REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 06136.
Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil ocho (2008) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día nueve (09) de enero del año dos mil nueve (2009), el abogado ISAURO GONZALEZ MONASTERIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO MARTINEZ TORREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.440.353, interpuso querella funcionarial contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
En fecha trece (13) de enero del año dos mil nueve (2009), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha quince (15) de enero del año dos mil nueve (2009), este Juzgado ordenó emplazar al Presidente o Representante Legal del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Procurador General de la República.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mil nueve (2009), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con fundamento a los argumentos presentados por el accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama la diferencia de prestaciones sociales, ocasionadas de la relación de empleo público que sostuvo el ciudadano PABLO MARTINEZ TORREZ, con el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) hoy DEL INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
En tal sentido, señala la representación judicial del querellante, que el mismo ingresó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en fecha 06 de septiembre de 1976, desempeñando el cargo de instructor, egresando en fecha 25 de febrero de 2008 por jubilación reglamentaria, habiéndosele cancelado sus prestaciones sociales en fecha 02 de octubre de 2008.
Alega, que se le adeuda por concepto de diferencias de sueldos desde el 01 de enero de 1997 hasta el 28 de febrero de 2008, las siguientes cantidades: del 01/01/98 al 31/12/98, la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 534,36); del 01/01/99 al 31/12/99, la cantidad de SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 603,48); del 01/01/00 al 31/12/00, la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 725,50); del 01/01/01 al 31/12/01, la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 884,28); del 01/01/02 al 31/12/02, la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 973,99); del 01/01/03 al 31/12/03, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.313,08); del 01/01/04 al 31/12/04, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 650,28); del 01/01/05 al 31/12/05, la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 778,20); del 01/01/06 al 31/12/06, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 400,22) y del 01/01/07 al 28 de febrero de 2008, la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.151,00); para un total de diferencia de sueldo de NUEVE MIL CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.014,39).
Asimismo señala, que las diferencias de salarios antes señaladas desde enero del año 1998, hasta febrero del año 2008, tienen incidencias en la antigüedad, vacaciones, bonificación de fin de año, bonificación de vacaciones, bonificación por estímulo al trabajo e intereses de prestaciones sociales, las cuales discrimina de la siguiente manera:
En el año 1997, en cuanto al bono vacacional la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 348,61); bonificación de fin de año, la cantidad TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 381,55), siendo cancelada la suma de TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 319,15), existiendo una diferencia a su favor por la cantidad de SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.62,40).
En el año 1998, en cuanto al bono vacacional la cantidad de OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 803,01), siendo cancela la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 700,28), existiendo una diferencia a su favor por la cantidad de CIENTO DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.102,73); bonificación de fin de año, la cantidad OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 880,01), siendo cancelada la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 641,04), existiendo una diferencia a su favor por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 238,97).
En el año 1999, en cuanto al bono vacacional la cantidad de UN MIL CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.005,36), siendo cancelada la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.879,78), existiendo una diferencia a su favor por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 125,58); bonificación de fin de año, la cantidad de UN MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.1.101,75), siendo cancelada la suma de OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 805,43), existiendo una diferencia a su favor por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 296,32).
En el año 2000, en cuanto al bono vacacional la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.206,29), siendo cancelada la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 879,78), existiendo una diferencia a su favor por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.125,58); bonificación de fin de año, la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.322,10), siendo cancelada la suma de OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 805,43), existiendo una diferencia a su favor por la cantidad de QUINIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 516,67).
En el año 2001, en cuanto al bono vacacional la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.393,73), siendo cancelada la suma de UN MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUERENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.219,40), existiendo una diferencia a su favor por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 174,26); bonificación de fin de año, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.232,50), siendo cancelada la suma de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.631,68), existiendo una diferencia a su favor por la cantidad de SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 618,82).
En el año 2002, en cuanto al bono vacacional la cantidad de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.536,44), siendo cancelada la suma de UN MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.219,47), existiendo una diferencia a su favor por la cantidad de TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.316,97); bonificación de fin de año, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.460,50), siendo cancelada la suma de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.631,68), existiendo una diferencia a su favor por la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 846,82).
En el año 2003, en cuanto al bono vacacional la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.694,06), siendo cancelada la suma de UN MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.422,20), existiendo una diferencia a su favor por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.271,86); bonificación de fin de año, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.713,20), siendo cancelada la suma de UN MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1.902,94), existiendo una diferencia a su favor por la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 810,26).
