REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-V-2004-000136
I
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de esta Circunscripción Judicial el 4-6-1979, bajo el Nº 49, Tomo 61-A, por intermedio de sus apoderados ciudadanos JULIO CESAR LÓPEZ GALEA y CARLA THAIS VERSCHUUR VALÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 33.897 y 55.861 respectivamente, contra el ciudadano CARLOS BLANCO LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 3.743.283, representado éste por el defensor judicial que le fuera designado, ciudadano GUILLERMO MAURERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.610, por COBRO DE BOLIVARES DE CONDOMINIO, la cual fue presentada ante el distribuidor de turno, en fecha 5-5-2004, correspondiendo el conocimiento del asunto a este juzgado, admitiéndose el 3-6-2004, ordenándose el emplazamiento del demandado, a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes la constancia en autos de su citación, tuviese lugar la contestación a la demanda, librándose la compulsa el 13-7-2004.
No habiendo sido posible la citación del demandado, previa solicitud del apoderado actor se acordó la misma por carteles. Cumplidos los trámites de publicación, consignación y fijación sin que el demandado compareciera por sí o por intermedio de apoderado, se le designó defensor, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano Guillermo Maurera, quien luego de ser notificado, prestó el juramento de ley, siendo debidamente citado en fecha 11-4-2007, contestando la demanda dentro del lapso legal correspondiente.
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
II
Vencidos como se encuentran los lapsos para el trámite de la presente causa, y siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A
Señala la representación de la parte actora en su libelo de demanda, que su mandante es administradora del edificio SANTA EDUVIGIS, ubicado con frente a la calle 13, entre las esquinas de San José a Santa Rosa, identificado con el Nº 23, Municipio Libertador de esta ciudad; que el ciudadano CARLOS BLANCO LEÓN, es propietario del apartamento distinguido con la letra “A”, ubicado en la planta baja del referido edificio, al que le corresponde un porcentaje de condominio de 3,974% del total de los gastos comunes; que el referido ciudadano adeuda las cuotas de condominio que van desde enero del año 1994 hasta febrero del año 2004, las cuales alcanzan la suma de Bs. 11.175,86, así como los intereses a la rata del 12% anual que hasta febrero del año 2004 arrojan la cantidad de Bs. 5.588,88 y una corrección monetaria que alcanza la suma de Bs. 18.929,00. Por tales razones y con base en lo previsto en los artículos 11, 12, 13, 14, 15 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en armonía con el artículo 1874 del Código Civil, en concordancia con el artículo 630 del Código Adjetivo, demanda al ciudadano Carlos Blanco León, para que convenga o en defecto de ello sea condenado al pago de las siguientes cantidades:
a) 11.175,86 correspondiente a 122 cuotas de condominio, así como las que se continúen venciendo por tratarse de un juicio ejecutivo;
b) La cantidad de Bs. 5.588,88 por concepto de intereses moratorios legales a la rata del 12% anual calculados hasta febrero del año 2004 y los que se sigan causando a partir de marzo del año 2004 hasta la definitiva terminación del juicio;
c) La suma de Bs. 18.929,00 por concepto de indexación calculada por la parte actora hasta febrero del año 2004 y la indexación que se siga causando a lo largo del juicio;
d) Las costas del juicio.
Estimaron la demanda en la suma de Bs. 35.693,74. Acompañaron a la demanda poder que acredita su representación; copia del documento de condominio; copia de actas del libro de condominio; copia del documento de propiedad del inmueble y recibos de condominio.
D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A
El defensor ad litem designado al demandado, al momento de contestar la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes. Alega la prescripción de los recibos de condominio que van desde febrero del año 1994 hasta febrero del año 2001 con base en lo dispuesto en el artículo 1980 del Código Civil. Niega que su representado deba pagar intereses en virtud de la prescripción y menos aun indexación, la cual ha sido calculada unilateralmente por la accionante. Finalmente niega que su representado deba pagar las cuotas que se sigan causando a partir de la introducción de la demanda puesto que las mismas no eran líquidas y exigibles en ese momento.
