REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL



Exp. Nº 06084

Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de octubre del año dos mil ocho (2008) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día diecisiete (17) del mismo mes y año, el ciudadano JOSÉ LUÍS NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.474.343, debidamente asistido por el abogado ROBERTO MORENO DE GREGORIO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.326, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil ocho (2008), se ordenó emplazar a la Procuraduría General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Director Ejecutivo de la Magistratura.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguida este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal sentido, observa que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad del Acto Administrativo S/N, de fecha 14 de junio de 2008, emanado de la Coordinación del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, organismo dependiente administrativamente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y en consecuencia se ordene la reincorporación definitiva al cargo que venia desempeñando, o a otro de igual o superior jerarquía. Asimismo, solicita le sean cancelados los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación; asimismo, solicita como pretensión subsidiaria y en caso de ser desestimadas las pretensiones anteriores, el pago de las prestaciones sociales, por cuanto las mismas no han sido pagadas, ni en su totalidad ni de manera parcial.

A tal efecto, comienza señalando el querellante que ingresó al Poder Judicial, hace más de diez (10) años, siendo su último cargo desempeñado el de Alguacil de Tribunal, adscrito al Tribunal Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Continúa señalando, que encontrándose en el normal desempeño de sus funciones y con ocasión de una decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le fue aperturado un procedimiento administrativo disciplinario por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el literal b del artículo 43 del Estatuto de Personal Judicial, en fecha 05 de junio de 2008, dejándose salvedad en el mismo auto de apertura del mencionado procedimiento, de haberse dictado una medida cautelar de “suspensión con goce de sueldo” por sesenta (60) días consecutivos, siendo la misma acordada por la Juez sustanciadora del procedimiento, Dra. María A. Gutiérrez C., en su carácter de Jueza del Juzgado Superior Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Aduce, que en fecha 14 de junio de 2008, la ciudadana Jueza María A. Gutiérrez C., actuando esta vez como Juez Coordinadora del Circuito, de manera sorpresiva e inexplicable, y en una evidente desviación de poder decide removerlo y retirarlo del cargo de Alguacil que venía desempeñando hasta la fecha, lesionando de manera flagrante según sus dichos, el principio de presunción de inocencia, así como el derecho al debido proceso y en especial el derecho a la defensa, incurriendo además, en un falso supuesto de hecho al irrespetársele su condición de funcionario de carrera, lesionando de manera flagrante derechos de rango constitucional y legal.

Esgrime, que la desviación de poder es suficientemente palpable por cuanto la ciudadana Jueza María A. Gutiérrez C., era en principio el órgano sustanciador del procedimiento administrativo en el cual se encontraba incurso, siendo que en la fase de descargo, asume el cargo de Juez Coordinadora del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área metropolitana de Caracas, procediendo a “remover y retirar” sin indicar ni causa ni justificación alguna, aprovechándose según sus dichos, de su condición de Juez Coordinadora de Circuito para ejercer una competencia apartándose del fin de la misma, disfrazando a su decir, una sanción de destitución al cargo de Alguacil que venía desempeñando aplicándosele una medida administrativa de remoción y retiro, alejándose de manera clara del fin para el cual el legislador le atribuyó la competencia ejercida, con lo que se configuró la materialización de una desviación de poder que conlleva a la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

Denuncia, la violación al derecho constitucional a la igualdad y a la no discriminación, por cuanto la ciudadana Jueza aplicó un tratamiento desigual a funcionarios que se encontraban en una situación fáctica idéntica, quebrantando el principio constitucional a la no discriminación, por cuanto a su decir, la misma debió abrir y sustanciar un procedimiento sancionatorio por el mismo hecho a dos funcionarios, entendiéndose el Alguacil y la Secretaria del Tribunal, siendo que de manera inexplicable a su persona se le inició y sustanció a medias un procedimiento para aplicar la medida máxima de destitución, disfrazada con una medida administrativa de remoción y retiro, a la ciudadana Secretaria del Tribunal, quién se encontraba incursa en la misma causal, se le culminó el procedimiento administrativo disciplinario, aplicándosele una sanción administrativa de suspensión del ejercicio del cargo por el lapso de dos (02) meses, violándose al decir del querellante el derecho a la igualdad y a la no discriminación establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continúa señalando el querellante, que el acto impugnado incurre igualmente en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto en el mismo acto se disponen dos medidas administrativas como lo es la remoción y retiro, desconociéndose a su decir, la condición de funcionario público de carrera, por cuanto antes de desempeñarse como Alguacil de Tribunal, se desempeñó en otros cargos dentro del mismo Poder judicial, razón por la cual se le debió haber otorgado el mes de disponibilidad a los fines de la realización de las gestiones reubicatorias correspondientes de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.