En el año 2004, en cuanto al bono vacacional la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.743,36), siendo cancelada la suma de UN MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.616,29), existiendo una diferencia a su favor por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 127,07); bonificación de fin de año, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.793,00), siendo cancelada la suma de DOS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.162,64), existiendo una diferencia a su favor por la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 630,35).
En el año 2005, en cuanto al bono vacacional la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 1.963,15), siendo cancelada la suma de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 1.784,23), existiendo una diferencia a su favor por la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 178,92); bonificación de fin de año, la cantidad de TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.144,50), siendo cancelada la suma de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREIANTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.387,35), existiendo una diferencia a su favor por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 757,15).
En el año 2006, en cuanto al bono vacacional la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.153,82), siendo cancelada la suma de TRES MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.067,55), existiendo una diferencia a su favor por la cantidad de OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 86,26); bonificación de fin de año, la cantidad de CINCO MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.052,10), siendo cancelada la suma de CUATRO MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.4.104,47), existiendo una diferencia a su favor por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 947,62).
En el año 2007, en cuanto al bono vacacional la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.452,80), siendo cancelada la suma de CUATRO MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.355,36), existiendo una diferencia a su favor por la cantidad de NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 97,44); bonificación de fin de año, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.502,50), siendo cancelada la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.805,00), existiendo una diferencia a su favor por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.697,50).
Indica además, que las diferencias antes señaladas dan lugar a unas diferencias por concepto de bonificación por estímulo al trabajador correspondiente a los años 2001, 2006 y 2007, de la siguiente manera:
En septiembre de 2001 le correspondía el quinto quinquenio, es decir 190 días, para un total de TRES MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.729,70), existiendo a su decir una diferencia de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREIANTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 466,33), por cuanto a su decir la Administración le cancelo la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.263,37).
En septiembre de 2006 le correspondía el sexto quinquenio, es decir 205 días, para un total de NUEVE MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 9.106,10), existiendo a su decir una diferencia de DOS MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.501,00), por cuanto a su decir la Administración le cancelo la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.856,00).
En abril de 2008 le correspondía el séptimo quinquenio, fraccionado, para un total de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.783,00), existiendo a su decir una diferencia de TRECE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 13,20), por cuanto a su decir la Administración le cancelo la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.769,80).
Por último, solicita la cantidad de NUEVE MIL CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.014,39), por concepto de diferencia de sueldo desde el 01 de enero de 1998 hasta el 31 de marzo de 2008; la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.606,67), por concepto de diferencias de bonificación de vacaciones correspondiente a los años 1997-2007; la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.855,88), por concepto de bonificación de fin de año 1997-2008; la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.980,53), por concepto de bonificación por estímulo al trabajo correspondiente a los años 2001, 2006 y 2007; las diferencias de antigüedad generadas por las diferencias de sueldos y la incidencia de la bonificación de vacaciones, bonificación de fin de año y bonificación por estímulo al trabajo, de conformidad a una experticia complementaria del fallo; los intereses moratorios desde la interposición de la presente querella hasta la oportunidad de la ejecución de la sentencia de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la corrección monetaria de las cantidades demandadas. Asimismo estima la presente querella en la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.457,47), más lo que determine la experticia complementaria del fallo.
Por su parte, la representación judicial del órgano querellado, niega, rechaza y contradice que al querellante se le adeude la cantidad reclamada por concepto de ingreso compensatorio, por cuanto el mismo era sobre el salario básico que devengaba el trabajador, por lo que niega que se le adeude una diferencia de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTINOS (Bs. 534,36).
Niega, rechaza y contradice que exista una diferencia de salario por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 266,00) correspondiente al año 1999, puesto que al actor le fue pagado el aumento del 20% sobre el salario básico, no adeudándosele diferencia en virtud de que su representada ha continuado cancelando la denominada prima por zona.
Niega, rechaza y contradice que exista diferencia de salario desde el 01 de enero de 2000 al 30 de abril de 2000, por la cantidad de SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 725,50), por cuanto al actor siempre se le reconocieron todos los beneficios, así como el aumento del 5%.
Niega, rechaza y contradice que exista una diferencia de salario correspondiente al año 2001 por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 884,28).
