REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por los abogados ANGEL F. LENTINO, ALFREDO MANCINI T., NANCY B. RODRIGUEZ Y., EDGAR A. RODRIGUEZ Y., IDANIA DEL VALLE MARTINEZ L. Y FABIO V. ARANGUREN D., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 71.954, 20.008, 117.899, 109.314, 125.514 y 124.564, respectivamente, en su condición de representante judicial de la ciudadana DEVORA S. PACHECO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 5.607.357, interponen Amparo Constitucional, contra el ciudadano ALI JOSE DE CASTRO DE JONGH, titular de la cedula de identidad Nº 3.711.747, en su carácter de Gerente General y Accionista de la Sociedad Mercantil “KING OCEAN SERVICE, SA”.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Denuncian los apoderados judiciales de la parte recurrente que su representada ingresó a prestar servicios personales en fecha seis (06) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), como Analista de Organización y Método a la orden y subordinación de la Sociedad Mercantil “KING OCEAN SERVICE S.A”, hasta el día dos (02) de julio de dos mil siete (2007), fecha en la que fue despedida, sin encontrarse incursa en causal alguna de despido de las establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo la supervisión en un principio y hasta ese día del ciudadano ALI JOSE DE CASTRO DE JONGH, titular de la cedula de identidad Nº 3.711.747, en su carácter de Gerente General y Accionista de la Sociedad Mercantil antes señalada.
Señalan que en fecha dos (02) de julio de dos mil siete (2007), siendo la hora de su salida, fue abordada por el ciudadano Henry Guerrero Barrera, en su carácter de Jefe de Personal, de la Sociedad Mercantil antes señalada y le indicó que a partir del día tres (03) de julio de dos mil siete (2007), su nuevo cargo seria el de Recepcionista, a la cual su mandante se negó en forma inmediata, por cuanto sus funciones estaban por encima de ese cargo y consideraba que era un despido indirecto, ya que ella no había sido contratada para tal fin, por lo que se retiro ya que había terminado su horario de trabajo por ese día.
Expresan que el día tres (03) de julio de dos mil siete (2007), al llegar a sus labores fue interpelada por el ciudadano Ali José de Castro Rousse (hijo), titular de la cedula de identidad Nº 13.338.359, quien funge dentro de la Empresa como Gerente de Operaciones y quien no era su jefe inmediato, conminándola a aceptar el cargo por las buenas o por las malas, a lo cual inmediatamente rechazo, ya que se le estaba rebajando de cargo y ella consideró que se le estaba despidiendo de forma indirecta.
Arguye que acto seguido fue despedida por el ciudadano Ali José de Castro de Jongh (padre), en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil antes señalada, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que tomase en cuenta que se encontraba amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto Nº 5.265, de fecha 30 de marzo de 2007, de la Gaceta Oficial Nº 38.656.
Sostienen que su mandante fue objeto de maltratos verbales y persecución por parte del ciudadano Ali José Castro de Jongh (padre), al conminarla a desalojar de forma inmediata las instalaciones donde su mandante laboró por espacio de doce (12) años, dejando una conducta intachable y un excelso comportamiento, ya que jamás faltó a sus labores y jamás llego tarde a las mismas, por esta razón es que su representada se amparó por ante la Inspectoría del Trabajo, en virtud de encontrarse amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 3.957 de fecha 26 de septiembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.280, ahora en el decreto proveniente del Ejecutivo Nacional Nº 5.752, de fecha 01 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007.
Señala que en fecha veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), la Inspectoría del Trabajo según expediente Nº 027-2007-01-01762, dicto Providencia Administrativa Nº 00253-09, mediante la cual ordenó a la empresa “KING OCEAN SERVICE, S.A.”, el reenganche de su antiguo puesto de trabajo a favor de su representada, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que ocurrió el despido, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de su ilícito despido, producido el día tres (03) de julio de dos mil siete (2007), hasta la fecha de su definitiva reincorporación, orden que la accionada no cumplió, y como consecuencia de esto, el Despacho del Servicio de Fuero Sindical, procedió a oficiar a la Sala de Sanciones de la referida Inspectoría del Trabajo a los efectos de que se le apertura al agraviante, el procedimiento de multas correspondientes a la infractora, por el desacato al fallo administrativo recaído en su contra.
Los representantes judiciales de la parte accionante fundamenta su pretensión en los articulos 449, 453, 454. 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y Decreto Presidencial Nº 3.957, de fecha 26 de septiembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.280 y en los artículos 75, 87, 89, 91, 93, 96, 97 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo antes explanado la parte accionante solicita se decrete la Medida de Amparo Constitucional, prevista en el articulo 27de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la Empresa agraviante “KING OCEAN SERVICE S.A”, y cumpla inmediatamente con la Providencia Administrativa de fecha veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009), que ordenó el reenganche y pagos de salarios caídos a la ciudadana DEVORA S. PACHECO ROMERO, debidamente antes identificada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado a los fines de decidir acerca de la admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional, debe previamente determinar si tiene atribuida la competencia para conocer de la misma, y siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.
En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.
Asimismo, el Juez puede revocar, rectificar o reformar de oficio o a petición de parte, los actos o providencias de mera sustanciación o mero trámite, mientras no pronuncie sentencia definitiva.
A tal efecto, este Juzgador a los fines de declarar si existe una incompetencia o causal de inadmisibilidad sobrevenida o no, hace las siguientes consideraciones:
Analizado el fondo de la controversia se constata que la misma gira en torno a la solicitud de Amparo Constitucional contra el ciudadano ALI JOSE DE CASTRO DE JONGH, titular de la cedula de identidad Nº 3.711.747, en su carácter de Gerente General y Accionista de la Sociedad Mercantil “KING OCEAN SERVICE, SA”, en virtud de que la referida empresa ha desacatado la Providencia Administrativa Nº 00253/09 de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009) dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en la que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios caídos, de la ciudadana DEVORA S. PACHECO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 5.607.357.
Ahora bien en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº.39.447, en fecha 16 de Junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº.39.451, de fecha 22 de Junio de 2010, y según lo previsto en el Capitulo III, artículo 25, numeral 3º eiusdem, relativo a la competencia el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Subrayado del Tribunal)