III
Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, observa quien decide:
P U N T O P R E V I O
D E L A P R E S C R I P C I Ó N
Opone el defensor ad litem de la parte demandada la prescripción de las planillas de condominio que van desde febrero del año 1994 hasta el mes de febrero del año 2001, con base en lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil, sin fundamentar o argumentar tal defensa.
Precisa esta sentenciadora que respecto a la prescripción de las planillas de condominio, existen en nuestro foro judicial, varias posiciones, cada una muy diferente a la otra. Una que plantea la prescripción veintenal, sobre la base que, siendo las deudas de condominio obligaciones procter rem, la deuda generada por la cosa está ligada a su propiedad con independencia de la persona que detenta la propiedad del mismo, y como consecuencia de ello, se trata de una acción de carácter real que prescribe a los veinte años. Otra que plantea la prescripción decenal, por asumir que se trata de una acción de derecho personal o de crédito, entre el propietario del inmueble y la administración del condominio, fundada en el artículo 1977 del Código Civil. La tercera posición, la cual también plantea la prescripción decenal, fundamentada en el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva, prevista en el artículo 1978 del Código Civil. Finalmente la que plantea la prescripción breve de tres años, por tratarse de pagos que deben efectuarse en plazos de años o períodos más cortos, estipulada en el artículo 1980 del Código Civil.
En cuanto a la prescripción aplicable vale mencionar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, de fecha 28-10-2002, que estableció:
“...fuerza ejecutiva de los recibos de condominio que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; y, por ende la vía idónea para accionar es la vía ejecutiva, conforme lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, ya que es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo...”. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).
Con base en la sentencia parcialmente transcrita, resulta que a las deudas provenientes de las cuotas de condominio, en virtud del carácter de título ejecutivo que le otorga la Ley de Propiedad Horizontal se les debe aplicar la prescripción de diez (10) años que tiene el acreedor para intentar la acción por vía ejecutiva, independientemente de que éstas deban pagarse periódicamente.
Precisado el alcance sobre la prescripción en materia de títulos ejecutivos, conforme lo previsto en la parte final del único aparte del artículo 1977 del Código Civil, en el presente caso se observa que la demandante pretende el cobro de recibos de condominio que van desde enero del año 1994 hasta febrero del año 2004, no constando en autos que la parte actora haya realizado el cobro extrajudicial del crédito o luego de introducida la demanda haya procedido a su registro en los términos indicados en el artículo 1969 del Código Civil. Por tanto habiéndose materializado la citación del defensor en fecha 11-4-2007, resulta forzoso concluir que los recibos de condominio que van desde enero del año 1994 hasta marzo del año 1997 (ambos inclusive) se encuentran evidentemente prescritos al haber transcurrido sobradamente los 10 años supra mencionados sin que se realizará actuación alguna a lograr interrumpir la prescripción e los mismos. Por tanto la defensa de prescripción invocada por el defensor procede parcialmente. Así se decide.
D E L F O N D O
Declarada la prescripción de los recibos de condominio que van desde enero del año 1994 hasta marzo del año 1997, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mérito de la presente causa y al respecto hace las siguientes consideraciones:
Pretende la actora el cobro de recibos de condominio que van desde abril del año 1997 hasta febrero del año 2004 y los que se sigan causando hasta la terminación del juicio, con los correspondientes intereses e indexación. El defensor designado a la parte demandada en su contestación niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes. Indica que no está obligado su representado a pagar intereses ante la prescripción aducida y menos aun corrección monetaria estimada unilateralmente por la parte actora. Asimismo niega que deba su representado pagar cuotas de condominio por vencerse.
Observa esta sentenciadora que existe disparidad entre las cantidades relacionadas en las planillas y las reflejadas en el libelo de demanda, en virtud que la parte actora excluyo los intereses relacionados en dichas planillas, los cuales fueron calculados en contravención a la ley, procediendo a recalcularlos con base en una tasa del 12% anual, siendo ésta la que refleja y totaliza en la cantidad de Bs. 5.588,88, debiendo el tribunal establecer si la tasa reclamada es o no procedente y determinar el monto que en todo caso por recibos de condominio deberá pagar el accionado, no siendo procedente cantidad alguna estimada sobre los recibos declarados prescritos. Así se resuelve.
