REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de julio de 2010
200° y 151°
Este Tribunal, a fin de pronunciarse acerca de la Medida Cautelar Innominada de Protección a los Cultivos, solicitada por el ciudadano JOSÉ LUIS FERNANDEZ CARTAYA, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que cursa a los folios 12 al 15, acta de inspección judicial realizada por esta Instancia Judicial, en fecha 21 de julio del 2010, mediante la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: 1) Que el lote de terreno tenía una superficie aproximada de DOS HECTARES Y MEDIA (2 ½ Has); 2) Que el predio supra mencionado se encontraba cultivado con plantas de quinchoncho, auyama, 06 de mango, 10 de aguacate y musáceas; 3) Que habían plantas ornamentales; 4) Que en el lote de terreno habían animales de cría, tales como: 12 patos, 14 guineos, 7 gallos, 6 pollitos, 1 oveja, 5 gallinas, 6 pavos y equinos; 5) Igualmente, se dejó constancia que el lote se encontraba parcialmente enmalezado.
SEGUNDO: Asimismo, cabe destacar que La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene en varias de sus disposiciones, normas que hacen referencia al gran poder cautelar del juez agrario, en materia donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.
De tal suerte, el artículo 207 de la Ley mencionada up supra, establece que el Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad alimentaria del país y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En este sentido el Juez Agrario “exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo desaparecer cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad.
Las decisiones que tome el Juez en este procedimiento, contienen órdenes coercitivas que apremian a las personas o sujetos pasivos a cumplir “lo que allí se establece”, y serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio de Seguridad y Soberanía Nacional. La doctrina nacional más reciente sostiene que la cautela anticipada consagrada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario antes comentado, no es mas que la actualización de la potestad que la Ley otorga al Juez Agrario para dictar medidas de oficio sin la existencia de una acción principal dirigida fundamentalmente a evitar la interrupción de la producción agrícola y en protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. (GUTIERREZ BENAVIDES, Harry. “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” Ed. T.S.J. Caracas, 2007; p.46).
Este amplio poder cautelar del Juez Agrario en materia de producción agraria, biodiversidad y recursos naturales renovables, tiene su base de sustentación en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza:
“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.
(Subrayado del Juzgado)
Y, teniendo como marco legal el artículo de la Constitución Nacional antes citado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1 establece, entre otros, como un principio fundamental dentro del objetivo de establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurar la biodiversidad y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con el artículo 26 Constitucional; 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el acápite Segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LOS CULTIVOS EXISTENTES, realizados por ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ CARTAYA, en un lote de terreno de una superficie aproximada de DOS HECTARES Y MEDIA (2 ½ Has), ubicado en el sector Ocho, autopista Caracas- Guarenas, Municipio Sucre del Estado Miranda; POR UN LAPSO DE TREINTA (30) DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, ordenándosele a la ciudadana JACQUELINE COROMOTO NORIEGA ROBLES, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.563.880, permitir que se realicen las labores de cuido y mantenimiento de la actividad realizada por el ciudadano supra identificado.
SEGUNDO: Como medida complementaria se ordena a todas las autoridades civiles y militares garantizar la continuidad de la producción agraria, realiza el productor JOSE LUIS FERNANDEZ CARTAYA, estableciendo los dispositivos conducentes en los ámbitos de sus respectivas competencias. Notifíquese.
TERCERO: Se ordena notificar de dicha medida a la ciudadana JACQUELINE COROMOTO NORIEGA ROBLES, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.563.880. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
CUARTO: Por cuanto el solicitante JOSE LUIS FERNANDEZ CARTAYA, tiene prohibición de acercarse a JACQUELINE COROMOTO NORIEGA ROBLES, este Juzgado a fin de hacer efectiva la medida decretada, insta a la representante judicial del referido ciudadano, a señalar la persona a quien se designará para que se haga cargo del cuido y mantenimiento de la actividad agraria realizada en el predio objeto de medida, a fin de expedírsele la autorización correspondiente.
PUBÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
LA JUEZ,
DRA. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,
ABG. DAYANA TAPIA CARABALLO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
Exp. N° 2010-4024.-.
LLM/DTC/Grecia.-.
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