Alega como pretensión subsidiaria, el pago de prestación de antigüedad por cuanto hasta la fecha de la interposición de la presente querella no le han sido pagados los mismos.

Por su parte, la sustituta de la Procuraduría General de la República, señala en cuanto a la desviación de poder alegada por el querellante, que el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, estableció: “(…) Los Secretarios y Alguaciles de los Tribunales serán de libre nombramiento y remoción de los jueces (…)”, siendo que por su parte, el artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial promulgada en el año 1989, señalaba que los relatores, oficiales o amanuenses y los demás funcionarios de los Tribunales ordinarios y especiales, con excepción de los militares se regirían por el Estatuto de Personal Judicial, que al efecto dictaría el Consejo de la Judicatura. Por lo que en atención a ese mandato legal, el mencionado organismo dictó el Estatuto de Personal Judicial, modificado y publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, cuyo artículo 2 consagró el principio rector en materia de función pública, es decir, la estabilidad, señalando que todos los empleados a que alude el artículo 1 eiusdem, gozarían de estabilidad en el desempeño de sus cargos, vale decir, aquellos a los que se refería el citado artículo 72 de la Ley de Carrera Judicial.

Continúa señalando, que el mencionado estatuto nada indicó en relación con los funcionarios que el propio ordenamiento jurídico, calificó como de libre nombramiento y remoción, por lo que al ser éste un instrumento posterior y de rango inferior a la aludida Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, mal podía establecerse situaciones distintas a las ya concebidas por el legislador. Asimismo, indica que posteriormente con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial en el año 1999, mediante el cual se señaló que el nombramiento y remoción de los funcionarios al servicio del Poder Judicial, estarían sometidos al Estatuto de personal Judicial que se dictaría conforme a lo establecido en el artículo 120 eiusdem, el cual hasta la presente fecha no ha sido dictado, no implica a su decir, que la naturaleza de libre nombramiento y remoción que le fue dada a los secretarios y alguaciles desde la derogada Ley, haya variado con la Ley vigente, desprendiéndose que los Jueces de los respectivos tribunales unipersonales o Presidentes de los Circuitos Judiciales, tienen competencia para remover a secretarios y alguaciles, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

Menciona la sustituta de la Procuraduría General de la República, que el funcionario competente para remover a los alguaciles y secretarios adscritos a los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, es la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez actúa en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, por cuanto es ésta la que ejerce la potestad discrecional de remover a secretarios y alguaciles, en su condición de instancia superior, expresamente establecida en la Resolución Nº 70 del 27 de agosto de 2004, y conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, pues como ya se dijo anteriormente según sus dichos, la naturaleza de libre nombramiento y remoción que le fue dada a los secretarios y alguaciles, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, no ha variado en el texto de la reforma de 1998, lo cual hace confirmar la naturaleza de sus funcionarios, siendo los mismos de confianza, razón por la cual señala, que el acto administrativo de remoción y retiro recurrido se encuentra ajustado a derecho, por lo que mal pudo materializarse el vicio de desviación de poder, ya que el mismo fue dictado por la funcionaria competente dentro de las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico vigente para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, por lo que no se lesionó el derecho de presunción de inocencia, así como tampoco el derecho a la defensa y al debido proceso invocados por el actor.

Con relación al alegato del querellante, en relación a que se le violó el derecho a la igualdad y a la no discriminación, toda vez que a la Secretaria del mismo Tribunal quien se suponía según sus dichos, estaba presuntamente incursa en la misma causal por la cual se le aplicó a medias un procedimiento de destitución, le fue impuesta una sanción administrativa de suspensión del ejercicio del cargo por el lapso de dos (02) meses, alega que el presente caso se trata de una remoción, el cual es un acto discrecional y no de una destitución la cual es una sanción administrativa aplicable al funcionario incurso en las causales previstas en la Ley, siendo que los hechos narrados respecto al procedimiento aperturado a la secretaria no constituyen los mismos fundamentos de hecho del acto recurrido, sino que lo constituyó el hecho que el querellante se desempeñaba en el cargo de alguacil, el cual se encuentra bajo la supervisión directa de la Coordinación del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, pues a su decir, el mismo ejercía funciones de confianza, razón por la cual, la violación del derecho constitucional en referencia carece de todo sustento fáctico y jurídico válido, por cuanto las mismas son situaciones distintas, siendo una de ellas de sanción administrativa y la otra un acto discrecional.