Asimismo se observa que la parte actora procedió motu propio a calcular la indexación, lo que en modo alguno corresponde a la parte, toda vez que dicha sanción corresponde declararla al tribunal debiendo indicar los parámetros sobre los cuales dicho rubro ha de ser calculado. Por ende se desecha la cantidad de Bs. 18.929,00 pretendida por el actor por tal concepto. Así se establece.
Cabe acotar que corresponde al propietario pagar los gastos de condominio que su propiedad genera; por tanto, ante la negativa formulada por el demandado, éste asumió la carga de sus dichos, en los términos indicados en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1354 del Código Civil; máxime cuando se trata de una obligación de pagar en cuyo caso el actor sólo tiene que probar la existencia de la misma, habiendo demostrado tanto la condición de propietario del demandado, a través del documento que en copia certificada fuese aportado con el libelo, así como la cuota parte que ha de pagar el accionado, lo que se infiere de la copia del documento de condominio, correspondiendo al demandado (deudor) demostrar el cumplimiento, extinción o modificación de su obligación; sin embargo, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente no se constata prueba alguna de tal estado de solvencia respecto a las cuotas de condominio que van desde marzo del año 1997 hasta febrero del año 2004, sólo respecto de los gastos comunes, toda vez que en los indicados recibos se relacionan rubros que no corresponden a tal gasto común, tal y como se especificará más adelante, de ahí que, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, constituye una obligación del copropietario pagar las cuotas de condominio que se causen por los gastos comunes de la comunidad, cantidad de la que, a juicio de sentenciadora deberán excluirse todos aquellos conceptos que no deriven de gastos comunes, tales como intereses, gastos de cobranza y notificaciones. Así se decide.
En efecto, observa quien aquí decide que en los recibos de condominio que van desde el mes de abril del año 1994, hasta el mes de febrero del año 2004, se detallan los siguientes rubros y cantidades, con base a la moneda vigente para la fecha de emisión de cada planilla:
MES GASTOS COMUNES MANEJO + GASTOS DE COBRANZA TELEGRAMA/CARTAS/NOTIFICACIÓN
Abr-97 16.490,38 34.794,60
May-97 21.337,62 36.846,00 2.000,00
Jun-97 24.017,49 39.253,40
Jul-97 21.989,25 41.784,20
Ago-97 22.373,20 44.335,20
Sep-97 21.572,25 47.003,55
Oct-97 22.787,78 49.746,60 500
Nov-97 31.593,19 52.668,00
Dic-97 22,310,25 56.038,45
Ene-98 22.750,08 59.172,40
Feb-98 23.370,22 62.449,35
Mar-98 26.309,52 65.882,15
Abr-98 22.726,02 69.569,80
May-98 35.877,95 73.261,65
Jun-98 36.989,13 77.627,25
Jul-98 46.908,87 82.211,95
Ago-98 31.690,73 109.211,00
Sep-98 31.517,33 116.266,60
Oct-98 36.731,82 123.655,80
Nov-98 38.763,74 131.675,20
Dic-98 32.635,20 140.197,15 800
Ene-99 32.764,98 148.878,80
Feb-99 32.719,32 126.368,80
Mar-99 27.418,32 132.732,35
Abr-99 49.036,89 139.138,40
May-99 35.836,19 146.665,40
Jun-99 41.730,46 153.965,50 1.000,00
Jul-99 41.231,94 161.833,35 1.000,00
Ago-99 38.383,24 169.996,00 1.000,00
Sep-99 38.851,95 178.371,20 1.000,00
Oct-99 42.560,79 187.100,15 1.000,00
Nov-99 45.138,63 196.326,60 1.000,00
Dic-99 52.805,13 206.025,20 1.000,00
Ene-00 29.670,64 216.418,45 1.000,00
Feb-00 38.491,19 56.575,40 1.000,00
Mar-00 44.367,93 177.691,85 1.000,00
Abr-00 38.920,41 186.160,55 1.000,00
May-00 37.909,13 194.804,60 1.000,00
Jun-00 38.412,97 203.764,10 1.000,00
Jul-00 77.729,79 175.811,15 1.000,00
Ago-00 48.223,87 222.491,40 1.000,00
Sep-00 43.434,84 232.867,80
Oct-00 62.663,83 243.845,60 1.000,00
Nov-00 79.748,99 255.134,95
Dic-00 45.047,62 267.732,80
Ene-01 80.512,58 279.793,55
Feb-01 6.512,45
Mar-01 52.823,78
Abr-01 50.843,78
May-01 2.296,09
Jun-01 24.955,16
Jul-01 21.609,00
Ago-01 28.831,50