Niega, rechaza y contradice que exista una diferencia de salario del 01 de enero 2002 al 30 de marzo de 2002, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 541,66), así como la diferencia de salario correspondiente al mes de noviembre y diciembre de 2002 por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 973,99).
Niega, rechaza y contradice que exista una diferencia de salario del 01 de enero de 2003 al 30 de junio de 2003, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.313,08), por cuanto a las diferencias reclamadas se le aplicó el ingreso compensatorio por zona del 30%. Asimismo, niega y rechaza que el instructor fuera calificado grado 15, así como que se le adeude una diferencia de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 650,00).
Niega, rechaza y contradice que exista una diferencia de sueldo del 01 de enero de 2005 al 30 de mayo de 2005, por cuanto al actor le fue cancelada una compensación; así como que se le adeude la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 346,84), por concepto de diferencia del 01 de enero de 2006 al 31 de enero de 2006, dado que al hoy querellante siempre se le reconocieron los aumentos contractuales del 5%, 10% y 20%, considerados por el Ejecutivo, las cuales van incrementando el monto reclamado.
Niega y rechaza que se le adeude al actor la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.855,88), por concepto de bonificación de fin de año con salario integral desde el año 1997 hasta el año 2009, por cuanto el ente querellado canceló la diferencia por salario integral, bonificación de fin de año y bono vacacional.
Por último, niega, rechaza y contradice que exista una diferencia por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.980,00), por concepto de diferencia de bonificación estímulo al trabajo correspondiente a los años 2001, 2006 y 2008, por cuanto el contrato colectivo establece que dicho beneficio debe cancelarse en base al salario normal. Razón por la cual solicita que la presente querella sea declarada sin lugar.
Ahora bien, visto todo lo anterior, considera necesario éste Juzgador cumpliendo funciones pedagógicas, realizar un análisis con relación a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre éstas se generen en el caso específico de los funcionarios públicos, a los fines de determinar a partir de que fecha tiene derecho el hoy accionante, a hacerse acreedor a dichas prestaciones, y al efecto tenemos:
El artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial número 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese mismo año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere, contemplando en los artículos 37 y 39 que: “los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral ”, y de igual manera, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:
“Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la tasa que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador”.
Lo que quiere decir que a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975, se consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.
En lo que concierne a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de otorgarles el derecho a los funcionarios públicos de las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable.
En ese sentido se estableció en la Ley de Carrera Administrativa específicamente en su artículo 26 que los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere más favorable.
Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley Orgánica del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos, por lo que, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado articulo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.
Dicho lo anterior se debe advertir, que si bien el hoy querellante ingresó al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), en fecha 06 de septiembre de 1976, éste tiene el derecho a que le calculen las prestaciones sociales a partir de dicha fecha, por cuanto es a partir del año de 1975, cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975).
Sin embargo, en el presente caso se evidencia que el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por la parte actora en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes, se observa que para el año 1997 el ciudadano PABLO MARTINEZ TORRES, tenia un tiempo se servicio de veinte (20) años, nueve (09) meses y doce (12) días y un acumulado de prestaciones sociales de TRES MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.120,75), tal y como se puede apreciar al folio diecinueve (19) del expediente judicial.
Precisando lo anterior tenemos, que la diferencia alegada por el hoy querellante en cuanto a las prestaciones sociales por la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.457,47), nace con ocasión de que al momento de efectuarse el cálculo, no se tomó en cuenta el salario integral, pues se excluyeron conceptos que forman parte de éste como es la aplicación del 30% por zona al ingreso compensatorio, los cuales tienen incidencia en la antigüedad, vacaciones, bonificación de vacaciones, bonificación de fin de año y bonificación por estímulo al trabajo, las cuales deben tenerse en consideración por así exigirlo la propia Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, observa quien decide que se evidencia de la, Relación de Sueldos Devengados en los últimos 24 meses, emitido por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, ver folio (141) del expediente administrativo, que para el 25 de febrero de 2008, se le tomo en cuenta al ciudadano Pablo Martínez Torrez, a los fines del salario integral, el 30% por concepto de zona al ingreso compensatorio, para un total de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.1.755.235,72) hoy UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 1.755,23); asimismo, riela al folio (185) del expediente administrativo, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del hoy querellante, de donde se desprende con meridiana claridad, que para el 25 de febrero de 2008, fecha en la cual egresó por jubilación el ciudadano Pablo Martínez Torrez, contaba con un salario integral de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.782,24).
