REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Julio de 2010
200º y 151º
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda incoada por la ciudadana ROSANNA DI RUGGIERO KHAOUAM, titular de la cédula de identidad N° 12.639.017, por intermedio de su apoderada judicial Francisca Sbarra Romanuella, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.472, contra el ciudadano ALEJANDRO VALIENTE NUÑEZ, titular de la cédula de identidad N° E-82.244.854, por Divorcio, alegando abandono voluntario contemplado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.-
Alegó la parte actora en su escrito libelar que contrajo matrimonio con el ciudadano Alejandro Valiente Núñez, anteriormente identificado, en fecha 18/09/1999, por ante la Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, que de la unión conyugal no procrearon hijos y no tienen bienes en común, que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas, residencias las Trinitas, piso 10, apartamento 10-C, El Paraíso, que a mediados del mes de febrero del año 2002, de manera voluntaria, libre y deliberada su cónyuge, ciudadano Alejandro Valiente Núñez, se fue del hogar conyugal, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado, dejando una cantidad de deudas, por lo que lo demanda por abandono voluntario.-
Admitida la demanda en fecha 13-01-2003, se ordenó el emplazamiento de las partes a fin de que pasados como fuesen 45 días siguientes a la constancia en autos de haber sido cumplida la citación del demandado, comparecieran al primer acto conciliatorio, pudiéndose acompañar de dos parientes o amigos, y de no lograrse la conciliación quedarían emplazados para el segundo acto conciliatorio, y si en este la demandante insistiere en la demanda, quedarían emplazados para la contestación de la demanda.-
Agotadas las gestiones tendientes a lograr la citación del demandado, se procedió, previa solicitud de la parte actora, a librar cartel de citación, dejándose constancia de haber sido cumplidas todas las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en fecha 21/07/2003; llevándose a cabo el primer acto conciliatorio declarándose la extinción del procedimiento, lo cual fue anulado por cuanto no se le designó defensor ad-litem a la parte demandada, por lo que se le nombró a la abogada Marisol Bermúdez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.726 como defensora ad-litem, quien fue notificada, aceptó el cargo y prestó juramento de ley ante la secretaria del tribunal, siendo posteriormente citada, limitándose en la oportunidad de contestar la demanda -luego de verificados los dos actos conciliatorios-, a negar, contradecir los hechos alegados por la parte actora, no compareciendo ésta a dicho acto.-
En fecha 01/07/2004, compareció la parte demandada, e hizo del conocimiento del Tribunal que por motivos de fuerza mayor, es decir, estar hospitalizada por cuadro severo de neumonía, no pudo asistir al acto de contestación de la demanda, consignando la misma un “informe médico” y “radiografía RX Tórax”, asimismo insistió en su voluntad de divorciarse, por lo que el Tribunal abrió una articulación probatoria de ocho días, a fin de que las partes promovieran pruebas. En fecha 27/04/2005, quien aquí suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, y vencido como se encuentra el lapso para pronunciarse sobre la incidencia surgida, este Tribunal en fecha 26/07/2005 procedió a ello con base a lo dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la reposición de la causa, al estado de nueva designación de defensor ad-litem, con la consecuente nulidad de todo lo actuado desde el 24/09/2004 (exclusive).-
Así las cosas, este Juzgado en fecha 21/11/2005, designó como defensora judicial de la parte demandada a la abogada Mirna Gomes de Cumare, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.941, quien fue notificada, aceptó el cargo y prestó juramento de ley ante la Juez y la Secretaria de este Juzgado; ordenándose su citación en fecha 23/01/2006, donde luego de verificados los dos actos conciliatorios, compareció la defensora ad-litem de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demandada, verificándose del mismo modo la comparecencia de la parte actora en dicho acto.
En fechas 23/05/2006 y 05/06/2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas las mismas a las actuaciones en fecha 12/06/2006, y admitidas en fecha 16/04/2007, ordenándose comisionar amplia y suficientemente a un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de evacuar las testimoniales, constando en autos las resultas de las mismas. Siendo que en fecha 30/04/2008, la apoderada actora presentó el escrito de informes correspondiente.-
En fecha 22 de marzo de 2010, compareció la ciudadana ROSANNA DI RUGIERO KHAOUAM, titular de la cédula de identidad N° 12.639.017, debidamente asistida por el abogado Tancredo J. Barradas A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 82.422, parte actora en el presente juicio, y desiste de la acción.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Negrilla y subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que es la propia parte actora debidamente asistida de abogado quien desiste de la acción, siendo en consecuencia procedente dar por consumado el presente desistimiento.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley imparte la HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, formulado en fecha 26 de marzo de 2010, dándose por consumado el acto y procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.-
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 16 días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez
Maria Rosa Martínez Catalán.
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
En la misma fecha de hoy, previo anuncio de Ley se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
Norka Cobis Ramírez
N° de asunto: AH11-F-2002-000001 (Nº Antiguo 2002-37927)
Asistente que realizó la actuación: Waleska.-
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