Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de julio de 2010.
200º y 151º
SENTENCIA N° 1232
Asunto Antiguo N° 2137
Asunto Nuevo N° AF47-U-2003-000080.

En fecha 02 de julio de 2010, el abogado Lorenzo E. Marturet D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.021.054, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 117.853, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A., (antes denominada MOBIL AGENCIA ADMINISTRADORA, S.A.), solicitó conforme lo establecido en los artículos 332 del Código Orgánico Tributario y 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria de la sentencia N° 1182, dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 28 de enero de 2010.
En efecto, señala textualmente en su escrito:


“(…) el lapso para solicitar la aclaratoria es igual al lapso de apelación, que en el procedimiento contencioso tributario corresponde a 8 días de despacho, según lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

Después de haberse llevado acabo el procedimiento pertinente, y haberse tomado en cuenta las pruebas alegadas en el proceso, el Tribunal estableció que:

’i) Se confirman las obligaciones tributarias anteriormente identificadas, incluyendo los intereses moratorios en lo que atañe a las obligaciones tributarias surgidas bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicando el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 192 de fecha 09 de marzo de 2009 (caso Pfirzer de Venezuela, S.A.), debiendo el INCE liquidar los intereses moratorios conforme lo anteriormente expuesto, ii) se anula la suma de Bs. 129.701.881,00 (Bs.F 129.701,88, determinada por concepto de intereses moratorios, declarando de esta manera Parcialmente con Lugar, el Recurso Contencioso interpuesto, y estableciendo que esta sentencia no admite apelación por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Por todo lo anteriormente establecido, respecto a las obligaciones tributarias recurridas, observamos que el quantum de la causa es por un monto total de Bs. 2.600.428.417 (Bs. F. 2.600.428,42); lo cual al tomar en cuenta el valor de la Unidad Tributaria para el momento de la publicación de la sentencia en cuestión, establecido en Bs. F. 55, y transformando el valor de la causa a U.T. (Bs. F. 2.600.428,41/BsF. 55), obtenemos que el mismo corresponde a 47.280,51 U.T. Monto que claramente supera las 500 U.T (…)”.


Con respecto a la solicitud de aclaratoria, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado del Tribunal).

La Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha establecido en forma reiterada, la posibilidad de corregir las sentencias, a través de los siguientes medios: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones; teniendo cada uno de ellos objetivos distintos según las deficiencias que pudiera adolecer la respectiva decisión, aclarando que el mecanismo procesal consagrado en la norma citada, de modo alguno está dirigido a contradecir o impugnar lo decidido en el fallo, por cuanto se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que el proveimiento del juez pudiera presentar sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de forma manifiesta, así como ampliaciones a que haya lugar.

Antes de emitir un pronunciamiento al respecto, estima este Tribunal necesario, analizar previamente la tempestividad de la solicitud planteada por los apoderados judiciales de la accionante.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido:
“En primer lugar, debe establecerse la temporalidad de dicha solicitud, y al respecto se observa, con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo anteriormente transcrito, que esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades afirmando que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no constituir, por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos.
En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A., se estableció:
“...Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”.

Ahora bien, en el presente caso la sentencia objeto de aclaratoria fue publicada en fecha 14 de diciembre de 2005 y la solicitante se dio por notificada del contenido de la misma el día 20 del mismo mes y año, oportunidad en la cual se formuló la solicitud respectiva, por lo que la misma fue interpuesta tempestivamente. Así se declara. (Sentencia N° 164 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de junio de 2006, caso: Plásticos PR, C.A., Exp. N° 164). Así se declara.

En el presente caso, la sentencia fue dictada en fecha 28 de enero de 2010, no obstante consta en autos la consignación de la notificación de la comentada sentencia a los ciudadanos Fiscal General de la República, representación judicial de la contribuyente EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A., Procuradora General de la República y al Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), en fechas 16/03/2010, 20/04/2010, 07/06/2010 y 29/06/2010, respectivamente.

Ahora bien, advierte este Tribunal que en fecha 13 de abril de 2010 fue notificada la contribuyente recurrente y consignada en autos la respectiva boleta en fecha 20 de abril de 2010, siendo en fecha 2 de julio de 2010 cuando el apoderado judicial de la contribuyente solicita la aclaratoria de la sentencia, vale decir, fuera del lapso establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo establecido en el artículo 252 del Código Procesal Civil.

En este contexto, resulta pertinente transcribir el contenido de los artículos 12 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de so oficio (..)”

Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal (…)”.

De los artículos anteriormente transcrito, se evidencia que el Juez es el director del proceso, quien debe actuar como propulsor, vigilante y previsor, vale decir, es el guardián del debido proceso, debiendo mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión ó desigualdad, de alguna de las partes.

Precisado lo anterior, este Tribunal advierte que la aclaratoria solicitada está referida a la cuantía de la obligación Tributaria la cual excede de más de quinientas (500) unidades tributarias y por lo tanto tiene recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835).

Así, observa este Tribunal que en efecto –tal como lo afirma el apoderado judicial de la empresa recurrente– este órgano jurisdiccional incurrió en un error material o de transcripción en la sentencia N° 1182 de fecha 28 de enero de 2010, al momento de dejar constancia en la parte dispositiva que la sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de más de quinientas (500) unidades Tributarias, perjudicando así los intereses de las partes, por cuanto lo correcto es, que si admite recurso de apelación en virtud de que el monto total de la obligación tributaria es por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 47.280,51). Así se declara



II
DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se ADMITE la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado Lorenzo E. Marturet D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.021.054, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 117.853, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A., (antes denominada MOBIL AGENCIA ADMINISTRADORA S.A.).

SEGUNDO: Se ACLARA que la Sentencia N° 1182 de fecha 28 de enero de 2010, admite apelación en virtud de que la cuantía de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) y a la accionante EXXONMOBIL DE VENEZUELA, S.A., de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil diez (2010).

Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás

La Secretaria Temporal,

Yuleima M. Bastidas Alviarez

En el día de despacho de hoy quince (15) del mes de julio de dos mil 2010 (2010), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,

Yuleima M. Bastidas Alviarez
Asunto Antiguo N° 2137
Asunto Nuevo N° AF47-U-2003-000080
LMC/ymb