REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de Julio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: AH11-V-2004-000044
PARTE DEMANDANTE: LUIS ROMÁN BOLÍVAR y LAURA CLARIBEL CARUCI de BOLÍVAR, titulares de las cédulas de identidad Números 4.278.898 y 5.409.250 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBERTO JOSÉ PEÑA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.941.
PARTE DEMANDADA: NIEVES DE LOS ANGELES BELISARIO SERRANO y GONZALO ALFREDO BELISARIO SERRANO, titulares de las cédulas de identidad Números 4.814.094 y 5.072.561 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Se designó al ciudadano GUILLERMO MAURERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.610 defensor ad litem de los demandados. Posteriormente el co-demandado, ciudadano Gonzalo Belisario otorgó poder a los ciudadanos GIAN CARLOS MELCHIONNA y NILYAN SANTANA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 46.792 y 47.037 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.
I
Se inicia el presente juicio mediante demanda presentada en fecha 3-11-2004, ante el Juzgado distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la misma a este Juzgado, a través de la cual los ciudadanos LUIS BOLÍVAR y CLARA de BOLÍVAR, demandan a los ciudadanos NIEVES y GONZALO BELISARIO, para que éstos cumplan el contrato de opción de compra venta celebrado el 18-11-2002, el cual tuvo por objeto la adquisición de una cuota de participación representada en un apartamento ubicado en la Urbanización El Paraíso, propiedad de la causante de los demandados, cuyo precio fue pactado en la suma de Bs. 64.500,00 de los cuales han pagado Bs. 53.090,00 y cuya protocolización no ha podido efectuarse dado el incumplimiento de los accionados quienes no han cumplido la carga de acreditar su condición de herederos así como el pago de los derechos sucesorales respectivos, admitiéndose en fecha 22-11-2004, ordenándose el emplazamiento de los demandados, a fin de que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones más 5 días como término de distancia, diesen contestación a la demanda, librándose compulsas, despacho y comisión en fecha 26-1-2005.
El apoderado actor dejó constancia de haber recibido la comisión el 22-2-2005 abocándose quien suscribe al conocimiento de la causa el 2-3-2005, agregándose en fecha 1-6-2005 las resultas de comisión de citación, evidenciándose de la misma que en fecha 13-5-2005 fue citada personalmente la ciudadana NIEVES DE LOS ANGELES BELISARIO y la imposibilidad de citar al ciudadano GONZALO BELISARIO.
El 15-7-2005, previa solicitud de la parte actora se acordó la citación por carteles del codemandado, librándose el cartel en cuestión, consignando la representación de la parte actora los carteles publicados en fechas 22 y 26 de julio 2005, comisionándose al Tribunal de Municipio del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta a los fines de la fijación, agregándose las resultas el 3-2-2006. Transcurridos los lapsos otorgados al demandado sin que compareciera por sí o por intermedio de apoderado se designó defensor a la parte demandada, ciudadanos Nieves de los Ángeles y Gonzalo Alfredo Belisario Serrano, recayendo dicho cargo en la persona del ciudadano Guillermo Maurera, quien luego de ser notificado y prestado el juramento de ley, fue debidamente citado contestando la demanda dentro del lapso legal correspondiente, limitándose a rechazar como no ciertos los argumentos de hecho de la parte actora, consignando comprobante de MRW.
Abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose en el lapso de ley.
En fecha 27-10-2008 el codemandado, ciudadano GONZALO BELISARIO, asistido de la ciudadana Nilyan Santana, aduce violaciones de orden publicó, indicando que se tramitó su citación en un lugar donde no habita, puesto que, a su decir, está domiciliado en Ocumare del Tuy, resultando indebida la tramitación de la citación por carteles. Seguidamente arguye la falta de diligencia por parte del defensor judicial designado. Indica asimismo que el abogado Guillermo Maurera fue designado defensor de su persona y sin embargo ésta se abroga la condición de defensor de los dos codemandados, quien además de limitarse a contradecir la demanda, no realizó diligencias suficientes para ubicar a su defendido y no promovió prueba alguna, por lo que pide se reponga la causa al estado de que se ordene nuevamente su citación.