A tono con lo anterior, se puede evidenciar que sí se incluyó al momento de calcular el salario, el concepto alegado por el querellante, máxime cuando se desprende de dichas documentales, que ciertamente existe una diferencia a favor de la parte actora, por cuanto la Administración reconoció como salario integral al momento de realizar el calculo de las prestaciones sociales, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.782,24), tal y como se señaló en líneas precedentes, no pudiendo determinarse a ciencia cierta la procedencia de las diferencias que arrojan dichos montos, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arribas indicadas, por cuanto las mismas fueron incluidas al momento del calculo de las prestaciones sociales del hoy querellante, y así se decide.
Ahora bien, observa quien decide luego de una revisión exhaustiva del expediente tanto judicial como administrativo, cuyo contenido no fue desconocido ni en forma alguna indubitado por la parte querellante, que riela a los folios (19 y 20) del expediente judicial, liquidación de prestaciones sociales, de la cual se desprende que las mismas fueron calculadas desde la fecha de ingreso del querellante vale decir desde el 06 de septiembre de 1976 hasta el 25 de febrero de 2008, fecha en la cual egresó del referido Instituto por jubilación, por la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.776,66), observándose en el renglón denominado como deducciones, que le fue descontada a la parte actora la cantidad de Veintisiete Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 27.297,12) por concepto de prestación de antigüedad depositada en el Banco Provincial, la cantidad de Ciento Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 166,60) por concepto de prestaciones sociales canceladas en el año 1990, la cantidad de Veinticinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 25,00) por concepto de anticipo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Doscientos Setenta y Dos Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 272,21), por concepto de 05 días de sueldos depositados demás por nómina en la segunda quincena del mes de febrero de 2007, más el mes de marzo depositado demás por nómina por la cantidad de Un Mil Seiscientos Treinta Bolívares Con Veintiséis Céntimos (Bs. 1.630,26), para un total a deducir de prestaciones sociales de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 29.391,19)
Adicionalmente a lo anterior, observa quien decide que reclama la parte accionante el pago de intereses moratorios de conformidad con las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A este respecto, se observa, que al hoy querellante se le concedió el beneficio de jubilación mediante Orden Administrativa Nº 2163-07-61, de fecha 24 de octubre de 2007, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), siendo notificado de la misma en fecha 25 de febrero de 2008, tal y como se evidencia a los folios (162 y 167) del expediente administrativo, y no fue sino hasta el 02 de octubre de 2008, tal y como se desprende del escrito de la querella, fecha que no fue contradicha por la representación judicial del referido Instituto, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por un monto de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7,776,66), tal y como se desprende de la orden de pago cursante al folio (18) del expediente judicial, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de las mismas, generándose en consecuencia y de conformidad con el invocado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, el derecho a percibir los intereses por la demora en el pago, los cuales deberán ser calculados conformidad con la Ley. Por lo que es imperativo para éste Tribunal ordenar al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), el pago de los intereses moratorios al ciudadano PABLO MARTINEZ TORRES, previstos en el mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses éstos que tal y como se indicó anteriormente no han sido pagados, por cuanto no consta a las actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado.
En consecuencia, debe pagársele al ciudadano PABLO MARTINEZ TORRES, los intereses moratorios producidos desde el 25 de febrero de 2008 fecha en la cual egresó por jubilación del mencionado Instituto, hasta el 02 de octubre de 2008, calculados en base a la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.776,66), fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.-
En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la hoy querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido de forma pacífica y reiterada que las relaciones funcionariales por ser de naturaleza estatutaria no son susceptibles de indexación, en consecuencia este Tribunal niega lo solicitado. Así se decide.-
A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la accionante, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso.
II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ISAURO GONZALEZ MONASTERIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.090, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PABLO MARTINEZ TORREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.440.353, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).
PRIMERO: SE ORDENA el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben calcularse desde el 25 de febrero de 2008, fecha en la cual egreso del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), por jubilación, en base a la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.776,66), que fue lo recibido, por concepto de prestaciones sociales y hasta el 2 de octubre de 2008, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales.
SEGUNDO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE NIEGA el resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___________ dando cumplimiento a lo ordenado.
ABG. HERLEY PAREDES
SECRETARIA.
EXP. No. 06136.
AG/HP/nico.-
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