REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. Nº 06571

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 14 de junio de 2010, y recibido por este Juzgado en fecha 17 de junio de 2010, la abogada FLAVIA ZARINS WILDING, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.056, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS VARGAS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1955, bajo el N° 90, Tomo 9-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0932-2009, de fecha 14 de diciembre de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ”, Sede Caracas Sur.-

En fecha 30 de junio de 2010, este Juzgado le dio entrada al presente recurso.-

En fecha 12 de julio de 2010, este Juzgado admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Suspensión de Efectos y ordeno la citación de las partes intervinientes en la presente causa, solicitando la remisión de los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur.-
I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

El recurrente, como fundamento de la solicitud de medida cautelar señala lo siguiente:
Señala que la presunción de buen derecho, emana de las copias del expediente administrativo, de la propia Providencia Administrativa y de las que acompañó anexas, a su vez proviene del hecho que con anterioridad a la fecha de la Providencia Administrativa la reclamante renunció a su cargo en fecha 26 de octubre de 2009 y recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 29 de octubre de 2009, aceptando la terminación de la relación de trabajo, lo que hace presumir que la misma es de imposible cumplimiento, por cuanto para el momento de emitirse la Providencia Administrativa en fecha 14 de diciembre de 2009, su representada no tenia forma de cumplir con el mandato del organismo administrativo. Asimismo indica que los hechos constan en el expediente administrativo a partir del 09 de junio de 2010, vista la negativa de la Inspectoría del Trabajo en recibir las mismas, lo que ocasiono la practica de una inspección solicitada por su representada a una Notaria Pública, que le permitió presentar la evidencia de la renuncia y el pago de las prestaciones sociales.

Indica que el Periculum In Mora, es razon que de no otorgarse la protección cautelar a favor de su representada la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación en la esfera de su mandante. De no suspenderse los efectos del acto que acordó el reenganche de la reclamante, y resultar victoriosa su representada en el presente proceso, se vería forzada a cumplir con un acto administrativo de imposible cumplimiento, pues no podría obligar a la Reclamante a reengancharse, cuando voluntariamente manifestó que no tenía interés en el reenganche al renunciar y recibir el pago de las prestaciones sociales.

Fundamenta que el Periculum In Damni, se verifica porque existe riesgo manifiesto de sancionar a su representada por el procedimiento de desacato abierto en su contra, porque no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0932-2009, de fecha 14 de diciembre de 2009, dictada en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

II
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Siendo la oportunidad para decidir la procedencia de la solicitud de medida, a tal efecto el Tribunal observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

En este sentido fundamenta la cautela la recurrente en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

“… El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”

De una hermenéutica de la norma transcrita, se define la posibilidad de suspender temporalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos, vale decir, se enerva la eficacia material de la actividad administrativa de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador: A) Cuando lo permita la Ley o B) Para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Ahora bien en virtud de que en fecha 22 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, en la cual en su artículo 4 establece:

“.. El Juez o Jueza Contencioso Administrativo esta investido de las mas amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación factica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa…”

Así las cosas, ha de indicarse que es criterio de este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas cautelares, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, así pues, pasa este Tribunal a verificar en las actas procesales la existencia de los requisitos indispensables, a saber:

1º.- Presunción del buen derecho o fomus boni iuris.

2º.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in mora.

3º.- Que se evidencie el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, y en caso de medidas imnominadas es decir, el periculum in damni.

Siendo así, a fin de pronunciarse sobre la protección solicitada se pasa a constatar si en el caso bajo análisis se cumplen de manera concomitantes las anteriores condiciones de procedencia y al respecto observa este Juzgado, que en el supuesto de autos la parte presuntamente agraviada solicita se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa Nº N° 0932-2009, dictada en fecha 14 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, en virtud de que la reclamante o trabajadora con anterioridad a la fecha de la providencia administrativa renuncio a su cargo y recibió el pago de las prestaciones sociales, aceptando la terminación de la relación de trabajo.

