REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, constituido de conformidad con las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como consta de asientos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de febrero del año 2003, bajo el Nº 15, Tomo 6-A


APODERADO JUDICIAL: LUISA JUVANIR PEREZ SPOLADORE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.146.632, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.395.




PARTE DEMANDADA: GARCIA BASTIDAS BEATRIZ ELISA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.800.865, domiciliado en la Ciudad de Valle de la Pascua, del Estado Guárico


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA). (PERENCIÓN BREVE)





II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 25 de febrero de 2010, se recibió libelo de demanda, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), presentado por HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL contra la ciudadana BEATRIZ ELISA GARCIA BASTIDAS, la cual se admitió el día 19 de marzo de 2010, librándose la correspondiente boleta.

Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2010, la representación actora, solicitó se le designase correo especial a fin de trasladar la comisión para la práctica de la citación personal de la parte demandada, el Tribunal acordó lo solicitado mediante auto de fecha 03 de mayo de 2010.

En fecha 19 de julio de 2010, la abogada LUISA JUVANIR PEREZ SPOLADORE, consignó instrumento poder acreditando su representación como apoderada de la parte actora; Tribunal realizó la acreditación correspondiente mediante auto de fecha 20 de julio de 2010.

No hubo más actuaciones.

III

El Tribunal para decidir observa:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1ºCuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2ºCuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. ” (Negrillas del Tribunal).


El autor Patrick J. Baudin L, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, año 2007, páginas 430 y 431, indicó:

“… la definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: Perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y el verbo stare. Para Marcelino Cautelan, en cu trabajo “tres son las condiciones para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista Oscar Rillo Canales, los requisitos del acto interrumpido son: 1) Debe ser un acto procesal y admisible… 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento…(…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal características las diligencias o solicitudes en las cuales se pide el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa…”
-Sentencia, SCC, 31 de mayo de 1989, Ponente Magistrado Dr. Aníbal Rueda, juicio Giuliano Pascualucci Sidoni Vs. Banco de Maracaibo, S.A.C.A.; O.P.T. 1989, Nº 5, Pág. 113


De lo anteriormente transcrito, se desprende que el caso de autos encuadra perfectamente dentro del supuesto de esta norma, ya que desde el día 19 de marzo de 2010, fecha en la cual se admitió la demanda, la parte actora no realizó ninguna las acciones necesarias a fin de tramitar la citación personal del demandado como lo son: 1) Consignar las expensas necesarias para la elaboración de las compulsas, y 2) Consignar los emolumentos para el envío de la comisión, o como en este caso, retirar en forma oportuna el oficio de comisión, junto con la designación de correo especial. Tan es así, que cuando comparece a solicitar se le designe como correo especial, ya había transcurrido el lapso de treinta días (30) sin que constase en autos alguna actuación que hiciera presumir impulso procesal.

Así pues, y siendo que en el caso bajo estudio no se cumplió con los requisitos antes indicados, toda vez que no se aportaron los fotostatos para la elaboración de las compulsas, a juicio de quien aquí decide esta circunstancia es determinante para que se configure el presupuesto de la perención de la instancia, concepto este recogido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, de fecha 29 de octubre de 2004, en el Exp. AA20-C-2002-000422 de la nomenclatura particular de esa Sala, y que este Juzgado acoge plenamente, al establecerse lo siguiente:

“...las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ÓRDEN ECONÓMICO...
...Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención....

...dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación...

...el recurrente pretende delimitar en esa única obligación, “...las contempladas en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”, alegando que al instituirse la gratuidad de la justicia, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó eliminado dicho pago arancelario y, por tanto, a su entender derogada dicha norma. En este orden de ideas, de la transcripción de la recurrida ut supra realizada, se constata que el ad quem señaló que el demandante no indicó la dirección en la cual debía hacerse la citación del demandado, infringiendo el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual a su entender, no cumplió el demandante con su obligación, lo que aunado a la no consignación oportuna de las copias fotostáticas para la compulsa, trajo como consecuencia, la declaratoria de perención de la instancia...”.
Acorde con ello, en sentencia N° 997 de fecha 31 de agosto de 2004 (Corporación Bila Praise 2638, C.A. c/ Teléfonos Body Star Celular C.A.) la Sala dejó sentado que “...la indicación que haga el demandante en su libelo del domicilio del demandado, es pertinente para su citación o intimación, por lo que ciertamente constituye una obligación impretermitible del accionante señalarle al Juez el lugar en el que se debe practicar tan importante actuación procesal que dará inicio al contradictorio y, de no hacerlo, imposibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que el Alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento al demandado de que ha sido instaurado un juicio en su contra, motivo suficiente para concluir que siendo ésta una obligación de impretermitible cumplimiento por parte del demandante, el Juez Superior interpretó y aplicó correctamente el vigente ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

La Sala reitera estos precedentes jurisprudenciales y considera ajustado a derecho el pronunciamiento hecho por el juez de alzada, pues la indicación del domicilio del o los demandados, constituye obligación impuesta en la ley para lograr la citación ordenada en el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención breve de la instancia si hubieren transcurrido treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, por mandato del artículo 267 ordinal 1° eiusdem.

Por consiguiente, la Sala declara sin lugar la denuncia de infracción del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
(Subrayado del Tribunal)

En consecuencia, y siendo que ha transcurrido sobradamente el lapso de treinta (30) días que establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que hasta la fecha la apoderada demandante no ha consignado las expensas para la elaboración de las compulsas, por lo que a todas luces no se impulsó debidamente el juicio a fin de materializar la citación e iniciar el contradictorio, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Asimismo, se ordena el desglose y devolución a la apoderada actora de los documentos originales consignados en la presente causa, previa su certificación por secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. LINDA LUGO MARCANO

LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 am), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

Exp. Nº 10-3989.-
LLM/DTC/Grecia.-