REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-F-2008-000275
I
Se inició la presente causa por demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, propuesta ante el distribuidor de turno en fecha 18-11-2008, por la ciudadana MERY ARAQUE RUIZ, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 4.075.603, asistida por la ciudadana COROMOTO VEZGA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.408, quien aduce tener más de diez años de ruptura prolongada de la vida en común con su cónyuge, ciudadano MARCOS JOSÉ ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 3.559.525.
En fecha 30-6-2009 el tribunal dictó auto admitiendo la solicitud de divorcio, ordenando el emplazamiento del ciudadano Marcos José Zapata, a fin de que dentro de los 3 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación exponga lo que a bien tenga, so pena que, de no comparecer se declarará la extinción del procedimiento. Asimismo se ordenó citar a la Representante del Ministerio Público y se instó a la interesada a que señalara la fecha de separación de hecho y corriegiera los aspectos atinentes al error en la fecha de celebración del matrimonio.
II
De conformidad con las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este despacho procede de oficio a hacer el siguiente pronunciamiento:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso.
Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El ilustre maestro Arístides Rengel Romberg ha señalado que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
En el caso de autos, debe señalarse que desde el 30-6-2009 fecha en que se dictó auto admitiendo la solicitud, ordenando el emplazamiento del cónyuge, la citación del Ministerio Público y se instó a la interesada hacer las correcciones indicadas en el referido auto, hasta la presente fecha, no existe ningún acto de procedimiento realizado por la parte actora dirigido a proseguir el proceso, evidenciándose en el presente juicio, que ha transcurrido más de un año sin que la interesada efectuase actuación alguna por lo que ha incumplido sus obligaciones, todo lo cual es traducido en inactividad procesal subsumible dentro del precepto previsto en el supra transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que se da el mencionado presupuesto sancionatorio por inactividad de las partes, por lo que, de conformidad con la referida norma, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por DIVORCIO, fundamentado en el artículo 185-A, propusiera la ciudadana MERY ARAQUE RUIZ contra el ciudadano MARCOS JOSÉ ZAPATA, ambas partes identificadas al inicio de este fallo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el primer (1er) día del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 1-7-2010, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:10 p.m.
La Secretaria.
Exp. 46.292
AH11-F-2008-000275