Asimismo se advierte que fundamenta la solicitante la presunción de buen derecho en las copias del expediente administrativo, de la propia Providencia Administrativa y de las que acompañó anexas, a su vez proviene de la renuncia presentada por la reclamante en fecha 26 de octubre de 2009, quien recibió el pago de sus prestaciones sociales en fecha 29 de octubre de 2009, aceptando la terminación de la relación de trabajo, lo que hace en sus palabras presumir que la misma es de imposible cumplimiento, por cuanto para el momento de emitirse la Providencia Administrativa en fecha 14 de diciembre de 2009, su representada no tenia forma de cumplir con el mandato del organismo administrativo. Asimismo indica que los hechos constan en el expediente administrativo a partir del 09 de junio de 2010, vista la negativa de la Inspectoría del Trabajo en recibir las mismas, lo que ocasiono la practica de una inspección solicitada por su representada a una Notaria Pública, que le permitió presentar la evidencia de la renuncia y el pago de las prestaciones sociales.

En relación al Periculum In Mora, indica que de no otorgarse la protección cautelar a favor de su representada la sentencia definitiva que versa sobre el fondo de la controversia quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación en la esfera de su mandante. De no suspenderse los efectos del acto que acordó el reenganche de la reclamante, y resultar victoriosa su representada en el presente proceso, se vería forzada a cumplir con un acto administrativo de imposible cumplimiento, pues no podría obligar a la Reclamante a reengancharse, cuando voluntariamente manifestó que no tenía interés en el reenganche al renunciar y recibir el pago de las prestaciones sociales.

Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra, y siendo que del estudio de las actas que conforman el expediente y de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora se desprende que esta última establece que se produciría un gravamen a su representado de no suspenderse los efectos del acto, se verifica porque existe riesgo manifiesto de sancionar a su representada por el procedimiento de desacato abierto en su contra, porque no ha dado cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 0932-2009, de fecha 14 de diciembre de 2009, dictada en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Así las cosas, de la revisión de las actas del presente expediente se desprende que cursa a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39), del expediente judicial documentales consistentes en: (1) carta de renuncia y planilla de liquidación, suscrito el primero por la ciudadana INGRID GUEVARA, en fecha 26 de octubre de 2009, de donde sin que se entienda un pronunciamiento de fondo sobre el asunto controvertido, de donde se desprende prima facie una presunción grave acerca de la voluntad de la referida ciudadana de renunciar a su puesto de trabajo, y la segunda por la hoy recurrente, de donde se infiere al menos en esta etapa procesal que esta probada la recepción por parte de la ciudadana Ingrid Guevara de la cantidad de CUARENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 40.429,83), por concepto de prestaciones sociales, recibido conforme según se desprende de la firma de la ciudadana INGRID GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.962.429, estampada al pie de dicha documental, circunstancias estas que prima facie hacer entender a quien decide suficientemente acreditada la presunción de buen derecho que asiste a la solicitante .

En relación al periculum in mora, el mismo viene tal como lo expreso la solicitante en su escrito recursivo de la naturaleza ejecutiva y ejecutoria del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0932-2009, de fecha 14 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Caracas Sur, por medio de la cual se ordenó a la Sociedad Mercantil LABORATORIOS VARGAS, C.A., al Reenganche y Pago de los Salarios Caídos de la ciudadana INGRID GUEVARA, antes identificada, por lo que durante la tramitación del presente juicio dada sus características el acto puede ser ejecutado generándose con ello un peligro o amenaza cierta y palpable sobre la solicitante.

Asimismo, con respecto al periculum in damni se advierte que obra inserto en el folio treinta y siete (37) del expediente judicial, copia simple de acta de visita de inspección especial, de fecha 22 de marzo de 2010, en donde el funcionario del trabajo dejo constancia del desacato al cumplimiento de la providencia administrativa e informo a la recurrente del inicio del procedimiento de multa ante la Inspectoria del Trabajo Jefe de la Jurisdicción, de donde se evidencia que de dejar que la causa siga su curso hasta sentencia sin otorgar la cautela solicitada, se podría causar un perjuicio en el patrimonio de la hoy recurrente por la imposición de la eventual multa, dado la no ejecución de la Providencia administrativa, por lo que este juzgador debe declarar PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por considerar que prima facie se cumplen los extremos exigidos para su procedimiento, en resguardo al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se suspenden los efectos del acto administrativo la Providencia Administrativa N° 0932-2009, de fecha 14 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur. Y asi se declara.-