Sep-01 28.795,50
Oct-01 27.412,50
Nov-01 27.430,50
Dic-01 27.488,50 1.005.153,00
Ene-02 27.457,50
Feb-02 27.466,50
Mar-02 27.665,89
Abr-02 27.688,27
May-02 27.688,04
Jun-02 27.701,18
Jul-02 27.741,93
Ago-02 31.271,10
Sep-02 27.925,36
Oct-02 31.586,35
Nov-02 29.793,63
Dic-02 30.026,32
Ene-03 44.961,01
Feb-03 44.842,09
Mar-03 52.306,58
Abr-03 52.243,60
May-03 52.500,89
Jun-03 52.455,48
Jul-03 53.665,74
Ago-03 53.726,30
Sep-03 53.696,93
Oct-03 54.865,08
Nov-03 54.058,84
Dic-03 54.313,61
Ene-04 53.767,36
Feb-04 53.908,31
TOTAL: 3.086.366,02 7.179.297,25 19.300,00

De dicha relación pormenorizada resulta evidente que se carga por concepto de manejo + gastos de cobranza una cantidad exagerada cuya procedencia no ha sido demostrada por la parte actora, los cuales alcanzan la suma de Bs. 7.179.297,25 cantidad que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Reconversión Monetaria equivalen a Bs. 7.179,30, así como por telegrama/cartas/notificación la suma de Bs. 19.300,00 equivalentes a Bs. 19,30, montos que en definitiva deben ser excluidos al no haber probado la accionante -como se señalara- que tales gastos se causaron y como consecuencia de ello tenga el demandado la obligación de pagarlos. Así se establece.
Respecto de los intereses aspirados por la accionante a la tasa del 12% anual, estimados en Bs. 5.588,88, en el libelo de demanda en cuyo caso indicó intereses sobre los recibos declarados prescritos, precisa esta sentenciadora que alcanzando los recibos que van desde abril del año 1997 hasta febrero del año 2004 la cantidad de Bs. 3.086,37, esta cantidad generará intereses a la tasa del 3% anual, desde la fecha de vencimiento de cada recibo hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. Así se establece.
A tales efectos resulta necesario invocar la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 20-1-2003 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta en la que se estableció:
“A juicio de esta Sala,... han sido denunciadas la violación de normas de rango legal que establecen los límites de los intereses a cobrar entre particulares.
...Sin embargo, observa esta Sala que tales violaciones de orden legal, fueron denunciadas con ocasión a la prohibición de la usura consagrada constitucionalmente en el artículo 114, ya que el accionante fue condenado a pagar intereses calculados a más del doscientos por ciento, por unas deudas de condominio insolutas...”.
Con base en el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito y siendo que los intereses señalados en los recibos de condominio, así como los demandados como adeudados son contrarios tanto a la disposición constitucional que prohíbe la usura como a la norma prevista en el artículo 1746 del Código Civil que establece la tasa de interés legal en un 3%, se condena al demandado a pagar los gastos comunes señalados en los recibos de condominio que van desde el mes de abril del año 1997, hasta el mes de febrero del año 2004, que -como se señalara- alcanzan la suma de Bs. 3.086,37, declarándose improcedente su solicitud de que cancele los recibos de condominio que se siguieron causando, ya que ello impediría a la parte demandada objetarlos o atacarlos por algún motivo, violándole el derecho a la defensa, debiendo la parte actora en todo caso demandar por separado los recibos de condominio que se hayan causado con posterioridad al mes de febrero del año 2004. Asimismo se condena al demandado al pago de los intereses a la tasa señalada del 3% anual a ser calculados desde la fecha de vencimiento de cada recibo hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, excluyéndose, -como se indicara- de los recibos señalados el rubro correspondiente a “MANEJO + GASTOS DE COBRANZA” así como los atinentes a “TELEGRAMAS/ CARTAS/ NOTIFICACIONES”, ya que tales gastos no fueron demostrados por la parte actora. Así se decide.
