REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 09 de junio de 2005, se presentó en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la presente demanda que por cumplimiento de contrato fue interpuesta por la ciudadana María Irma Quintero Viuda de Semerene, titular de la cédula de identidad Nº 2.949.165, actuando en nombre y representación de sus hijos ciudadanos Georges Clement, Carmen Elir, José Félix, Alfredo Edmundo y Jesús Ramón Semerene Quintero, titulares de la cédula de identidad Nº 5.771.714, 6.561.107, 7.928.364, 10.872.520 y 11.410.347, en su condición de únicos y universales herederos del de cujus ciudadano George Semerene Zambrano, asistida por los abogados Haroldo José Rodríguez y Carlos Martín Ramírez Bracamonte, Inpreabogado Nos. 37.543 y 97.533, respectivamente, contra el Centro Simón Bolívar y la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana filial del Centro Simón Bolívar (APIEPAM).

En fecha 21 de junio de 2005 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 07 de julio de 2005, la parte actora consignó los fotostatos a los fines de que se libraran las compulsas.

En fecha 13 de julio de 2005, se libraron las compulsas respectivas. En fecha 23 de septiembre de 2005, el Alguacil de ese Juzgado devolvió auto de comparecencia y copia certificadas, dirigido al Centro Simón Bolívar en la persona de su Presidente, manifestando que no le fue posible su citación.

En fecha 04 de octubre de 2005, la parte actora solicitó la citación del demandado por correo certificado con acuse de recibo, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 06 de octubre de 2005.

En fecha 14 de noviembre de 2005, ese Tribunal ordenó agregar a los autos el aviso de recibo de citaciones signado con el Nº 105351 de fecha 07 de noviembre de 2005, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.

En fecha 23 de noviembre de 2005, el referido Juzgado ordenó la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República, suspendiéndose la causa por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que constara en autos la consignación de la notificación efectuada al Procurador General de la República.

En fecha 15 de marzo de 2006, el Alguacil de ese Juzgado consignó copia del oficio Nº 10867-05 dirigido al entonces Procurador General de la República, debidamente firmado y sellado.

En fecha 10 de abril de 2006, la Juez Suplente Especial Dra. Elizabeth Breto González se avocó al conocimiento de la presente causa, así como se ordenó agregar a los autos el oficio de fecha 31 de marzo de 2006, signado con el Nº G.G.L.C.C.P.0421, proveniente de la Procuraduría General de la República.

En fecha 8 de agosto de 2006, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas anuló la actuación que riela al folio 89, y repuso la causa al estado en que el Secretario de ese Juzgado diera cumplimiento a lo pautado en el último aparte del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se dejó expresa constancia que las partes deberían retirar la pruebas por la secretaría de ese Juzgado.

En fecha 24 de octubre de 2006, el Secretario de conformidad con el artículo 219 del Código Adjetivo Civil, dejó constancia de haber agregado al expediente el aviso de recibo de citación dirigido al Centro Simón Bolívar.

El veintitrés (23) de enero de 2007, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por el abogado HAROLDO JOSÉ RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 1º de febrero de 2007, se admitieron las pruebas promovidas. El 23 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte co-demandada Centro Simón Bolívar.

En fecha 20 de abril de 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró la nulidad de las actuaciones que rielan a los folios 83 al 89 y se repuso la causa al estado en que se practicara la citación de la co-demandada Centro Simón Bolívar.

El 7 de junio de 2007, a solicitud de la parte demandante se ordenó la citación de la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana de Caracas filial del Centro Simón Bolívar (APIEPAM), librándose en esa misma fecha la compulsa.

En fecha 24 de septiembre de 2007, el Alguacil dejó constancia de no haber podido practicar la citación de la co-demandada.

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2007, la parte demandante solicitó la citación de la co-demandada Centro Simón Bolívar, mediante correo con aviso de recibo, lo cual fue acordado en fecha 2 de octubre de 2007.

En fecha 14 de enero de 2008, el Tribunal ordenó agregar a los autos el aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales bajo en Nº 088359 de fecha 07 de enero de 2008 y la compulsa, constante de doce (12) folios útiles, a los fines de que surtieran sus efectos legales correspondientes.

En fecha 16 de enero de 2008, el Secretario de ese Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, agregó a los autos el aviso de recibo de citación dirigido a la sociedad mercantil CENTRO SIMÓN BOLIVAR.

En fecha 30 de enero de 2008, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial, Dra. Elizabeth Breto González, y a solicitud de la parte demandante se ordenó el desglose de la compulsa a los fines de que se practicara conforme a lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil la citación de la co-demandada Centro Simón Bolívar.