Alega, en relación al vicio de falso supuesto atribuido por el querellante por cuanto a su entender la Jueza que dictó el acto desconoció su condición de funcionario de carrera, pues de las actas que conforman el expediente no se evidencia que el hoy querellante haya ocupado un cargo de carrera con anterioridad al cargo de alguacil del cual fue removido, asimismo señala, que mediante Acta S/N de fecha seis (06) de abril de 1998, la ciudadana María Auxiliadora Gutiérrez Carrero, en su condición de Juez Titular del entonces Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designó al ciudadano José Navas en el cargo de Alguacil del referido Tribunal, de lo que se deduce que el querellante ingresó al Poder Judicial en un cargo de libre nombramiento y remoción y no de carrera como erróneamente lo alegó.

Por último, señala que resulta lógico que la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de caracas, dictara la remoción en un solo acto, por cuanto el querellante no era un funcionario de carrera y nunca ocupó un cargo de carrera dentro del Poder Judicial ni en la Administración Pública con anterioridad a su ingreso, razón por la cual, según su criterio mal puede solicitar que la Administración le otorgue el mes de disponibilidad y realice las gestiones reubicatorias, por cuanto este derecho sólo le corresponde al funcionario de carrera que haya sido removido de un cargo de libre nombramiento y remoción o que haya sido objeto de una reducción de personal, lo cual no ocurrió en el presente caso.

Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente judicial y administrativo, este Tribunal, previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

En razón a los argumentos antes expuestos, observa este Juzgador que el interés principal del querellante radica en que se le reconozca la condición de funcionario publicó de carrera, por cuanto a su decir ostentaba un cargo de esta naturaleza antes de desempeñarse en el cargo de Alguacil, adscrito a la Coordinación del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y así demostrar que la Administración debió otorgarle el mes de disponibilidad con la finalidad de realizar las gestiones tendientes a su reubicación, lo que una vez analizado determinará la procedencia o no de las demás pretensiones.

Al respecto, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación de los hechos, debe quien aquí decide indicar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que los cargos de los funcionarios públicos, por ser esta materia de reserva legal, se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera son aquellos que se encuentran excluidos de la Ley como de libre nombramiento y remoción, y los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza. Así mismo, la jurisprudencia ha sostenido de manera pacifica y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece tanto por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del ente u organismo, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren verdaderamente un alto grado de confidencialidad, así como aquellas cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, caracterizándose ambas clasificaciones (libre nombramiento y remoción) a diferencia a los de carrera, de poder ser nombrados y retirados libremente de la Administración por quienes detenten la competencia en materia de gestión de la función pública según sea el caso.

En este orden de ideas, se observa que la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987 establece lo siguiente:

“Artículo 91. Los Secretarios y Alguaciles de los Tribunales serán de libre nombramiento y remoción de los jueces, quienes participarán las decisiones correspondientes al Ministerio de Justicia. (Énfasis de este Tribunal)
(…Omissis…)”.
Igualmente, se observa que el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, establece:

“Artículo 71. Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial.” (Destacado de este Tribunal).
De las normas supra citadas, se colige que el cargo de Alguacil ha sido considerado por el legislador como de libre nombramiento remoción, y aún hoy en las leyes vigentes que regulan la carrera judicial, tal y como el Estatuto de Personal del Poder Judicial, no expresa disposición en contrario al respecto, motivo por el cual se establece que el cargo de Alguacil es un cargo de libre nombramiento y remoción.

Determinado lo anterior, pasa de seguida a determinar si el ciudadano José Luis Navas, hoy querellante ostentaba antes de desempeñarse como Alguacil, adscrito a la Coordinación del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, un cargo de carrera, dentro del Poder Judicial o de algún otro organismo de la Administración Pública.

