haya incumplido con las obligaciones generadas para el ejercicio fiscal perteneciente al año 2001 y tampoco su solicitud puede subsumirse dentro de las exclusiones previstas en el Artículo 2 de la Ley en referencia.
De manera que conforme a lo anteriormente sostenido, el acto administrativo impugnado, dictado con ocasión a la solicitud de Beneficio establecido en el artículo 27 de la Ley Sobre el Régimen de Remisión y Facilidades de Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.296, de fecha 03 de octubre del año 2001, que declaró improcedente la referida solicitud, en virtud de haber omitido las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios 1997, 1998, 1999 y 2000 en los plazos reglamentarios, previa a la solicitud de Remisión, al determinar la Administración Tributaria, que tal proceder contraviene lo establecido en los artículos 6 y 7 ejusdem.
En base a lo expuesto, se aprecia que el contribuyente dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el ya citado Artículo 9 de la citada Ley , mientras que la Administración Aduanera y Tributaria por su parte declara la improcedencia de la solicitud realizada alegando extemporaneidad de la misma, por cuanto fue realizada una vez efectuada la Declaración y el pago perteneciente a los ejercicios correspondientes a los años civiles 1997, 1998, 1999 y 2000, es decir, el Órgano Administrador de Tributos consideró que por el hecho de haber pagado el Contribuyente en forma previa a la solicitud efectuada, ello le hacía perder los beneficios establecidos en la Ley correspondiente, criterio que no comparte este Órgano Jurisdiccional por cuanto la Ley Sobre el Régimen de Remisión y facilidades Para el Pago de Obligaciones Tributarias Nacionales no excluye de los beneficios de la misma a los Contribuyentes que hayan realizado el correspondiente pago, por el contrario, en el Artículo 9.2, exige como deber a quienes se acojan al Régimen previsto en la misma: “Presentar de manera inmediata las declaraciones omitidas y rectificar las presentadas y proceder al pago correspondiente”; el Artículo 13, también prevé el pago respectivo (90% u 80% según el caso); el Artículo 16 cuando trata de la remisión de sanciones pecuniarias, intereses moratorios e intereses compensatorios y actualización monetaria, establece para la remisión de pleno derecho de los mismos, una vez que se ha pagado el monto por concepto de tributo de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de dicha Ley, en consecuencia, la Administración Aduanera y Tributaria al declarar improcedente la solicitud realizada infringió la misma y su actuación en consecuencia, fue contraria a derecho. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y, por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por el Contribuyente LEOPOLDO LAYA y, en contra la Resolución Denegatoria signada RCA/DR/CC/2002-0466 emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 05 de Agosto del año 2002, mediante la cual resolvió declarar improcedente la solicitud interpuesta, en relación al beneficio al beneficio establecido en el artículo 27 de la Ley Sobre el Régimen de Remisión y Facilidades para el pago de obligaciones tributarias en virtud de haber omitido la presentación de las declaraciones de impuesto sobre la renta par4a los ejercicios 01/01/97 al 31/12/97; 01/01/98 al 31/12/98; 01/01/99 al 31/12/99 y 01/01/00 al 31/12/00, en los plazos reglamentarios.
En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la nulidad de la Resolución RCA/DR/CC/2002-0466 emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 05 de Agosto del año 2002, en consecuencia no ha lugar a sanción ni cobro de intereses compensatorios, intereses moratorios o actualización monetaria conforme a lo previsto en el Artículo 27 de la citada Ley.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme a la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Julián Isaías Rodríguez.
Publíquese, Regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese de esta de esta decisión a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
BEATRIZ B. GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA,
YANIBEL LÓPEZ RADA.-
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.)
LA SECRETARIA,
YANIBEL LÓPEZ RADA.-
BBG/lg.-
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