En fecha 21 de julio de 2008 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual se declaró INCOMPETENTE en razón de la materia para continuar conociendo de la presente causa y declinó la competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 22 de abril de 2009 se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución, el presente expediente.
I
DE LA DEMANDA

Narran los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante que la relación obligacional que en la actualidad demandan tiene su origen en un contrato de arrendamiento y posterior oferta de venta que le hiciera la sociedad mercantil Centro Simón Bolívar, constituida por documento inserto en el Registro de Comercio, que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 1947, bajo el Nº 159, Tomo 1-C, cuya denominación consta de reforma inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, del Distrito Federal y estado Miranda, el día 18 de enero de 1994, bajo el Nº 01, Tomo 3-B.

Que, luego de la firma del contrato de arrendamiento el Centro Simón Bolívar, en la persona de su Vicepresidente para esa época, doctor Daniel Barreiro, realizó una oferta de venta al legitimo cónyuge de su representada, ciudadano George Semerene Zambrano, quien falleció posteriormente en la ciudad de Luepa Fuerte en el estado Bolívar, el 03 de agosto de 1995, luego de resistir la enfermedad por mas de 4 años que venía padeciendo, a partir de dicha enfermedad su representada en su condición de Directora del establecimiento comercial VISIQUE C.A, tuvo que tomar las riendas y administración del mencionado comercio.

Que, en fecha posterior a la firma del contrato de arrendamiento y luego de que se constituyó la Asociación de Comerciantes de Parque Central y de la cual formó parte la Junta Directiva de su representada, se iniciaron una serie de acciones por parte de los comerciantes y de la Junta Directiva de la Asociación de Comerciantes del Conjunto Residencial Parque Central con las autoridades del Centro Simón Bolívar, encaminadas a la búsqueda de un acuerdo preliminar para la compra de los locales comerciales que detentaba el legítimo cónyuge de su representada en calidad de arrendatario legítimo. Es así como en fecha 07 de agosto de 1992 la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana Filial del Centro Simón Bolívar (APIEPAM) envió una comunicación marcada con el Nº G.G.A Nº 1068, en donde se le informó al cónyuge de su representada que la Junta Directiva del Centro Simón Bolívar, vista la solicitud de los afiliados de la Asociación de Comerciantes de adquirir en plena propiedad los locales comerciales que el cónyuge de su representada poseía en calidad de arrendatario.

Que, en fecha 18 de octubre de 1993, el Centro Simón Bolívar mediante una segunda comunicación marcada con el Nº VE-Nº 0019, emanada de la Vicepresidencia Ejecutiva y firmada por el Dr. Daniel Barreiro Delgado, en su condición de Vicepresidente para ese momento del Centro Simón Bolívar, y dirigida a la Asociación de Comerciantes de Parque Central y por ende a los miembros de dicha Asociación que son todos los comerciantes que allí laboran, le informan al cónyuge de su representada que la Junta Directiva del mencionado Centro Simón Bolívar, en su reunión ordinaria de fecha 08 de octubre de 1993, decidió aprobar la política General inmobiliaria, para la venta de los locales comerciales de Parque Central a sus arrendatarios, de la siguiente forma: Precio de Venta: según el valor del avalúo practicado en diciembre de 1992. Inicial: 50% en la siguiente forma: 30% a la firma del documento y el 20% restante en dos cuotas semestrales y consecutivas a partir de la firma del documento. Financiamiento: 50% del valor. Plazo 5 años, distribuidos en sesenta cuotas mensuales y consecutivas a partir de la firma del documento. Interés 18% anual. Validez de la Oferta: hasta el 31 de diciembre de 1993.

Que, el legítimo cónyuge de su representada, en su propio nombre y en representación de la firma comercial VISIQUE C.A., decidió enviar el 15 de noviembre de 1993 una comunicación al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva del Centro Simón Bolívar, en donde le hizo la formal solicitud de compra del Local Comercial ubicado en el Sótano Uno del Edificio Caraota, Local Nº 01S-2CS08 en las condiciones que habían sido pautadas en la comunicación de fecha 18 de octubre de 1993, Nº VE-Nº 0019, emanada de la Vicepresidencia Ejecutiva del Centro Simón Bolívar y firmada por el Dr. Daniel Barreiro Delgado en su condición de Vicepresidente Ejecutivo.

