REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, de julio de 2010
200º y 151º
Visto el escrito de pruebas, presentado en fecha 7 de julio de 2010, por el abogado IRVING OMAR BETANCOURT COELLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.494, quien actúa como apoderado de la parte demandada, ciudadano TIRSO RAFAEL HERANDEZ RONDON, constante de dos (2) folios útiles, y vista igualmente la oposición formulada por el apoderado de la parte actora, ciudadano CARLOS ISRAEL D´ARPINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.075, respecto a la admisión de las pruebas contenidas en el capítulos I atinente a la prueba documental y II referida a la prueba de confesión, el Tribunal sobre la admisión de tales pruebas observa:
Promovió la parte demandada en el capitulo I, documentales que fueron traídas por la accionante, acompañadas al libelo de la demanda, a cuya admisión se opone el apoderado de la parte actora, aduciendo que la consecuencia jurídica que pretende el promoverte con tal instrumento es inidóneo e ineficaz para probar el hecho que pretende el accionado; es decir que de tal documento no puede evidenciarse el estado financiero de la persona jurídica que figura como comprador; debiendo el promoverte a su criterio utilizar un medio de prueba distinto para demostrar el hecho pretendido. Respecto a tal forma de oposición la misma no se subsume en las causales para la procedencia de la misma, debiendo el Tribunal pronunciarse sobre tal alegato, al momento de decidir el fondo de lo debatido, puesto que hacerlo en este momento, implicaría un adelanto de opinión sobre los hechos controvertidos. Por tanto no siendo tales probanzas manifiestamente ilegales o impertinentes, se admiten salvo su apreciación y valoración en la definitiva. En consecuencia se desecha la oposición y se admite las documentales. Así se establece.
Respecto a la prueba de confesión promovida por la parte demandada, en el Capitulo III, a fin de que se atribuya tal carácter a hechos afirmados por el actor en el libelo, a cuya prueba se opone el apoderado de la parte actora, aduciendo que su representada nunca ha negado la existencia de un fondo de comercio en el señalado local. Observa el Tribunal que las exposiciones que emiten las partes para apoyar sus defensas, no constituyen una confesión como medio de pruebas, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal; es decir, los hechos que las partes alegan al concurrir al proceso no contienen animus confidendi, debiendo el Juez al dictar sentencia analizar y valorar todo lo alegado y probado en autos, de ahí que, siendo indispensable en la prueba de confesión que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar en beneficio de la otra parte, resulta forzoso declarar procedente la oposición de la parte actora, y como consecuencia de ello se inadmite la prueba de confesión promovida. Así se establece.
Respecto a la prueba de inspección Judicial promovida en el Capitulo IV, a realizarse en el Fondo de Comercio “RESTAURAN CAFÉ L´BOHEMME C.A.” , este Juzgado admite la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. Para la evacuación de la misma de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se fija el duodécimo (12mo) día de despacho siguiente al de hoy a las 3.30 p.m., oportunidad en la que deberá encontrarse presente en la sede de este Juzgado el interesado a los fines de trasladar al Tribunal al lugar donde ha de materializarse la misma. En relación al particular 4to., el Tribunal niega el mismo, por cuanto, admitir un particular abierto sin señalar el propósito de la misma viola el principio del control y contradicción de la prueba al adversario. Así se establece.
La juez
Maria Rosa Martínez C. La Secretaría
MRMC/NCR/gm Norka Cobis Ramírez
AP11-M-2009-0000288