En este sentido, se observa que riela a los folios ciento setenta y cinco (175) y ciento setenta y seis (176) del expediente, planilla de movimiento de nómina empleado, emanada del la Dirección de Personal del Consejo de la Judicatura, mediante la cual se desprende que el ciudadano querellante ingresó al Poder Judicial en fecha 26 de mayo de 1998, en el cargo de Alguacil, adscrito al Juzgado Cuarto de Parroquia del Área Metropolitana. Asimismo, se evidencia del folio ciento setenta y siete (177) del expediente Memorando expedido por el Consejo de la Judicatura, la postulación del recurrente en el mencionado cargo, en fecha 20 de mayo de 1998. Igualmente, riela al folio ciento setenta y nueve (179) del expediente oficio s/n de fecha 27 de abril de 1998 dirigido al Director de Personal del Consejo de la Judicatura, en el cual fue informado de la designación del actor en el cargo de Alguacil, adscrito al Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el ciudadano José Luis Navas, ha ostentado el cargo de Alguacil desde su ingreso al Poder Judicial, sin encontrarse documento alguno que demostrase que el mismo haya ejercido un cargo de carrera con anterioridad, es decir, el actor no logró comprobar en ninguna de las fases procesales de este Juicio su condición de funcionario de carrera, motivo por el cual este Juzgado declara que la remoción y retiro del actor procedente conforme ha lugar en derecho, por lo que mal puede anular el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 14 de junio de 2008, mediante el cual el ciudadano querellante fue removido y retirado del cargo de Alguacil, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

En otro orden de ideas, es menester indicar que el actor para obtener la nulidad del acto administrativo impugnado denuncia la existencia del vicio de desviación de poder, el cual fundamenta en que la ciudadana Jueza María A. Gutiérrez C., era en principio el órgano sustanciador del procedimiento administrativo en el cual se encontraba incurso, siendo que en la fase de descargo, asumió el cargo de Juez Coordinadora del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, procediendo a su remoción y retiro sin indicar ni causa ni justificación alguna, ejerciendo una competencia apartándose del fin de la misma, disfrazando una sanción de destitución al cargo de Alguacil que venía desempeñando, alejándose de manera clara del fin para el cual el legislador le atribuyó la competencia ejercida.

A este tenor, debe advertirse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de abril de 2005, señaló lo siguiente:

“(…) La desviación de poder es un vicio que afecta el elemento teleológico del acto y se configura cuando el autor de un proveimiento administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal. Constatar la existencia de este vicio, requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo, en la cual se verifique que el funcionario que dicta el acto administrativo tenía atribución legal para ello y que el acto dictado persigue un fin distinto al previsto por el legislador (…)”.

Es pues, el vicio que afecta un acto mediante el cual la Administración ha perseguido un fin distinto al que el Derecho le asigna, desviando así, de su fin legal el poder conferido, por lo que la falta de adecuación del mismo a los fines de la norma traducirá, siempre la configuración del vicio de desviación de poder.

Ante tal situación, debe este Juzgador señalar que el actor pretende que se declare la configuración del vicio de desviación de poder por cuanto la Jueza del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comenzó un procedimiento de destitución en su contra, siendo que posteriormente al asumir el cargo de Juez Coordinadora del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, dictó un acto administrativo de remoción y retiro, sin culminar el procedimiento de destitución en curso.

En este mismo orden de ideas, es menester indicar que la ciudadana Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó con plena competencia haciendo uso de su potestad de la gestión de la función pública al dictar el acto administrativo de remoción y retiro, pues como se explicó en líneas precedentes el cargo de Alguacil, es un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, del cual la Administración puede disponer de manera discrecional sin ninguna clase de motivación al respecto y cuya finalidad en parte es al igual que la destitución, el retiro del funcionario del cargo que ostentaba y de la Administración Pública. Sin embargo, aún cuando la finalidad de dichos actos es la mismas sus efectos son diversos, pues la destitución es una sanción administrativa disciplinaria que además del retiro del funcionario de la Administración Pública, trae como consecuencia la prohibición al mismo de ingresar a la Administración por un período de tiempo, circunstancia de la que carece la remoción y el retiro, pues éstos no comportan un carácter sancionatorio. Igualmente, debe indicarse que nada impide a la Administración realizar un procedimiento administrativo disciplinario de destitución a un funcionario de libre nombramiento y remoción pero más aún no existe disposición legal que la obligue a finalizar un procedimiento de esta naturaleza si tiene la potestad discrecional de de removerlo y retirarlo del cargo.