Que, luego de la comunicación enviada por el cónyuge de su representada en donde formalizó la solicitud de venta del local comercial antes indicado, el Centro Simón Bolívar envió una nueva comunicación a través de su Administración del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana (APIEPAM), signada con el Nº 1663, de fecha 03 de diciembre de 1993, dirigida a específicamente a la firma comercial VISQUISE C.A., mediante la cual habían tenido conocimiento de la aceptación de la oferta en fecha 18 de octubre de 1993 y en la cual se le determinó al cónyuge de su representada el bien objeto de la venta y el precio en la cantidad de cuatro millones quinientos setenta mil ciento cincuenta y un bolívar con veintiséis céntimos (Bs. 4.570.151,26), perfeccionándose con esta nueva voluntad de las autoridades del Centro Simón Bolívar la oferta de venta en un contrato consensual.

Que, luego de esa comunicación y de haberse perfeccionado el contrato consensual de venta, tenían los representantes del Centro Simón Bolívar la obligación contractual de transmitir la propiedad y hacer la tradición por cuanto el cónyuge de su representaba detentaba la posesión del bien y era el legítimo arrendatario, lo que le daba el derecho de preferencia a la adquisición del local comercial en plena propiedad. Sin embargo la Junta Directiva del Centro Simón Bolivar no hizo la tradición del inmueble por cuanto no notificó la fecha para la firma y la protocolización del documento traslativo de propiedad.

Que, en reiteradas oportunidades su representada solicitó verbalmente aclaratorias a los representantes del Centro Simón Bolívar, a lo que estos en definitiva hicieron caso omiso, por lo que acudió en su propio nombre y en representación de sus hijos, quienes se constituyeron en únicos y universales herederos, a la vía jurisdiccional y solicitar el traslado, como en efecto muy diligentemente lo formalizó ante el Tribunal Duodécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de notificar a la Junta Directiva del Centro Simón Bolívar y a los efectos de interrumpir la prescripción.

Que, por cuanto la Junta Directiva del Centro Simón Bolívar se había constituido en mora de la obligación contractual derivada del perfeccionamiento del contrato consensual de venta, su representada solicitó al referido Tribunal en fecha 14 de agosto de 1995, que se practicara la notificación judicial para Perpetua Memoria y también le solicitó que dejara constancia expresa que los únicos y universales herederos de su cónyuge habían aceptado formalmente la oferta de venta en las condiciones pautadas en la comunicación Nº VE-Nº 0019 de fecha 18 de octubre de 1993, emanada de la Vicepresidencia Ejecutiva del Centro Simón Bolívar y para que le dieran cumplimiento a su obligación derivada del perfeccionamiento del contrato consensual de venta.

Fundamenta su demanda en los artículos 1137, 1167, 1264 y 1271 del Código Civil.

Por los argumentos anteriormente expuestos solicitan el cumplimiento del contrato consensual de venta hecho por la Junta Directiva del Centro Simón Bolívar en las mismas condiciones que se pautaron al momento de la oferta. Igualmente solicita que el Centro Simón Bolivar y en su defecto la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana de Caracas (APIEPAM), sean condenadas subsidiariamente de la acción principal a la indemnización de daños y perjuicios por un monto de doscientos cuarenta millones de bolívares (Bs. 240.000.000), hoy en día doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000), mas cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000) hoy cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000), en razón de gastos de abogados, y costos. Finamente solicita medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el local 01S-2CS08, ubicado en la Planta Sótano 1 del Edificio Caraota del Complejo Residencial Parque Central.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Verifica este Tribunal que a los folios 59 y 60, riela auto de admisión emanado del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ahora bien, por cuanto la presente demanda tiene contenido patrimonial además de la pretensión de cumplimiento incoada por la ciudadana María Irma Quintero Viuda de Semerene, titular de la cédula de identidad Nº 2.949.165, actuando en nombre y representación de sus hijos ciudadanos Georges Clement, Carmen Elir, José Félix, Alfredo Edmundo y Jesús Ramón Semerene Quintero, titulares de la cédula de identidad Nº 5.771.714, 6.561.107, 7.928.364, 10.872.520 y 11.410.347, en su condición de únicos y universales herederos del de cujus ciudadano George Semerene Zambrano, asistida por los abogados Haroldo José Rodríguez y Carlos Martín Ramírez Bracamonte, Inpreabogado Nos. 37.543 y 97.533, respectivamente, contra el Centro Simón Bolívar y la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana filial del Centro Simón Bolívar (APIEPAM), este Tribunal observa que el Centro Simón Bolívar es un organismo público, autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda. Así mismo, es necesario señalar que el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es genérico al señalar “…demandas de contenido patrimonial contra la República…”, y es por esa falta de especificidad que por interpretación de la Ley, el aludido Centro Simón Bolívar goza de los privilegios de la República, en tal razón cabe destacar lo establecido en el mencionado artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es de tenor siguiente:

“Artículo 56: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo. (Negrita del Tribunal)”

Igualmente, considera este Tribunal pertinente transcribir parte de la sentencia Nº 05212 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 27/07/2005, la cual dejó establecido:

“…Al respecto se observa, que con el vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, se regula el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, indicándose en su artículo 54 -en los mismos términos establecidos en el artículo 30 de la Ley derogada-, lo siguiente:

…omissis…


Como se observa, prevé la norma transcrita lo que en doctrina se ha denominado el ‘Antejuicio Administrativo’, el cual tiene por objeto que la República conozca de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, si lo considerare procedente, admitirlas total o parcialmente, evitándose así las cargas que implicaría un potencial litigio, o simplemente desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se erige como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que en definitiva le permite tener conocimiento exacto acerca de las pretensiones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional. (Negritas del Tribunal)”

Así mismo, la sentencia Nº 04912 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/07/05, dejó establecido lo siguiente:

“…(C)onsiderándose que la vigencia del antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no tiene históricamente como causa eficiente real la de crear una instancia que equipare a una supuesta desigualdad de la Administración respecto a los particulares, sino que a través de dicho mecanismo se persigue imponer a la República de las eventuales reclamaciones que se dirigen en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas a los futuros litigios que pudieran surgir…”.


De la misma manera debe traerse a colación en el presente caso la sentencia Nº 138 del año 2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acogida y compartida por la Sala Constitucional en sentencia Nº 336 de fecha 07/03/2000, la cual estableció que:
“Por otra parte, sostener que la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y probada, significa desconocer su naturaleza de orden público que no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y conduce, además, a admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez que si el juez observa prima facie que se ha producido una caducidad y, sin embargo, ello no lo autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debe esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio estéril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley, desde luego que la caducidad es una cuestión previa que impide dar entrada al juicio a tenor de lo dispuesto en los artículos 346, ordinal 10° y 356 del Código de Procedimiento Civil”.

Aplicando la sentencia parcialmente trascrita al caso que nos ocupa, observa este Juzgador que, al igual que la caducidad, el incumplimiento de los requisitos previos para demandar a la República, es una de las causales de inadmisibilidad de las demandas de contenido patrimonial que contra ella se ejerzan, por lo tanto resultaría inútil para este Juzgado sustanciar el presente procedimiento si en la sentencia definitiva se declararía inadmisible por el incumplimiento de ese requisito previo, consideración esta que es asimilable a las causales de inadmisibilidad de las demandas que la ley prohíbe admitir.

En ese mismo orden de ideas, observa el Tribunal que al momento de la interposición de la presente demanda, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19, párrafo 5 establecía como causal de inadmisibilidad, el hecho de no haberse cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuradora General de la República, causal de inadmisibilidad esta que se prevé en la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en el artículo 35, numeral 3.



Ahora bien, visto que para demandar patrimonialmente a la República, tal y como lo pretende la ciudadana María Irma Quintero Viuda de Semerene, actuando en nombre y representación de sus hijos ciudadanos Georges Clement, Carmen Elir, José Félix, Alfredo Edmundo y Jesús Ramón Semerene Quintero, en su condición de únicos y universales herederos del de cujus ciudadano George Semerene Zambrano, asistida por los abogados Haroldo José Rodríguez y Carlos Martín Ramírez Bracamonte, es indispensable que se haya tramitado el antejuicio administrativo ante el Órgano correspondiente, el cual se considerará realizado una vez que la parte demandante demuestre que manifestó su pretensión de forma escrita al Ente demandado, de conformidad con lo establecido en el precitado artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es por lo que este Tribunal estima que la presente demanda se encuentra afectada por la causal de inadmisibilidad prevista en el antes trascrito artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no haber cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana María Irma Quintero Viuda de Semerene, titular de la cédula de identidad Nº 2.949.165, actuando en nombre y representación de sus hijos ciudadanos Georges Clement, Carmen Elir, José Félix, Alfredo Edmundo y Jesús Ramón Semerene Quintero, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.771.714, 6.561.107, 7.928.364, 10.872.520 y 11.410.347, en su condición de únicos y universales herederos del de cujus ciudadano George Semerene Zambrano, asistida por los abogados Haroldo José Rodríguez y Carlos Martín Ramírez Bracamonte, Inpreabogado Nos. 37.543 y 97.533, respectivamente, contra el Centro Simón Bolívar y la Administradora del Patrimonio Inmobiliario de Entidades Públicas del Área Metropolitana filial del Centro Simón Bolívar (APIEPAM).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte demandante.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 19 de julio de 2010, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 pm.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER QUEVEDO


Exp: 09-2460/FR