EXP. 10-2833
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
CARACAS


Visto el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.026, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil JENCQUEL INVERSIONES SUCESORA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 23, Tomo 6-B-Pro., en fecha 05 de junio de 1998, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nro. 305-2, de fecha 26 de marzo de 2008, dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por medio del cual se declaró la expropiación de un (01) inmueble propiedad de esa sociedad mercantil, constituido por una (01) parcela de terreno ubicada en la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, para la supuesta ejecución del “PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DEL MERCADO POPULAR GUARAIRA REPANO”.

Este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Se recibió el presente recurso de nulidad mediante distribución, en fecha 01 de julio de 2010.

Por auto de fecha 08 de julio de 2010, se conminó a la parte actora a consignar los instrumentos señalados en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dándose un lapso de tres (03) días de Despacho para consignar los mismos, advirtiéndose que de no consignarlos, se declararía Inadmisible el presente recurso de nulidad, de conformidad con el numeral 4 del artículo 35 ejusdem.

Señala el apoderado judicial de la parte recurrente, que el acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Libertador, objeto del presente recurso, afecta de manera directa, la esfera jurídica y el patrimonio de su representada, y que por medio de éste se ha pretendido despojar, de manera forzosa, la propiedad del inmueble antes mencionado, ilegítimamente, toda vez que dicho acto no se dictó con apego a lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se atiene al contenido de los artículos 5, 13, 45 y siguientes de la vigente Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, y el pago del justiprecio, aspectos imprescindibles para la constitucionalidad y legalidad del procedimiento expropiatorio.

Manifiesta que resulta procedente el presente recurso de nulidad, por cuanto se pretende dejar sin efectos un acto administrativo que derivó en el despojo ilegítimo de la propiedad de su representada, por haber sido dictado sin fundamento legal y sin apego al procedimiento aplicable.

Considera que el decreto recurrido dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital incurre en una serie de vicios de inconstitucionalidad y de ilegalidad, los cuales se describen así:
I Vicios de Inconstitucionalidad:

1.- Ausencia de base legal, por cuanto el decreto recurrido fue dictado sin contar con la previa declaratoria de utilidad pública a que hacen referencia los artículos 5 y 13 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social.

En el caso concreto de las expropiaciones, la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social establece para que el Poder Ejecutivo Estadal, Nacional o Municipal puedan proceder a dictar el decreto de expropiación por medio del cual se afectan los bienes objeto de esa medida, debe existir de manera previa un acto emanado del órgano legislativo que declare como de utilidad pública o interés social a la obra de que se trate, a los fines proceder con la expropiación.

Manifiesta que el acto administrativo expropiatorio contenido en el Decreto Nº 305-2, publicado en la Gaceta Municipal Nº 2996-3 ,del 26 de marzo de 2008, para la ejecución del “Proyecto de Construcción del Mercado Popular Guaraira Repano” fue supuestamente sustentado en el Acuerdo No. SG-1146-08-A de la Cámara Municipal del Municipio obstante, ello resulta tácticamente imposible porque el Acuerdo Nº SG-1146-08-A fue publicado en Gaceta Municipal Nº 3002-11 de fecha 11 de abril de 2008, es decir, luego de haberse dictado el Decreto de Expropiación. Lo anterior quiere decir que indudablemente el Decreto Nº 305-2 no contaba con el debido sustento legal que exige la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social en sus artículos 5 y 13, a los fines de que ese acto administrativo pudiese considerarse válidamente dictado. Por tal razón, considera que el Decreto recurrido no contaba con base legal para la fecha en que se afectaron los terrenos, ni para la fecha en la cual se acordó la ocupación previa de manera ilegal, lo cual hace nulo tanto el Decreto recurrido como los actos posteriores que fueron dictados como consecuencia de esa expropiación.

2.- Violación del derecho de propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque el inconstitucional e ilegal decreto recurrido despojó a su representada ilegítimamente y sin la debida indemnización o pago del justiprecio de su derecho de propiedad.

Indica que de acuerdo a esa norma, no sólo son atributos esenciales de ese derecho constitucional la posibilidad que tiene el propietario de un bien, de usar, gozar, disfrutar y disponer de él, respetando las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley con fines de utilidad pública o interés general, sino que esa norma constitucional contiene la garantía de indemnización expropiatoria conforme a la cual la expropiación de un bien requiere la intervención judicial, por medio de una sentencia firme que la declare y el pago oportuno de una justa indemnización.