Así pues, resulta necesario para este Juzgador indicar que tal como lo ha indicado en fallos anteriores en el caso de autos se circunscribe a la potestad de la gestión de la función pública e incluso la disciplinaria que tiene la Administración, razón por la cual al tratar el tema del Juez Natural dentro de una determinada estructura administrativa, debemos de tener en cuenta fundamentalmente tal como lo ha expuesto nuestro máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, que la irregularidad ameritada por un procedimiento disciplinario se comete con relación al ordenamiento jurídico que regula la institución, ente u organismo, donde quien toma la decisión ejerce sus funciones, y que en su gran mayoría por existir una organización jerárquica es el superior de quien va a ser sometido dicho procedimiento, jerarca que en este caso es la mencionada Jueza, más aún cuando era la supervisora directa del ciudadano querellante.

En este sentido, se debe recordar que en toda actividad de la Administración la figura de imparcialidad debe verse desde una óptica subjetiva, vale decir, como imparcialidad del titular del órgano, de persona o sujeto físico que lo dirige, lo que no resulta trasgredido en el caso de marras, pues la ciudadana María A. Gutierrez C., en su doble carácter, de Juez del Tribunal Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y posteriormente investida con el carácter de Juez Coordinadora de dicho Circuito Judicial, no desvía la competencia atribuida ni mucho menos la finalidad de la norma aplicada que sirvió de fundamento al acto administrativo de remoción y retiro, hoy impugnado. Ello así, es incompatible sostener que la Administración ha incurrido en el vicio de desviación de poder cuando en las mencionadas circunstancias no se puede comprobar que la Administración se apartó de la finalidad que por ley le es asignada, pues como se explicó anteriormente y, tal como lo reconoce el recurrente en su escrito recursivo, la controversia planteada conforme al acto cuestionado tiene su origen en fundamentos meramente funcionariales, en virtud de un fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que al ser la facultad discrecional de la Administración esta puede tomar la decisión a través de su potestad de ejercicio de la función publica de removerlo o retirarlo o aplicar una medida disciplinaria, tanto en este caso como en la sanción de suspensión aplicada a la Secretario del tan mencionado Tribunal, medida que igualmente se basa en este principio discrecional por ser igualmente éste un cargo de confianza, ello en virtud de la gestión en materia de función pública, por lo que puede concluirse que no se está utilizando la figura de la remoción y retiro con un espíritu distinto al funcionarial, razón por la cual debe este Sentenciador desestimar el alegato bajo análisis. Así se decide.-

Ahora bien, no escapa de la vista de éste Sentenciador, el hecho de que en el petitorio formulado a éste Tribunal se evidencia que la parte actora reclama subsidiariamente el pago de sus prestaciones sociales, hecho éste que no fue controvertido por la parte accionada.

A este tenor, concluye éste Juzgador que las prestaciones sociales del ciudadano querellante no le han sido canceladas, en consecuencia y considerando que las prestaciones sociales son un derecho irrenunciable e inherente a la prestación del servicio desplegado y reconocido en la presente causa, éste Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia, ordena en atención a las facultades contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se practique una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar las cantidades adeudadas por éste concepto al hoy querellante, desde la fecha de su ingreso al Poder Judicial, a saber 06 de abril de 1998 hasta el día 14 de junio de 2008, adicionando a dicho monto por imperativo del artículo 92 de la Carta Magna, el correspondiente cálculo de los intereses moratorios a que hubiere lugar por el retardo incurrido en el pago de las mismas, desde el día 14 de junio de 2008 hasta la fecha en que se proceda a la ejecución definitiva del presente fallo. Así se decide.-
II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUÍS NAVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.474.343, debidamente asistido por el abogado ROBERTO MORENO DE GREGORIO, antes identificado, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, y en consecuencia:
1.- SE NIEGA: la solicitud de nulidad del acto administrativo S/N, de fecha 14 de junio de 2008, emanado de la Coordinación del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

2.- SE ORDENA: A la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el pago de las prestaciones sociales del ciudadano José Luís Navas, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.474.343, hoy querellante, desde el 06 de abril de 1998, fecha de ingreso al Poder Judicial, hasta la fecha en que efectivamente fue retirado del cargo de Alguacil, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, así como los intereses moratorios a que hubiere lugar por el retardo incurrido en el pago de las mismas, según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3.- SE ORDENA: de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades obligadas a pagar, según lo dispuesto en el particular segundo del presente dispositivo.

4.- SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

5.- SE ORDENA: La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.




DR. ALEJANDRO GOMEZ
EL JUEZ


ABG. HERLEY PAREDES J.
LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado



ABG. HERLEY PAREDES J.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 06084
AG/HP/Nfg.-