Asimismo la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para definir la competencia dispone en su artículo 7 lo siguiente

“…Articulo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho; acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…” (Subrayado del Tribunal).

Por lo antes expuesto, se deduce que no somos competentes para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, por lo que a criterio de este Juzgador y en razón a que la parte recurrente lo que persigue con el presente Acción de Amparo es la ejecución de una Providencia Administrativa de carácter laboral, resulta forzoso declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y declinar el conocimiento de la presente causa a los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del Amparo Constitucional interpuesto por los abogados ANGEL F. LENTINO, ALFREDO MANCINI T., NANCY B. RODRIGUEZ Y., EDGAR A. RODRIGUEZ Y., IDANIA DEL VALLE MARTINEZ L. Y FABIO V. ARANGUREN D., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 71.954, 20.008, 117.899, 109.314, 125.514 y 124.564, respectivamente, en su condición de representante judicial de la ciudadana DEVORA S. PACHECO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 5.607.357, contra el ciudadano ALI JOSE DE CASTRO DE JONGH, titular de la cedula de identidad Nº 3.711.747, en su carácter de Gerente General y Accionista de la Sociedad Mercantil “KING OCEAN SERVICE, SA”.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, y REMITASE EL EXPEDIENTE A LA COORDINACIÓN JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
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Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR J. MOYA MILLÁN.
ABOGADO


LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 8:40 AM.; se publicó y registró la anterior decisión, y se libró oficio de remisión Nº 10- a la Coordinación Judicial de los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

Exp: 6620/EMM