En fecha 27-10-2008 la ciudadana NIEVES DE LOS ANGELES BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.208, actuando en su propio nombre presentó informes pidiendo se declara: a) la perención breve; o en su defecto, b) La nulidad de la citación del codemandado; en caso negado, c) La nulidad de la citación efectuada a su persona al haber transcurrido más de 60 días entre una citación y otra; y, en todo caso, d) Sin lugar la demanda; y, e) La condenatoria en costas a la actora. En la misma fecha, la referida ciudadana confirió pode apud acta a los ciudadanos MARIOLGA QUINTERO, CARLO LA MARCA y LEONARDO ALCOSER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 2.933, 70.843 y 117.113 respectivamente.
El 26-11-2007 el apoderado actor pidió se ratificasen los oficios contentivos de las pruebas de informes.
II
Realizado así un resumen de las actuaciones ocurridas en el presente juicio, observa esta sentenciadora:
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Etimológicamente, la palabra perención viene del vocablo latino perimire perention, que significa extinguir, e instancia de instare, que resulta de la composición in y el verbo stare, por lo que técnicamente se definiría como el aniquilamiento de la instancia por la inacción o inercia en el proceso, mediante un tiempo determinado por la ley, que debe ser voluntaria.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
En nuestra ley procesal, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...
…(omissis)…
También se extingue la instancia:
…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas, cursiva y subrayado del tribunal).
A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00537, de fecha 6-7-2004, a la luz del nuevo principio relativo a la gratuidad de la justicia, estableció:
“…que la obligación arancelaria…perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el …artículo 12 de dicha Ley y que estrictamente deben ser cumplidas y satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia…. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta….”
Adicionalmente, en casos en que la citación del demandado deba efectuarse a través de un tribunal comisionado, la referida Sala ha señalado que:
“Conforme a lo antes transcrito, queda evidenciado que en el presente caso operó la perención de la instancia, pues además de consignar los fotostatos para la elaboración de las compulsas que debían acompañarse a los despacho de comisión, no cumplió el actor su obligación de impulsar el trámite de citación del codemandado Jorge Luís París Vásquez encomendada al Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, poniendo a disposición del alguacil, los medios o recursos necesarios para realizar la citación de los demandados.
Ciertamente, a la parte actora le correspondía satisfacer estricta y oportunamente, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, dejar constancia en el expediente mediante diligencia, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, pues se trata de uno de los supuestos en los que ésta debe practicarse en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal. En virtud de la omisión o incumplimiento de la referida carga del accionante, aplica para el presente caso, la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues la referida ley perdió vigencia sólo en lo que respecta a la gratuidad constitucional, que eliminó el pago de aranceles judiciales más no los gastos del proceso que deben ineludiblemente sufragar las partes.
En fecha 10 de junio del presente año, la Sala Constitucional, ratificando el criterio sostenido en sentencia Nº 80 del 27-1- 2006 estableció con ocasión a un amparo que el juez viola el debido proceso cuando verificada la perención no la decreta de oficio, indicando la señalada Sala que:
“Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa -principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar -como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.
Aplicando el Tribunal los criterios jurisprudenciales transcritos al caso que nos ocupa, se constata que el presente asunto fue presentado ante el distribuidor de turno en fecha 3-11-2004, esto es, con posterioridad a la sentencia de la Sala Civil que fija el criterio de la perención (6-7-2004). Asimismo, en fecha 26-1-2005 (folios 28 y 29), fue librada comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, siendo retirada por el apoderado actor el 22-2-2005 (folio 30), constatándose de las resultas de la misma que ingresó en el comisionado el 11-5-2005 (folios 35 y 36), siendo evidente que entre una fecha y otra transcurrieron sobradamente los 30 días, establecidos en el supra transcrito numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos que la parte actora haya cancelado los emolumentos correspondientes ante el comisionado, todo lo cual conduce indefectiblemente a concluir que en el presente caso operó la perención de la instancia, produciéndose los efectos consagrados en los artículos 270 y 271 eiusdem.
III
Por las razones expuestas, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusieran los ciudadanos LUIS ROMÁN BOLÍVAR y LAURA CARUCCI de BOLÍVAR contra los ciudadanos NIEVES DE LOS ANGELES y GONZALO ALFREDO BELISARIO SERRANO, ambas partes identificadas al inicio de esta fallo.
No ha lugar a costas conforme lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez.
María Rosa Martínez C.
La Secretaria.
Norka Cobis Ramírez.
En la misma fecha de hoy 19-7-2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:50 a.m.
La Secretaria.
Exp. AH11-V-2004-000044.
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