3.-Violación al derecho de Libertad económica, por cuanto a su representada le ha sido limitado, por medio del acto administrativo de la Alcaldía del Municipio Libertador, que es de rango sublegal, el ejercicio del derecho constitucional de la libre empresa, basando dicha limitación en supuestos jurídicos y fácticos que son erróneos.

Alega que el derecho constitucional de libertad económica solo puede ser limitado por ley; o bien por razones de interés social, y que las restricciones que puedan imponerse a una actividad económica y que sean contrarias al principio general de libertad, debe encontrarse previstas en la propia Constitución o en las Leyes dictadas de conformidad con ésta.

Aduce que la limitación a su derecho de propiedad restringe a su libre empresa de forma absoluta la posibilidad de darle uso comercial a los inmuebles de su propiedad que fueron objeto de expropiación.

4.- Violación al principio de la Confianza legítima y la Seguridad Jurídica, toda vez que su representada alcanzó varios acuerdos con la Administración Pública expropiante con la finalidad de recibir el pago del justiprecio acordado, sin necesidad de acudir al juicio, bajo la creencia o la confianza legítima que la Alcaldía, en cumplimiento de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, iba a proceder a la ejecución y pago del justiprecio acordado.

Alega que la Alcaldía del Municipio Libertador procedió a suscribir un documento con la parte recurrente por medio del cual se cedió la propiedad de los terrenos, sin que en ningún momento se efectuara el pago del monto acordado como justiprecio en los arreglos amigables, defraudando así los intereses de la parte recurrente y vulnerando sus seguridad jurídica y el principio de confianza legítima de la actuación de la Administración.

II Vicios de Ilegalidad:

1.- Falso supuesto de hecho, por cuanto la Alcaldía incurrió en éste vicio de ilegalidad desde que el Decreto Recurrido se fundamentó en hechos que no eran ciertos y que fueron usados por la Administración para sustentar la procedencia de la expropiación, como lo fue la falta de declaratoria previa de utilidad pública por parte del órgano legislativo municipal.

2.- Falsos supuestos de derecho, toda vez que el Decreto Recurrido y su ejecución por parte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital de Caracas incurrió en éste vicio de ilegalidad por errada aplicación de las normas de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, ya que no hubo la previa declaratoria de utilidad pública por parte del Consejo Municipal del Municipio Libertador, de conformidad con lo establecido en los artículo 5 y 13 de esa misma ley; no se siguió el procedimiento para la ocupación previa de la propiedad de conformidad con el establecido en los artículos 52 y 56. Alega que el arreglo amigable al que se llegó no culminó con la expropiación y no fue pagado en modo alguno, aun cuando el propietario aceptó el justiprecio acordado con la Alcaldía

Este Sentenciador, antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la admisibilidad, sobre lo cual, el artículo 33 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reza:

“(…) El escrito de la demanda deberá expresar: (…)”

“(…) Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda (…)”


Por otra parte, el artículo 35 numeral 4, ejusdem, establece lo siguiente:

“(…) La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…)”

“(…) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (…)”

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser acompañada con los respectivos recaudos a los cuales aluden dichos artículos, para poder verificar la procedencia o no, de la demanda o recurso intentado.

En ese sentido este Tribunal observa, que se evidencia en el caso de autos que no fue acompañado al presente recurso de nulidad los recaudos necesarios para verificar su admisibilidad, según lo establecen los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el tiempo establecido mediante auto de fecha 08 de julio de 2010, razón por la cual se declara INADMISIBLE, el presente recurso de nulidad.



DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado ÁNGEL VÁZQUEZ MÁRQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.026, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil JENCQUEL INVERSIONES SUCESORA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 23, Tomo 6-B-Pro., en fecha 05 de junio de 1998, contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nro. 305-2, de fecha 26 de marzo de 2008, dictado por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, por medio del cual se declaró la expropiación de un (01) inmueble propiedad de esa sociedad mercantil, constituido por una (01) parcela de terreno, ubicada en la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital, para la supuesta ejecución del “PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN DEL MERCADO POPULAR GUARAIRA REPANO”.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil diez (2010).
EL JUEZ,

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
EL SECRETARIO ACC.

JAN CABRERA

En esta misma fecha, siendo las doce (12) meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.

JAN CABRERA
EXP. 10-2833