REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Expediente Nº: 2010-4000

PARTE ACTORA: HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL, constituido de conformidad con las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como consta de asientos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de febrero del año 2003, bajo el Nº 15, Tomo 6-A



APODERADO JUDICIAL: LUISA JUVANIR PÉREZ SPOLADORE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.146.632, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.395.

PARTE DEMANDADA: ENRIQUE JOSÉ PIC GUZMÁN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.295.948, domiciliado en San Juan de los Morros, Estado Guárico.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) (PERENCIÓN).


II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 06 de abril de 2010, se recibió libelo de demanda, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA), presentado por HELM BANK DE VENEZUELA, S.A., BANCO COMERCIAL REGIONAL contra el ciudadano ENRIQUE JOSÉ PIC GUZMÁN, la cual se admitió por auto de fecha 08 de abril de 2010, tal y como se evidencia a los folio 39 y 40 del expediente, librándose las correspondientes boletas; y comisionándose para la práctica de la citación personal al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha 09 de julio de 2010, (folio 44) la representación judicial de la parte actora solicitó se le designe correo especial a los fines de trasladar la comisión para la práctica de la citación personal de la parte demandada.

El 19 de julio del año en curso, comparece la abogada LUISA JUVANIR PEREZ SPOLADORE a consignar poder que acredita su representación como apoderada de HELM BANK, BANCO COMERCIAL REGIONAL, presentando también documento mediante el cual se revoca el poder especial conferido de la abogada LISETT MALDONADO.

No hubo más actuaciones.

III

El Tribunal para decidir observa:
Dispone el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...Omissis
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Omissis...”


De lo anteriormente transcrito, se desprende que el caso de autos encuadra perfectamente dentro del supuesto de esta norma, ya que desde el día 08 de abril de 2010, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el 09/07/2010, la parte actora no realizó ninguna de las acciones necesarias a fin de tramitar la citación personal del demandado como lo son: 1) Consignar las expensas necesarias para la elaboración de las compulsas, y 2) Consignar los emolumentos para el envío de la comisión.

Por lo que, a juicio de quien aquí decide esta circunstancia es determinante para que se configure el presupuesto de la perención de la instancia, concepto este recogido en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Tulio Alvarez Ledo, de fecha 29 de octubre de 2004, en el Exp. AA20-C-2002-000422 de la nomenclatura particular de esa Sala, y que este Juzgado acoge plenamente, al establecerse lo siguiente:

“...las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ÓRDEN ECONÓMICO...
...Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que gestaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención....

...dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público. Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación...

...el recurrente pretende delimitar en esa única obligación, “...las contempladas en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”, alegando que al instituirse la gratuidad de la justicia, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedó eliminado dicho pago arancelario y, por tanto, a su entender derogada dicha norma. En este orden de ideas, de la transcripción de la recurrida ut supra realizada, se constata que el ad quem señaló que el demandante no indicó la dirección en la cual debía hacerse la citación del demandado, infringiendo el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual a su entender, no cumplió el demandante con su obligación, lo que aunado a la no consignación oportuna de las copias fotostáticas para la compulsa, trajo como consecuencia, la declaratoria de perención de la instancia...”.
Acorde con ello, en sentencia N° 997 de fecha 31 de agosto de 2004 (Corporación Bila Praise 2638, C.A. c/ Teléfonos Body Star Celular C.A.) la Sala dejó sentado que “...la indicación que haga el demandante en su libelo del domicilio del demandado, es pertinente para su citación o intimación, por lo que ciertamente constituye una obligación impretermitible del accionante señalarle al Juez el lugar en el que se debe practicar tan importante actuación procesal que dará inicio al contradictorio y, de no hacerlo, imposibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que el Alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento al demandado de que ha sido instaurado un juicio en su contra, motivo suficiente para concluir que siendo ésta una obligación de impretermitible cumplimiento por parte del demandante, el Juez Superior interpretó y aplicó correctamente el vigente ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.

La Sala reitera estos precedentes jurisprudenciales y considera ajustado a derecho el pronunciamiento hecho por el juez de alzada, pues la indicación del domicilio del o los demandados, constituye obligación impuesta en la ley para lograr la citación ordenada en el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención breve de la instancia si hubieren transcurrido treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, por mandato del artículo 267 ordinal 1° eiusdem.

Por consiguiente, la Sala declara sin lugar la denuncia de infracción del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
(Subrayado del Tribunal.

En consecuencia, y siendo que ha transcurrido sobradamente el lapso de treinta (30) días que establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que de ninguna manera se realizó acto que constituyera impulso del juicio, a fin de materializar o por lo menos iniciar el trámite de citación personal, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena el desglose y devolución de los documentos originales a la representación judicial actora, consignados como sean los fotostatos necesarios para la elaboración de las copias certificadas respectivas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,


Dra. LINDA LUGO MARCANO


LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO


En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 am), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,



Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO

Exp.: Nº 10-4000
LLM/DTC/JLC.-