ASUNTO: AP41-U-2009-000609
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de julio de 2010
200º y 151º
En fecha 21 de octubre de 2009, ciudadano Leopoldo Escobar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.228, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MOLINOS SAN ANTONIO, C.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución DM/N° 074/09 de fecha 31 de agosto de 2009, dictada por el Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería (Resolución N° 074), Resolución esta la cual declaró inadmisible el Recurso Jerárquico presentado en fecha 26 de junio de 2009, mediante el cual solicitó la nulidad de la Planilla de Liquidación N° 001, de fecha 5 de enero de 2009, que liquida impuesto de explotación, correspondiente al mes de noviembre de 2008, por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 5.338,65) y Planilla de Liquidación N° 002, de fecha 5 de enero de 2009, que liquida el pago de ventajas especiales correspondiente al mes de noviembre de 2008, en la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 10.677,31), correspondientes al mineral de feldespato extraído de la concesión Molisanca.

En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil nueve (2009), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 23 de marzo de 2010, cumplidas las notificaciones de ley, se admite el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 22 de abril de 2010, se admiten la pruebas presentadas por la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En fecha 14 de junio de 2010, la ciudadana Xiomara Román, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.528.512, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.915, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó escrito de informes.

En fecha 15 de junio de 2010, la representación de la recurrente presentó escrito de informes.

Ahora bien, de conformidad con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria de incompetencia por el territorio es declarable en cualquier estado e instancia del proceso, por lo que este Tribunal observa:

Mediante sentencia 1494 de la Sala Políticoadministrativa de fecha 15 de septiembre de 2004, se fijó el criterio sobre la competencia por el territorio de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario:

“Establecida la competencia, entra esta Sala a conocer sobre el presente asunto y en tal sentido observa:
El Código Orgánico Tributario vigente, señala en su artículo 262 lo siguiente:
“Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.
...omissis...” (Resaltado de la Sala).
La norma parcialmente transcrita establece que el domicilio fiscal del recurrente refiere al criterio que, en materia contencioso tributaria, determina cuál es el tribunal competente en razón del territorio. Por ello, se debe establecer cuál es el lugar que se debe tomar como domicilio fiscal para las personas jurídicas contribuyentes de impuesto.
Sobre el referido particular, el artículo 32 eiusdem señala lo siguiente:
“Artículo 32: A los efectos tributarios y de la practica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:
1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.
2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.
4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.”
Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.
Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria.
Por otro lado, mediante Resolución No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.622 de fecha 31 de enero de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió la creación de tribunales superiores de lo contencioso tributario con sedes en ciudades del interior de la República.
Así, el literal b) del artículo 1º de la referida resolución dispone que, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes tendrá su sede, “...en San Cristóbal, con competencia en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure.”. (Resaltado de la Sala).
Igualmente, se establece en el artículo 2º de la antes señalada Resolución No. 2003-0001, que los nueve (9) tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas, conservarán la competencia para conocer de las causas de los “...Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico.”.(Resaltado de la Sala).
Ahora bien, la Sala observa que, tal como lo señala el Oficio No. GRLL-DJT-RJ-2004-000680 de fecha 8 de abril de 2004 (folio 18), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, cuando remitió al Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario de Caracas el presente recurso, señaló expresamente como domicilio de la contribuyente PAPELERIA Y LIBRERÍA TAURO, C.A., “.. Calle Comercio No. 40, San Fernando de Apure, Estado Apure.”.
Con fundamento en ello y evidenciándose que la Resolución No. 2003-0001 estableció el criterio atributivo de competencia en razón del territorio, por un lado del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes sobre las causas incoadas en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y sólo el “Distrito Páez” del Estado Apure y respecto a los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, sobre el resto del referido Estado Apure (...Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico) y que el domicilio de la contribuyente Papelería y Librería Tauro, C.A., es la .. Calle Comercio No. 40, San Fernando de Apure, Estado Apure, ubicada ésta fuera de la Circunscripción Judicial del “Distrito Páez del Estado Apure”, considera la Sala, tal como lo señaló el Juzgado remitente, que la competencia para conocer del presente recurso contencioso tributario corresponde al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el cual resultó designado por distribución. Así se decide.”


Así se observa de los autos, que el domicilio fiscal de la recurrente se encuentra en la Urbanización el Parral, Calle 122, Centro Comercial y Profesional Reda Building Torre “B” piso 3 Oficina 309 Valencia Estado Carabobo, tal como se puede apreciar en el folio 56 del expediente judicial, por lo que le corresponde conocer de la presente causa al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central.

El Tribunal tiene en cuenta que en fecha 06 de agosto de 2008, la Sala Políticoadministrativa mediante sentencia número 921, en un caso similar, consideró que los Tribunales competentes para conocer de estos asuntos son los tributarios de esta circunscripción judicial, no obstante, se observa que el pronunciamiento va dirigido a dirimir la incompetencia por la materia que originó una instancia distinta, más no apreció que el domicilio fiscal de la recurrente se encontraba en la ciudad de Valencia.

En razón de que se ha observado que la recurrente tiene su domicilio fiscal en Valencia del Estado Carabobo, y conforme a la sentencia parcialmente transcrita, en concordancia con la Resolución 2003-01 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en Gaceta Oficial 37.622, de fecha 31 de enero de 2003, relativa a la creación de los Tribunales Tributarios Regionales, los cuales se encuentran debidamente instalados; siendo la incompetencia por el territorio declarable de oficio en cualquier estado y grado de la causa conforme al Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y ordena remitir los autos al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, para el conocimiento de la presente causa.

Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, previa notificación a la Procuradora General de la República.

Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez,


Raúl Gustavo Márquez Barroso.

La Secretaria,


Bárbara L. Vásquez Párraga

ASUNTO: AP41-U-2009-000609

En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de julio de dos mil diez (2010), siendo las doce y veintiocho minutos de la tarde (12:28 p.m.), se publicó la presente decisión.

La Secretaria,


Bárbara L. Vásquez Párraga.