REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 8 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AF43-U-1997-000028
ASUNTO ANTIGUO: 1060

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso con el escrito y recaudos presentado en fecha 19 de septiembre de 1997 (folios 01 al 274), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano MARCOS ANTONIO BARRETO GIRON, titular de la cédula de identidad No. 333.540 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 153, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “IMPORTADORA YUNG Y HUNG, C.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de octubre de 1979, bajo el No. 70, Tomo 9-A, interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario NO. GRTI-RCE-DSA-540-000118 (folios 62 al 75) de fecha 01 de agosto de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), iniciada en base al Acta de Determinación No. GRTI-RCE-603-995-02-15 del 30-07-1996, y sus correlativas Planillas para pagar (Liquidación), emitidas en fecha 04 de agosto de 1997, las cuales se detallan a continuación:

Planilla para Pagar No. Ejercicio Gravable Concepto Monto BsF. Folio
0136455/04117 10-93 al 10-94 Intereses 310,80 80
0136457/04118 11-93 al 11-94 Intereses 311,47 84
0136458/04119 12-93 al 12-94 Intereses 717,82 88
0136459/04120 01-94 al 01-95 Intereses 2.442,34 92
0136460/04121 02-94 al 02-95 Intereses 414,02 96
0136461/04122 03-94 al 03-95 Intereses 1.311,27 100
0136506/04124 05-94 al 05-95 Intereses 115,21 104
0136507/04125 06-94 al 06-95 Intereses 548,08 108
0136508/04126 07-94 al 07-95 Intereses 85,86 112
0136509/04127 08-94 al 08-95 Intereses 308,14 116
0136523/04128 12-94 al 12-95 Intereses 1.408,07 120
0136511/04129 01-95 al 01-96 Intereses 56,23 124
0136512/04130 02-95 al 02-96 Intereses 25,82 128
0136528/04131 03-95 al 03-96 Intereses 1.483,14 132
0136529/04132 04-95 al 04-95 Intereses 133,48 136
0136659/04123 04-95 al 04-95 Intereses 723,60 140
0136516/04149 10-93 al 10-94 Multa 204,55 145
0436517/04150 11-93 al 11-94 Multa 225,92 149
0136518/04151 12-93 al 12-94 Multa 547,46 153
0136526/04152 01-94 al 01-95 Multa 1.959,60 157
0136520/04153 02-94 al 02-95 Multa 349,71 161
0136531/04154 03-94 al 03-95 Multa 1.165,90 165
0136532/04155 04-94 al 04-95 Multa 674,58 169
0136533/04156 05-94 al 05-95 Multa 113,33 173
0136534/04157 06-94 al 06-95 Multa 575,00 177
0136535/04158 07-94 al 07-95 Multa 95,77 181
0136541/04159 12-94 al 12-95 Multa 2.018,30 185
0136542/04160 01-95 al 01-96 Multa 85,14 189
0136543/04161 02-95 al 02-96 Multa 41,30 193
0136544/04162 08-95 al 08-96 Multa 362,07 197
0136546/04163 03-95 al 03-96 Multa 2.510,74 201
0136547/04164 04-95 al 04-96 Multa 240,47 205
0136548/04133 10-93 al 10-94 Impuesto 194,81 210
0136549/04134 11-93 al 11-94 Impuesto 204,92 214
0136550/04135 12-93 al 12-94 Impuesto 496,56 218
0136551/04163 01-94 al 01-5 Impuesto 1.777,41 222
0136552/04137 02-94 al 02-95 Impuesto 317,20 226
0136554/04138 03-94 al 03-95 Impuesto 1.057,51 230
0136555/04139 04-91 al 04-95 Impuesto 611,86 234
0136556/04140 05-94 al 05-95 Impuesto 102,80 238
0136557/04141 06-94 al 06-95 Impuesto 521,54 242
0136558/04142 07-94 al 07-95 Impuesto 86,86 246
0136559/04143 08-94 al 08-95 Impuesto 328,41 250
0136560/04144 12-94 al 12-95 Impuesto 1.830,72 254
0136561/04145 01-95 al 01-96 Impuesto 77,22 258
0136562/04146 02-95 l 02-96 Impuesto 37,46 262
0136563/04147 03-95 al 03-96 Impuesto 2.277,32 266
0136564/04148 04-95 al 04-96 Impuesto 218,11 270
TOTAL 31.704,98

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 22-09-1997, siendo recibido en esa misma fecha (folio 275), y se le dio entrada mediante auto de fecha 23 de septiembre de 1997 (folio 276), y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y Gerente Jurídico Tributario del Seniat, que al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 192 del Código orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso.

Las notificaciones de los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y Gerente Jurídico Tributario del Seniat, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 278, 279 y 280

Con fecha 10 de noviembre de 1997 (folios 281 al 283), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

Mediante auto de fecha 19 de enero de 1998 (folio 285), este Tribunal, declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha.

Con fecha 10 de marzo de 1998 (folio 286) se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.

El 06-04-1998, la ciudadana GINETTE GARCIA TREJO, actuando en su carácter de representante del FISCO NACIONAL, presentó escrito de informes.

En fecha 28 de abril de 1998 (folio 334), el Tribunal dijo “VISTOS”.

El 20-02-2001 el apoderado judicial de la contribuyente, presentó escrito y consignó documento poder que acredita su representación (folios 335 al 338).

Con fecha 30 de junio de 2010 (folio 340), la ciudadana abogada BEATRIZ BELEN GONZÁLEZ, Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario NO. GRTI-RCE-DSA-540-000118 (folios 62 al 75) de fecha 01 de agosto de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), iniciada en base al Acta de Determinación No. GRTI-RCE-603-995-02-15 del 30-07-1996, y sus correlativas Planillas de para pagar (Liquidación), emitidas en fecha 04 de agosto de 1997, anteriormente identificadas.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en el curso del proceso el 21-03-2001, el ciudadano Pedro José Yépez López, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.852.085 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.349, consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la contribuyente. Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).


En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 21-03-2001 el apoderado judicial de la contribuyente consignó poder, y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano MARCOS ANTONIO BARRETO GIRON, titular de la cédula de identidad No. 333.540 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 153, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “IMPORTADORA YUNG Y HUNG, C.A.”, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario NO. GRTI-RCE-DSA-540-000118 (folios 62 al 75) de fecha 01 de agosto de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), iniciada en base al Acta de Determinación No. GRTI-RCE-603-995-02-15 del 30-07-1996, y sus correlativas Planillas de para pagar (Liquidación), emitidas en fecha 04 de agosto de 1997, antes suficientemente identificadas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año 2010. Año 200° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,

YANIBEL LOPEZ RADA.


En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.)
LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

BBG/Jhuly