REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de Julio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2010-000252. Sentencia Interlocutoria N° 73/10.
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2010, por la abogada Mabel Cermeño Villegas, titular de la cédula de identidad N° V-3.442.168 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 27.128, actuando en su carácter apoderada judicial de la recurrente “POLICLÍNICA LA ARBOLEDA, C.A.”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-00029787-8 e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de junio de 1960, bajo el N° 68, Tomo 19-A Sdo., reestructurada según Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha ocho (08) de septiembre de 1988, bajo el N° 79, Tomo 88-Sdo., contra la Resolución N° 1523, de fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y publicada en la misma fecha en la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador N° 3221-118, mediante la cual se declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente en fecha dieciséis (16) de junio de 2008, contra la Resolución N° 000098 de fecha once (11) de marzo de 2008, emanada de la Superintendecia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, por monto de Bs.: 123.981,34 en concepto de impuestos causados y no pagados al Fisco Municipal, correspondiente a los períodos fiscales primero (01) de enero de 2002 al treinta y uno (31) de diciembre de 2005, así como de los intereses moratorios generados por un monto de Bs.: 46.801,67; la cantidad de 50 U.T., equivalentes a la cantidad de Bs.: 2.300,00, en concepto de multa por haber omitido ingresos en las declaraciones de ingresos brutos presentadas por ante el SUMAT, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 literal “f” de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, publicada en la Gaceta Municipal N° 2171-A de fecha cuatro (04) de octubre de 2001, tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria de Bs.: 46,00; multa de 25 U.T., equivalentes a la cantidad de Bs.: 1.150,00, por no presentar en el plazo previsto en la normativa municipal la declaración jurada de ingresos brutos por ante el SUMAT, la cual se sanciona de conformidad a lo previsto en el artículo 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, por remisión expresa contemplada en el artículo 82 de la Ordenanza in comento, tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria de Bs.: 46,00; multa de 8 U.T., equivalentes a la cantidad de Bs.: 368,00, por no comunicar la alteración en la actividad que explota por ante el SUMAT, lo cual esta sancionado de acuerdo a lo previsto en el artículo 67 literal “b” de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar, tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria de Bs.: 46,00; ordenando notificar a la recurrente que se ha materializado la figura del concurso de sanciones, de conformidad con el artículo 56 de la Ordenanza ut supra señalada, por lo que deberá pagar al Fisco Municipal por concepto de multas la cantidad de Bs.: 3.059,00, correspondiente a la suma de 66,5 U.T., tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria de Bs.: 46,00 y confirmando que la contribuyente deberá pagar por concepto de reparo, multas e intereses moratorios la cantidad de Bs.: 173.842,01 de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar. Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario, el Tribunal observa que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario vigente en sus artículos 259, 260, 261, 262 y 266, a saber: se trata de actos administrativos recurribles en la vía jurisdiccional, impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se funda y consta la cualidad y el interés del recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de la persona que se presenta como representante del contribuyente y no consta en autos oposición alguna, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Admite dicho Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación de conformidad con los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1º) día de Despacho siguiente al de hoy, visto que no hubo oposición alguna por parte de la Administración Tributaria. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Órgano Jurisdiccional en Caracas, a los veinte (20) días del mes de Julio de 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,



Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
El Secretario,


Giovanni Franco Bianco Sandoval.



GAFR/Gfbs/db.