Pretende la accionante que el demandado cancele la suma de Bs. 18.929,00 por concepto de indexación. Respecto al pago de tal cantidad correspondiente a indexación de las cantidades adeudadas, precisa quien aquí decide, que es procedente la corrección monetaria de cantidades líquidas y exigibles, tal y como ocurre en el caso de autos. Ahora bien, la corrección monetaria es el reflejo de los daños y perjuicios ocasionados al acreedor por la desvalorización de la moneda, y como daños y perjuicios deben limitarse a la cantidad adeudada por concepto de alícuota de condominio, sin incluir el monto reflejado por “MANEJO + GASTOS DE COBRANZA” así como los atinentes a “TELEGRAMAS/ CARTAS/ NOTIFICACIONES”, todo a fin de evitar que se condene al deudor a una doble indemnización. Adicionalmente, tal corrección monetaria está sujeta a que sea acordada por el juez quien fija los lineamientos y periodo para su cálculo, y no a la estimación que caprichosamente haga la parte. Por tanto se condena al demandado a pagar la corrección monetaria sobre la cantidad adeudada por gastos comunes que asciende a la suma de Bs. 3.086,37 cuyo cálculo se realizará por expertos en los términos indicados en el artículo 249 del Código Adjetivo desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, debiendo los expertos a los fines del cálculo de la corrección monetaria tomar en cuenta los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela. Dicha experticia abarcará el cálculo de los intereses, como se señalará ut supra y el de la indexación. Por ende se desecha el monto pretendido por la parte actora por concepto de indexación la cual calculó a partir de la fecha de emisión de cada recibo hasta la fecha de presentación de la demanda y que fuera estimado en Bs. 18.929,00. Así se declara.
IV
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN aducida por el defensor ad litem de la parte demandada y como consecuencia de ello prescritos los recibos de condominio que van desde enero del año 1994 hasta marzo del año 1997 (ambos inclusive).
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera la sociedad mercantil CONDOMINIOS IBIZA S.R.L., contra el ciudadano CARLOS BLANCO LEÓN, ambas partes identificadas al inicio de este fallo. Como consecuencia de ello condena al demandado a:
A) Pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 3.086,37, que comprende los gastos comunes reflejados en los recibos de condominio que van desde abril del año 1997, hasta el mes de febrero del año 2004 (ambos inclusive), monto éste que resulta luego de deducir a la totalidad reflejada en cada recibo el rubro identificado como “MANEJO + GASTOS DE COBRANZA” así como los atinentes a “TELEGRAMAS/ CARTAS/ NOTIFICACIONES”.
B) Los intereses moratorios calculados sobre cada uno de los recibos indicados en el numeral anterior, excluyéndose de cada recibo los rubros indicados (manejo, gastos de cobranza, telegramas, cartas, notificaciones) a la rata del 3% anual desde la fecha de vencimiento de cada recibo hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
C) La corrección monetaria sobre cada uno de los recibos indicados, excluyéndose -como se señalara- los rubros señalados (manejo, gastos de cobranza, telegramas, cartas, notificaciones) desde la fecha de admisión de la demanda (3-6-2004) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo.
Tanto el cálculo de intereses como la corrección monetaria será efectuado por expertos en los términos indicados en el artículo 249 del Código Adjetivo, quienes deberán tomar en consideración para el cálculo de la corrección monetaria los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela.
Por cuanto no ha habido vencimiento total en el presente juicio no ha lugar a costas, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 15-7-2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:25 p.m.
La Secretaria.
AH11-V-2004-000136. Exp. 40.353.