Ahora bien, dado que si bien es cierto el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el Juez podrá exigir caución o fianza en aquellos casos en los que se trate de demandas de contenido patrimonial para garantizar las resultas del juicio, no es menos cierto que dicha disposición no prohíbe al Juez Contencioso Administrativo solicitar caución en aquellos casos en los cuales su prudente arbitrio considere necesario, toda vez que el propio artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa remite por supletoriedad a la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuyo artículo 21 al referirse a la medida cautelar de suspensión de efectos expresa:



“… El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”

De tal forma que por no encontrarse expresamente prohibido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la facultad de imponer caución para quien decide y en atención a la declaratoria de suspensión de un acto administrativo que en su texto obliga al cumplimiento de obligaciones de carácter estrictamente económico, este Tribunal exige a la solicitante, la presentación de fianza emanada de empresa aseguradora inscrita ante la Superintendencia de Seguros, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVAR CON DOS CENTIMOS (Bs. 55.801.02), que para el momento de su retiro de la Sociedad Mercantil recurrente, era la cantidad de SESENTA Y SEIS CON CUARENTA Y TRES SENTIMOS (Bs.66,43) diarios, tal como se observa al folio cincuenta y siete (57) del expediente judicial, siendo la cantidad mensual de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.992,09), y estimándose prudencialmente una duración del presente juicio en todas sus instancias de diecinueve (19) meses, más el lapso aproximado de diecisiete (09) meses, que va desde el 26 de octubre de 2009, hasta el 29 de julio de 2010; la primera corresponde a la fecha en la que se produjo el retiro de la ciudadana antes mencionada, y la segunda se corresponde con la fecha en la cual se suscribe la presente decisión, lo que totaliza un tiempo estimado de veintiocho meses (28) meses, cantidad sobre la cual se exige fianza bancaria de la Sociedad Mercantil alguna dedicada al ramo, a favor de los ciudadanos debidamente identificados ut supra, la cual deberá ser presentada en un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de la parte recurrente. Advirtiéndose que la suspensión de los efectos sobre el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 0932-2009, de fecha 14 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur, comenzará a surtir efectos jurídicos a partir del momento en el cual la parte recurrente consigne en el expediente la fianza aquí solicitada y hasta el momento que se dicte sentencia definitiva y firme en la presente causa, ello sin perjuicio de la facultad de quien decide de revocarla en cualquier estado y grado de la causa. Por último, se advierte que la no presentación de la caución o fianza dentro del lapso señalado, o la falta de impulso procesal dará lugar a la revocatoria de la medida acordada por contrario imperio. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

1.- Se declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la abogada FLAVIA ZARINS WILDING, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.056, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS VARGAS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1955, bajo el N° 90, Tomo 9-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0932-2009, de fecha 14 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PEDRO ORTEGA DIAZ”, Sede Caracas Sur, y en consecuencia se suspenden los efectos del referido acto administrativo a partir de la publicación de la presente decisión.-



2.- Se exige a la recurrente una CAUCIÓN O FIANZA BANCARIA O DE UNA COMPAÑÍA DE SEGUROS por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVAR CON DOS CENTIMOS (Bs. 55.801.02), cantidad esta calculado en base a un salario diario aproximado de SESENTA Y SEIS CON CUARENTA Y TRES SENTIMOS (Bs.66,43), el cual es equivalente a un salario mensual de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.992,09), según consta en el folio cincuenta y siete (57) del presente expediente, que deberá ser presentada en un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de la presente decisión. Se advierte que la no presentación de la caución o fianza, dentro del plazo señalado, o la falta de impulso procesal, dará lugar a la revocatoria de la medida acorada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.




DR. ALEJANDRO GÓMEZ
EL JUEZ
ABOG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA

Siendo las ___________________________se publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el Nº _____________________


ABOG. HERLEY PAREDES
LA SECRETARIA
Exp. Nº 06571
AG/hp/ca.-