REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de julio de 2010
200º y 151º

Se inicia la presente causa por demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoada por el abogado EMILIO PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.972, actuando en su carácter de apoderado judicial de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Capital, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 4 de marzo de 2002, bajo el N° 77, tomo 32-A Pro., y cuya última reforma de sus Estatutos Sociales quedó inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21 de diciembre de 2007, anotado bajo el N° 3, Tomo 198-A-Pro., contra el ciudadano FIDEL ISIDRO SANTOS LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.543.863.
Alega el apoderado actor en su escrito libelar que en fecha 11/11/2005 la Sociedad Mercantil COMERCIAL AUTO CENTRO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 01 de septiembre de 1969, bajo el N° 69, Tomo 61-A, cuya modificación de los estatutos fue registrado ante el mismo registro mercantil en fecha 18 de mayo de 1990m bajo el N° 77, Tomo 60-A Sgdo., dio en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano Fidel Isidro Santos León, antes identificado, un vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA; AÑO: 2006; TIPO: SEDAN; COLOR: BEIGE; SERIAL DE MOTOR: T18SED123019; SERIAL DE CARROCERÍA: 9GAJM52386B047023; PLACAS: MEE-72X; USO: PARTICULAR, por un precio de Cuarenta y Siete Mil Ochenta y Cuatro Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 47.084,90); que “EL COMPRADOR” le canceló a “EL VENDEDOR”, la cantidad de Veinte Mil Trescientos Seis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 20.306,90), por concepto de cuota inicial, financiándole “EL VENDEDOR” a “EL COMPRADOR” la cantidad de Veintiséis Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares con 00/100 (Bs. 26.778,00), cantidad ésta que se comprometió a pagar “EL COMPRADOR” en un plazo no prorrogable de cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir de la firma del contrato de venta con reserva de dominio, en las oficinas de “EL VENDEDOR” o sus cesionarios, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, venciendo la primera de ellas a los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del contrato de venta con reserva de dominio y las demás en fecha igual de los meses subsiguientes, hasta la total cancelación; que el monto de la primera cuota que le correspondía pagar a “EL COMPRADOR” es por la cantidad de Setecientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 786,60); que MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en virtud del pago que le hiciera a la vendedora Sociedad Mercantil COMERCIAL AUTO CENTRO, C.A., por cuenta del comprador, ciudadano Fidel Isidro Santos León, cancelando el saldo deudor de Veintiséis Mil Setecientos Setenta y Ocho Bolívares con 00/100 (Bs. 26.778,00), quedó subrogada en todos los derechos, accesorios, acciones y garantías que correspondían al concesionario vendedor; que la parte demandada le adeuda a MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 8.643,31), correspondiente a las cuotas números treinta y ocho (38) a la cuarenta y ocho (48) ambas inclusive, siendo que la primera de las cuotas mensuales anteriormente identificadas , está vencida desde el 11/01/2009, así como la cantidad de Dos Mil Ciento Noventa y Seis Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.196,89), por concepto de intereses causados hasta el 6/11/2009, así como los que se sigan causando.
En fecha 08 de Diciembre de 2009, se admitió la demanda, ordenándose emplazar al ciudadano Fidel Isidro Santos León, titular de la cédula de identidad N° 5.543.863, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Cursa en autos, diligencia de fecha 11 de enero del año en curso, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, a través de la cual consignó dos (02) juegos de copias simples del libelo de la demanda y de su auto de admisión, a los fines de que se libre la correspondiente compulsa de citación y se aperture el cuaderno de medidas
En fecha 07 de julio del año en curso, compareció el abogado Emilio Pérez Gallegos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.972, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y desiste de la causa.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa que el apoderado actor tiene facultad expresa para desistir, tal y como se evidencia en la autorización conferida por el ciudadano Pedro Antonio Reyes Oropeza, titular de la cédula de identidad N° 641.351, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.511, actuando en su carácter de Representante Judicial Suplente de Mercantil, C.A., Banco Universal, al abogado Emilio Pérez Gallegos, antes identificado, cursante en autos al folio treinta y seis (36), siendo en consecuencia procedente homologar el desistimiento planteado.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte la HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO, formulado en fecha 07 de julio de 2010, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.-
En lo atinente a la devolución del original del documento de venta con reserva de dominio, cursantes en autos a los folios seis (06) al once (11) -requerido por el apoderado actor-, este Tribunal lo acuerda y ordena la devolución del mismo, previa certificación por secretaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 14 días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez
Maria Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez

N° de asunto: AP11-V-2009-001233
Asistente que realizó la actuación: Waleska.-