REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veinte (20) de julio de dos mil diez (2010).
200° y 151º
Vista la diligencia estampada por la abogada en ejercicio de este domicilio SANDRA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.355, asistiendo en este acto al ciudadano ABDUL MHADI MUSTAFA, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.647.627, representante legal de la empresa LA REINA DE LA LENCERÍA C.A., mediante la cual solicita a este Juzgado omita la formalidad procesal de librar el cartel ordenado en el auto de fecha 14 de junio de 2010, por cuanto la presente causa se trata de un acto administrativo de efectos particulares, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal observa:
La presente causa es un recurso inquilinario, el cual se admitió bajo la luz de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuya oportunidad se ordenó librar el cartel de emplazamiento de conformidad con el artículo 21 ejusdem, previamente cumplida la citación a la ciudadana Procuradora General de la República y la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, así como a la sociedad mercantil Telecuba, C.A., y a los arrendatarios de los locales 8-C, 8-B, 3, 1, 4 y 5 (unidos), 8-A, 9-A y 9-B (unidos), 10-A y 10-B (unidos), 6 y 7 (unidos), del edificio denominado “Telecuba”, ubicado en la Avenida Este 0, entre las esquinas Ferrenquín a Cruz de Candelaria, Parroquia Candelaria.
Ahora bien, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.
Conforme a la norma antes transcrita es evidente que al haberse admitido la presente causa por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y habiéndose ordenado la citación y notificaciones y la expedición del cartel de emplazamiento antes enunciado, sus efectos deben verificarse tal y como fue ordenado, motivo por el cual este Tribunal niega el pedimento del diligenciante. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
Exp. No 006649
Roimar
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