REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7660

Mediante escrito de fecha 3 de octubre de 2006 el abogado MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, obrando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALCIRO PÉREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 7.557.735, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº P-032 de fecha 12 de septiembre de 2005, emanada del INSTITUTO AUTÒNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, en fecha 16 de octubre de 2006, previa solicitud de este Tribunal fue consignado escrito de reformulación del libelo. Por auto de fecha 1º de noviembre de 2006, se admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el día 16 de abril de 2007, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y reservándose el Tribunal el lapso de cinco (5) días de despacho para enunciar el dispositivo de la sentencia.
Por auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010. Vista la anterior designación se abocó al conocimiento del juicio, el Juez Temporal que suscribe el presente fallo. Practicándose las notificaciones ordenadas al efecto.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegó el apoderado judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que encontrándose su representado en el disfrute de su período vacacional, el cual culminaba en fecha 7 de mayo de 2005, agotada la notificación personal la cual resultó infructuosa, mediante publicación en prensa de cartel en fecha 13 de mayo de 2005, se notificó la apertura de la averiguación signada bajo el Nº 376-04 incoada contra su mandante, por presuntamente estar involucrado en la invasión de unos terrenos municipales de la Parroquia Macarao, la cual culminó con el dictamen del acto de destitución contenido en la Resolución Nº P-032 de fecha 12 de septiembre de 2005.

Alega que su representado fundamentado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos interpuso recurso de revisión, el cual fue declarado improcedente en fecha 26 de septiembre de 2006.

Denuncia que el acto de destitución adolece de nulidad absoluta por haber sido producto de un procedimiento que no aplicaba en el presente caso, pues la Administración se ajusto al procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando afirma el procedimiento acorde por la falta imputada era el establecido en el artículo 84 eiusdem, prescindiendo así del procedimiento legalmente establecido en violación al debido proceso.

Que la Inspectoría General del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), ente no adscrito a la Dirección de Recursos Humanos, no es la autoridad competente para ordenar la apertura de la investigación, ya que le compete a la Oficina de Recursos Humanos o al supervisor inmediato -Jefe de Patrullaje Vehicular- sustanciar el procedimiento conforme a los artículos 89 y 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respectivamente, por lo cual afirma el acto se encuentra viciado de nulidad absoluta conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, ya que afirma no consta en autos elementos probatorios que demuestren su participación en los hechos imputados contra su representado, sosteniendo al efecto que presuntamente la Administración incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no haber aparentemente apreciado las pruebas que demostraban la inocencia de su representado, conculcando así la garantía a la presunción de inocencia.

Finalmente solicita la nulidad absoluta de la Resolución Nº P-032 de fecha 12 de septiembre de 2005, se ordene la reincorporación de su representado al cargo de Oficial I, y se proceda al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, y sea condenado en costas la parte querellada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Solicita el apoderado actor se declare la nulidad de la Resolución Nº P-032 de fecha 12 de septiembre de 2005, emanado del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) alegando al efecto que la resolución impugnada fue dictada sin haberse llevado a cabo el procedimiento legalmente establecido, según su entender el establecido en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo sostiene que la autoridad que sustanció el procedimiento destitutorio no era competente para ello; por otra parte, denunció que la Administración incurrió en el vicio de silencio de prueba, al no haber valorado las pruebas que a su entender le favorecían a su defendido, incurriendo en consecuencia en un falso supuesto de hecho al no haber comprobado la participación de su representado en los hechos investigados.

Corresponde en primer lugar a este Sentenciador examinar los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto, en especial la caducidad que por ser materia que interesa al orden público puede ser revisada en cualquier grado y estado del proceso, observándose en el presente expediente lo siguiente:

Corre inserto a los folios 38 y 39 de la presente pieza judicial, Resolución Nº P-032 de fecha 12 de septiembre de 2005, la cual le fuera notificada al actor en fecha 15 de septiembre del mismo año, según su propio dicho y de lo señalado en los escritos contentivos de los recursos administrativos ejercidos contra el mencionado acto recurrido, (folios 40 al 59).

Ahora bien, ante lo expuesto resulta imperioso hacer referencia a la sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO, que estableció el siguiente criterio el cual es compartido en su totalidad por este Sentenciador:

“El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración” (negrillas de este Juzgado)

Así, visto que la caducidad es una institución jurídica de naturaleza eminentemente procesal, expresada en un lapso legalmente establecido, que transcurre ininterrumpida y fatalmente e implica la pérdida del derecho a accionar por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado, estima este Juzgado que mal puede sujetarse el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial al agotamiento de la vía administrativa en aquellos casos en los cuales el administrado haya ejercido los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no ha sido esa la intención del legislador, y así se evidencia tanto de la jurisprudencia transcrita como de la inteligencia de la norma, al señalar en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por una parte, que los actos dictados en ejecución de dicha Ley agotan la vía administrativa que sólo puede ser ejercida contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial, y por la otra, el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contados a partir de la notificación al interesado o de su publicación si fuere el caso, para ejercer el correspondiente recurso por remisión expresa al artículo 94 eiusdem.

Ajustando el anterior criterio en casos como el presente, este Juzgador constata que el acto administrativo recurrido fue dictado el 12 de septiembre de 2005, el cual cursa a los folios 38 y 39 del expediente judicial, notificado en fecha 15 de septiembre de 2005, afirmado así por la propia parte querellante, y que verificado como fue al vuelto del folio 14 del expediente judicial que el recurso que nos ocupa fue interpuesto 3 de octubre de 2006, debe forzosamente afirmarse que el actor acudió a la jurisdicción contenciosa luego de transcurrido con creces el lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, tres (3) meses, en consecuencia es inadmisible la acción ejercida por haber operado la caducidad. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por haber operado la caducidad, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoada por el ciudadano ALCIRO PEREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 7.557.735, por intermedio de su apoderado judicial, abogado MANUEL DE JESUS DOMINGUEZ, ampliamente identificado en el encabezado del presente fallo, contra la Resolución P-032 de fecha 12 de septiembre de 2005, emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ

LA SECRETARIA ACC.,


KEYLA FLORES RICO

En esta misma fecha, siendo las (02:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 08-2010.


LA SECRETARIA ACC.,

KEYLA FLORES RICO

Exp. 7660
HLSL/npls/ycp